Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000037

PARTE ACTORA: C.E.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.938.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.D.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.543.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA S.A, sociedad mercantil inscrita en fecha 17 de diciembre de 1976 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, tomo 136-A-Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.666.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa (Apelación)

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-00037

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada R.M.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.Q., mediante el cual demanda por acción merodeclarativa a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA S.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo de ley correspondiente.

En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado A-Quo admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 09 de noviembre de 2007, el Alguacil del A-Quo, deja constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 13 de noviembre de 2007 es librado cartel de citación.

En fecha 27 de marzo de 2008, se da cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2008, se designa al abogado R.E.P. como defensor judicial de la parte demandada, quien procedió a contestar la demanda en fecha 28 de julio de 2008.

En fecha 07 de octubre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por el A-Quo.

En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado A-Quo dicta auto mediante el cual fija los hechos y límites de la controversia.

En fecha 28 de octubre de 2008, la parte actora hace uso de su derecho a promover pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2008.

En fecha 15 de enero de 2009, se celebró la audiencia o debate oral.

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la presente demandada.

En fecha 26 de enero de 2009, la parte demandante apela del fallo dictado por el Juzgado A-Quo.

En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente expediente, fijando el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presente informes.

En fecha 23 de abril de 2009, la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la actora solicita se dicte sentencia en este asunto.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de mayo de 1991, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2-3, que forma parte del edificio Torre Sur “A” del Parque Residencial “Las Californias”, el cual está ubicado en la urbanización El Marqués, Municipio Sucre.

  2. Que para la adquisición de dicho inmueble, se estableció como precio de venta la cantidad Bs. 5.100.000,00, hoy día la cantidad de BsF 5.100,00, pagados de la siguiente forma: la cantidad de Bs 500.000, recibidos por la vendedora al momento de otorgamiento de la opción de compra. La cantidad de Bs. 3.085.887,00, recibidos por la vendedora mediante cheque de gerencia. La cantidad de Bs. 1.015.669,99, que se reservó la compradora a fin de pagar las hipotecas constituidas por los vendedores sobre el apartamento.

  3. Que sobre dicho inmueble pesaba hipoteca convencional de primer grado a favor de la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela (FIVCA), la cual fue cancelada en su respectivo plazo, según consta de documento autenticado en fecha 15 de diciembre de 1988 por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  4. Que sobre el inmueble pesa hipoteca convencional de segundo grado a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA C.A, la cual fue cancelada tal y como se desprende de las cinco letras de cambio libradas en fecha 10 de octubre de 1991.

  5. Que la demandada no ha cumplido con su obligación de liberar la hipoteca, a pesar de que fue cancelado el saldo deudor.

Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, se limitó a negarla, rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes.

-III –

PUNTO PREVIO

DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Como punto previo a la valoración de las pruebas y al mérito del presente asunto, debe pronunciarse esta alzada en relación al instrumento fundamental de la presente demanda.

En ese sentido, el Juzgado A-Quo en el fallo apelado consideró lo siguiente:

Original de las letras de cambio que corren insertas a los folios 98 al 102, las cuales fueron promovidas en el lapso de cinco (05) días de Despacho de promoción de pruebas, siendo que las mismas no pueden ser apreciadas por el Tribunal, toda vez, que su promoción es extemporánea por tardía, tal y como lo indica el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Si el demandante no acompañare su demanda, con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de instrumentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.

Ahora bien, por cuanto en el presente proceso, se demanda la extinción de la hipoteca de segundo grado, alegando el pago de la obligación y el Defensor Ad-litem contestó genéricamente la demanda, lo que hace que la carga de la prueba recaiga sobre la parte actora, y al no haber la misma demostrado el pago de la obligación, toda vez, que consignó junto con el libelo de la demanda, copias simples de las letras de cambio, las cuales no tienen ningún valor probatorio, promoviendo las originales de estos instrumentos en el lapso probatorio, siendo la misma extemporánea por tardía tal y como lo indica el artículo 864 antes citado, es por lo que este Tribunal considera, que al no haberse demostrado el pago de la obligación, la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

De lo anterior se desprende que el A-Quo consideró que las letras de cambio constituían el instrumento fundamental de la demanda, por lo que las mismas debieron haber sido acompañadas en original junto al libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual les negó el valor probatorio, a pesar de que las mismas fueron producidas en la etapa probatoria correspondiente, lo que trajo como consecuencia la forzosa improcedencia de la demanda.

Ahora bien, con respecto al instrumento fundamental de la demanda, el maestro J.E.C.R. en la Revista de Derecho Probatorio, consideró lo siguiente:

El ordinal 6º del artículo 340 del CPC en principio conceptualiza lo que es un instrumento fundamental. El artículo 340, ordinal 6° reza: el libelo de la demanda deberá expresar: los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Si se lee desprevenidamente el ordinal 6°, pareciera que no sólo es fácil de conceptuar, sino también definir lo que es in instrumento fundamental. Pero si se analiza el mencionado ordinal nos encontramos con que la cuestión no es tan simple como parece a primera vista (…) El CPC de 1987, con mucha mayor técnica, ligó el instrumento fundamental a la pretensión y no a la acción, como lo hacía el de 1916. Pero como vemos, durante la vigencia del código derogado, hubo autores –como Márques Añez y S.M.- que con una visión elástica, interpretaban como instrumento fundamental aquel del cual se derivaba inmediatamente la pretensión.

Esta interpretación amplia viene en cierta forma a chocar con la segunda parte del ordinal 6° comentado, ya que este sector de la norma trata de definir el instrumento fundamental, y al definirlo restringe el concepto amplio que acabamos de expresar, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Conforme a esta definición legal, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto al documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio.

Si se interpreta literalmente la letra del ordinal 6°, los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, no pueden ser otros que aquellos de los cuales nace directamente el derecho que invoca el actor, los cuales podrían ser sólo de dos clases:

1) Ad substantiam actus, cuando ellos –como objetos- son requisitos de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe el acto o el negocio es inexistente o nulo, por lo que habría una simbiosis entre el derecho que emerge del acto o del negocio y el documento, situación que conduce a que necesariamente del instrumento, emerja el derecho.

2) Ad probationem, cuando el instrumento no es requisito para la existencia o validez de un acto o de un negocio jurídico; pero que sirve para probar el nacimiento de los mismos o de sus peculiaridades, a cuyos fines fue creado (…)

(Resaltado Tribunal)

Del anterior criterio doctrinario podemos concluir que el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual dimana la pretensión del actor, y que según el doctor Cabrera Romero pueden ser de dos clases: Ad substantiam actus o ad probationem.

En ese sentido, debe precisar esta alzada que en el presente caso las letras de cambio no constituyen el instrumento fundamental de la pretensión del actor, por cuanto de tales documentos no dimana su pretensión, ni nace la inmediatez del derecho invocado, sino que sirve como instrumento capaz de demostrar el pago de la obligación contraída en el documento constitutivo de la hipoteca, es decir, prueba los fundamentos de hecho de la pretensión del demandante.

Así mismo, se observa que en otro orden el pago se puede alegar y probar en todo tiempo, tal y como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta excesiva la rigurosidad aplicada por el Juzgado A-Quo, al negarle valor probatorio a las letras de cambio consignadas en original en la etapa probatoria.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que mal pueden ser apreciadas las letras de cambio como instrumento fundamental de la presente demanda, por lo tanto no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y las letras de cambio deben ser apreciadas en el capítulo siguiente de este fallo. Y así se decide.-

- IV –

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copia simple documento de compraventa del inmueble identificado en el capítulo anterior del presente fallo. Promovió copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandada. Y así se establece.-

2) Promovió copia certificada del documento de liberación de la hipoteca de primer grado, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este juzgador considera impertinente tal probanza, toda vez que nada se discute en el presente juicio en relación a la hipoteca de primer grado. Y así se establece.-

3) Promovió original de las cinco (05) letras de cambio, libradas a favor del demandado, la cuales se encuentran debidamente canceladas. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No produjo nada que le favoreciera.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud del pago de la obligación.

Para determinar lo anterior, este Tribunal observa que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1.907 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 1.908.- Las hipotecas se extinguen;

1° Por la extinción de la obligación

2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3° Por renuncia del acreedor.

4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada (...)

A los fines de dilucidar si en el caso bajo estudio operó la extinción de la hipoteca por obra del pago de la obligación, este Tribunal observa que de las letras de cambio consignadas en original en la etapa probatoria, se desprende que la parte actora canceló debidamente la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble, por lo que inexorablemente debe operar la extinción de la misma. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la pretensión contenida en la demanda que por acción merodeclarativa incoara la ciudadana C.E.Q. contra la sociedad mercantil Construcciones La Anastasia, C.A y la apelada debe revocarse. Y así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M. contra el fallo de primera instancia dictado en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por MERODECLARACIÓN interpuesta por la ciudadana C.E.Q. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, C.A, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA por obra del pago de la obligación, la hipoteca convencional de segundo grado, establecida por los ciudadanos J.E.O. e Y.A.B.B. y subrogada por la demandante, ciudadana C.E.Q., a favor del sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTASIA, C.A, que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2-3, que forma parte del edificio Torre Sur “A” del Parque Residencial “Las Californias”, el cual está ubicado en la urbanización El Marqués, Municipio Sucre, el cual pertenece al demandante, la cual consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1991, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 21.

SEGUNDO

En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, el Juzgado A-Quo deberá dictar providencia dejando constancia de dicha circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que aquí se declara extinguido. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.266 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las _______, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Henry HF.

Exp. AP11-R-2009-000037.

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