Decisión nº PJ0242009000046 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : FP02-V-2009-000403

Visto "SIN INFORMES"

Nº de Resolución: PJ024200900046

PARTE ACTORA: E.Q., venezolana, mayor de Edad, Civilmente Hábil con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 4.986.923.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado, pero fue debidamente asistida en todo el proceso por los Dres. YELI RIVERO Y J.A., abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nos 84.605 y 133.092-

PARTE DEMANDADA: Y.C.L., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la identidad N° 15.970.260.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderada Judicial, pero fue asistida en el todo el proceso por la Dra ROTSEN MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 114.986.-

  1. - DE LA PRETENSION

La parte actora al folio 2 al 07, alega las siguientes pretensiones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

 Que la parte actora es propietaria de un inmueble tal como se evidencia

 de documento de adjudicación del inmueble que acompaña en copia simple, marcada con la letra “A”.-

 Que el inmueble arriba señalado esta ubicado en la Urbanización Los próceres V etapa, Manzana N° 46, Transversal 3 N° 26 en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

 Que entre la parte actora (arrendadora) la parte demandada(arrendataria) celebró contrato verbal de Arrendamiento a partir desde el 23-11-2006 en el cual la arrendataria se ha mantenido acupándola hasta la fecha actual, por cuya razón la contratación devino en un plazo indeterminado; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento para ser destinado como hogar de la arrendataria, y que el canon de arrendamiento inicialmente se convino en la cantidad de Bs-F150,oo, mensuales, pagadero dentro de los cincos días siguientes al comienzo de cada mes.

 Que es el caso que la arrendataria ciudadana Y.C.L., parte demandada, ha hecho caso omiso de la obligación convenida en el citado contrato verbal de pagar las pensión de arrendamiento en los términos convenidos, llegando al extremo de presentar mora por concepto del arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, que alcanza a 6 meses es decir 4 meses que son Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre correspondiente al año 2008 y desde el año 2009 los meses de enero, febrero y marzo para un total de 7 meses a razón del monto convenido de Bs.-150.oo lo cual suma un total de Bs-F1.050,oo, muchas fueron las conversaciones extrajudiciales con asistencia de abogado donde solo manifestaba que si iba a pagar, pero hasta la fecha de hoy es imposible.

CAPITULO II

DEL DERECHO

 Por las razones antes expuesta, es por lo que ocurre ante esta autoridad y de conformidad con los siguientes:

 Artículo 1.159, 1.592, 1.594, 1.167 del código civil

 Artículo 34 ardinal “a” de la ley de arrendamiento Inmobiliarios

CAPITULO III

EL PETITUM

 Por todo lo antes expuesto y concatenado los hechos con el derecho se evidencia que el arrendatario culposo, incumplió con su obligaciones principal de pagar los canones de arrendamiento convenidos en el contrato de arrendamiento aceptado por ambas partes, correspondiente

 a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009 a razón del monto convenido de Bs.-150.oo, mensuales cada uno de los meses, lo cual suma un total de Bs-F1.050,oo, incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 en cometo y como quiera que la ciudadana Y.C.L.R., esta disfrutando un bien sin pagar su alquiler y los servicios por el disfrutados como lo son agua, luz eléctrica, aseo en los cuales esta insolvente, anexa marcado con las letras “B” y “C”, es por lo que, a los fines de poner término a la relación contractual ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana Y.C.L.R., para que sea desalojada del inmueble y en consecuencias ENTREGUE EL MISMO, en el buen estado en que lo recibió, de no convenir en lo peticionado, en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la entrega inmediata del inmueble arrendado identificado Up supra, mediante orden de desalojo libre de personas en el mismo buen estado en que lo recibió.

SEGUNDO

En cancelarle los cánones de arrendamiento insolutos, que asuman la cantidad de Bs- F1-050, a razón de Bs-150,oo mensuales cada uno y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO

En cancelar los intereses de mora a una tasa de interés establecido por el banco central de Venezuela, mensual que genera el pago no oportuno de dichas pensiones de arrendamiento. Porcentaje éste, determinado por las 6 principales bancos comerciales del país, como los establece en artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vencidos desde Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009, y los intereses que se sigan venciendo, que pide sean calculados a través de un experticias complementaria del fallo, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Solicitó se realice la indexación judicial de los montos que demanda, a través de una experticias complementaria del fallo, conforme a la inflación que determina el Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta la sentencia definitiva del monto total a pagar.

QUINTO

De conformidad con los artículos 1.428. 1.429 1.430 del Código

Civil, solicito se realice inspección Ocular en el lugar donde se encuentran el local arrendado, para hacer constar la veracidad de los hechos narrados y el estado en que se encuentra el mismo (casa de habitación) como prueba a lo solicitado en esta demanda.-

MEDIDAS PREVENTIVA

 Solicitó se decrete el Secuestro del bien inmueble objeto del desalojo correspondiente al tenor del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

 Solicitó se cite a la ciudadana Y.C.L.R., en la dirección señalada en el libelo de la demanda.-

 Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs-F 1-050.-

  1. - DE LA ADMISION:

    En fecha 18-03-2009. se admite de conformidad al artículo 34, ordinal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se ordenó anotarla en el Registro de Causas respectivo y tambien se ordenó la citación de la parte demandada Y.C.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.970.260 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con los Artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda, por DESALOJO, sobre un Inmueble constituido por una Casa, Ubicada en la Urbanización Los Proceres, V etapa, Manzana 46, Trasversal 3, casa N° 26, de esta Ciudad, que le fue incoado por la ciudadana E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.986.923, de este domicilio.-

  2. - DE CITACION:

    En fecha 24-03-2009, el Ciudadano M.C., Alguacil Accidental del Juzgado Primero del Municipio Heres, deja constancia que consigno en este acto Boleta de Citación sin haber logrado la firma de la ciudadana Y.C.L.R., habiéndose trasladado a su lugar de residencia ubicada en la Urbanización los Próceres, V etapa, Manzana 46, Trasversal 3, casa N° 26, así lo hace constar al folio 12.-

    En fecha 25-03-2009, la ciudadana E.Q., parte actora, solicita al Tribunal sea L.B.N. de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Y el Tribunal lo acuerda en fecha 26-03-2009, librar las respectivas boleta de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 14-04-2009, el suscrito O.J.P., secretario Accidental del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hace constar que fue entregada en el domicilio de la demandada de autos, Boleta de Notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo ordenado en la Normativa Legal.-

  3. - DE LA CONTESTACION:

    Al folio 16 del presente asunto estando en su lapso legal la parte demandada procede a contestar la demanda a través de su abogado asistente Dra. ROTSEN MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 114.986 lo hace en los siguientes términos:

    Antes de proceder a contestación a la presente acción de Desalojo señala al Tribunal algunas consideraciones pertinentes y derivadas en las siguientes:

    De las Cuestiones Previas

    De conformidad con lo establecido en el artículo 884 y siguientes del código de Procedimiento Civil interpone las siguientes cuestiones previas:

    LA CONTENDA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto se evidencia del documento de propiedad que ha presentado la accionante al tribunal como instrumento fundamental de la demanda contiene una estipulación que impide ser el arrendamiento de inmueble del tipo que se demanda, lo cual evidentemente indica que la mencionada ciudadana NI ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, NI TIENE O TENIA CUALIDAD PARA ARRENDAR EL MENCIONADO INMUEBLE, sino que tal capacidad descasa en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA , situación que produjo entre la accionante y su personas una relación contractual distinta, la cual indicara en su momento.-

    LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

    Relativa a la existencia de un procedimiento por ante las oficinas administrativas del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Bolívar, con sede en Cuidad Guayana……..de la suerte del mencionado expediente dependerá la titularidad definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, situación ésta que es conocida de manera plena por la accionante, ya que ambas partes nos encontramos a derecho ya que desde hace bastante tiempo en el mencionando procedimiento, ahora en virtud de que los mismos no están autorizados para entregarle copia de las actas del mismo a terceros, sino que ellos debe ser

    autorizado por su Dirección Nacional en Caracas, además del hecho de que estamos frente a un juicio breve cuyos lapso harían tardía la llegada de la autorización para expedir las mencionadas copias, es decir por lo que solicito , que la los fines de obtener la certeza acerca de la presente cuestión previa y poder decidir conforme a derecho, es por lo que solicitó para clarificar los criterios del Tribunal y decidir el fondo de la cuestión previas, se sirva Oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda………………………

    LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,

    Relativa a la prohibición de Ley de admitir la Acción propuesta, en este sentido es demandado el desalojo o lo que s lo mismo la Resolución de Contrato Verbal según o expresado por los actores y el cumplimiento del mismo derivados del pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos ya que en petitorio del Libelo se solicitó el cobro de unos cánones que en el iter procesal demostraremos, que es inexistente la presunta deuda.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

    Como defensa previa y antes de la contestación al fondo de la presente demanda interpone, la relativa a la falta de Cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes argumentos:

    Como se desprende de la presente demanda quien interpone la acción de Desalojo es la ciudadana E.Q., con la cual jamás se suscribió Contrato de Arrendamiento alguno, ni verbal, ni escrito sino que lo hizo fue una negociación de venta del inmueble situación ésta que ha sido silenciada de forma malintencionada por la actora en dicha negociación intervino su ex pareja ciudadano C.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.619.015, el cual es sobrino de la accionante que se separo de ella hace ya más de 3 meses, razón por la cual la piensa la demandada que sirve de fundamento para que la accionante quisiera dejar sin efecto el negocio planteado.-

    DE LA CONTESTACION ALFONDO DE LA DEMANDA

     Negó, Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la accionante sea la propietaria de la vivienda objeto de la presente demanda.

     Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que haya celebrado con la accionante simplemente un contrato verbal de arrendamiento, sobre en inmueble.

     Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que haya convenido con la accionante en la cancelación inicial de un canon de arrendamiento de Bs-150,oo, mensuales, como lo señala la actora en su libelo.

     Negó, Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que tenga una mora en la cancelación del canon de 7 meses de arrendamiento del inmueble que alcanza según la accionante a la suma de Bs.-F-1.050.

     Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que deba desalojar el inmueble objeto de la presente acción en los términos y condiciones solicitadas por la accionante.-

     Que efectivamente ella, junto a su familia se mudaron al mencionado inmueble en fecha 20-10-2003, para ese entonces su ex pareja, quien es sobrino de la accionante junto a ella tenían poco tiempo de estar conviviendo como pareja, en esa casa situación y en la búsqueda de una vivienda para alquilar o adquirir, acordaron (accionante y ella) celebrar de manera verbal un contrato de arrendamiento con opción a compra mientras ella completaba la inicial para la adquisición por la confianza que generaba la relación de parentesco con su pareja, para los 6 meses siguientes a su mudanza para la vivienda, la cual alcanzó (la inicial) la suma 8.000 mil bolívares fuertes, dada la reacción de parentesco , nunca ella pidió, ni ella me dio recibo ni de inicial ni de abonos, los cuales fue realizando de manera paulatina, tal como lo habían acordado, sin embargo para el momento en que se separó de su pareja, le indicó a la accionante que necesita que le haga los papeles de la casa, ya se la pagó y quería ponerla a nombre de su único hijo de 6 años, para protegerle el futuro al mismo, cual no sería su sorpresa, cuando la Accionante le indica que como no tiene papeles ni recibo de los pagos que en efectivo le hacia, ella iba a recupera su casa, ya que la misma es funcionaria del INAVI, y le sería fácil sacarla de allí, jamás espero ver tanta miseria humana en una persona, ya que el pagó de los derechos de esa vivienda que le hizo a la accionante fueron producto de su trabajo como asalariada en diferente negocios como panadería, almacenes y otros, razón por la cual acordó la cancelación paulatina de la vivienda y ello así fue aceptado, la accionante indica en el escrito libelar, que ella tiene en mora los servicios públicos de la vivienda, pero no presente nada para ellos, la razón es simplemente porque ello es falso y no puede presentarse al tribunal lo que no tiene ni existe.-

     De todas esta negociación fueron testigos varios vecinos de la vivienda, que están en la disposición de declarar ante el Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales se hizo la negociación de la mencionada vivienda entre la accionante y su persona, por haber presenciado en al menos una oportunidad algún aspecto del desarrollo del contrato de venta de derecho que se hizo realmente, ante la negativa de la accionante a hacerle el traspaso respectivo se dirigió a las oficinas del

     INAVI, y es allí donde se enteró la ciudadana E.Q., solicito la vivienda en adjudicación pero nunca la habito ni la pago, por lo que prácticamente le había estafado allí se le indicó que esa vivienda iba a ser recuperada por el INAVI y que se le tomaría en cuenta para un posible adjudicación, pero que ese ente no estaba obligado a ello, la accionante no podía ni arrendar el inmueble y mucho menos venderlo, no le pertenecía así las cosas, ha debido probar ante el INAVI su tiempo de habitación de la vivienda y sus condiciones de vida, para al menos tener la esperanza de que el INAVI le adjudique la vivienda y no lo haga a un tercero ajeno tanto a ella como a la accionante.

    DE LA CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Estando dentro del lapso legal de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora E.Q., a través de sus abogados asistentes YELI RIVERO Y J.A., proceden a contradecir las cuestiones previas planteadas en los siguientes términos:

    DE LOS

HECHOS

La parte demandada alega con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3:

PRIMERO

Cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La legitimidad de la persona “al respecto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la cualidad ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir esta supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, si no carece de cualidad activa, Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es esté quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad.-

Al respecto cita al autor A.R. R; La regla general en esta materia (legitimación puede formularse así,

La persona que afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su ves legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

SEGUNDA

Cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346. del Código de Procedimiento Civil. La existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto: ahora bien no existe una cuestión

perjudicial que conozca otra Tribunal que exigen una decisión previa, por que de ella va a depender la decisión del proceso en curso.

TERCERA

De la cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; A Constitución de la Republica de Venezuela en sus artículos 2° establece …Por lo que debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas

CUARTA

De la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa previa y antes la contestación de la demanda.

Que la parte actora alega que no tiene cualidad para interponer la presente demanda acción de desalojo, ahora se permite reproducir en uno de los pasajes del escrito de la contestación, el cual riela al folio 33 que dice lo siguiente: efectivamente yo, junto a mi familia nos mudamos al mencionado inmueble en fecha 20 de Octubre de 2003, para ese momento mi expareja, quien es sobrino de la accionante, junto a mi, teníamos poco tiempo de estar conviviendo con mi pareja; en esa situación y en la búsqueda de una vivienda para alquilar o adquirir, acordamos (la accionante y yo) de manera verbal un contrato de arrendamiento, evidenciándose la mala fe de la demandada de autos, señalándose que esta no impugnó y mucho menos desconoció el documento de adjudicación, el cual le fue otorgado por inavi, haciéndolo valer en todo su valor probatorio.-

  1. - DE LA PRUEBAS: SU ANAISIS Y VALORACION

    PARTE ACTORA

    Estando en la oportunidad legal y lo hace en lo siguientes términos:

    CAPITULO I

    RATIFICACCION DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

    Ratificó en todo su valor probatorio la pruebas instrumentales que fue promovida con el escrito de contestación demanda como lo fue:

  2. - La adjudicación del bien inmueble constituido por una vivienda de tipo familiar ubicado en la Urbanización Los próceres, V etapa , manzana N° 46 Trasversal 3 N° 26 en Ciudad Bolívar.-

    De la presente prueba se puede observar que fue consignada junto con

    el libelo copia simple del documento de adjudicación y en acto de promoción copia certificada, la cual no fue impugnada, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    CAPITULO II

    DE LA PRUEBAS TESTIMONIAL

    Promueve las siguientes prueba testimoniales a los ciudadanos:

    1. E.V. BACA AREVALO

    2. C.A.F. ARRIOJA

    3. LUISA ALIVIA ALCALAZ DE DIAZ

    4. LUCIA DEL VALLE G.R. todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-

    Se puede observar de autos que solo fue evacuada las testigos ciudadanas L.O.A.D.D.; Quien en su deposición deja establecido conocer a la ciudadana E.Q., Que sabe y le consta que a la mencionada ciudadana le fue adjudicada la casa en conflicto, que esa casa le fue prestada a su hijo y que allí nació su nieta, que tiene conocimiento que la señora Y.L. vive en las mismas condiciones en las que vivió su hijo en esa casa; demostrando tener conocimiento directo de la adjudicación de la casa, se le otorga valor probatorio, Así se decide.-

    LUCIA DEL VALLE G.R.: De su deposición se puede inferir que conoce a la actora y la demandada, que tiene conocimiento de que le fue adjudicada la casa a la ciudadana E.Q., sin embargo se observa que no tiene claro en calidad de que la ciudadana Y. laya ocupa la casa, por otra parte manifiesta tener amistad con la actora y su familia, incurriendo en una causal de inhabilidad relativa del testigo, razon por la cual se desecha de la litis.-

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve:

  3. - Consigna en original adjudicación expedida por el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) donde es la adjudicataria del inmueble ya mencionado..

    El instrumento aquí señalado fue analizado en el capitulo primero y se da aquí por reproducido.-

    PARTE DEMANDADA

    Estando en el lapso legal para presentar la parte demandada través de su Abogada Asistente Dra. ROTSEN MEDINA y lo hace en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Promueve el merito favorable de los autos, en todo lo que le beneficie:

    Indicó en este acto y promueve, a los fines de que declaren en relación a las circunstancia de modo lugar y tiempo en que adquirió de mano de la accionante mediante contrato verbal el inmueble objeto de la presente acción a los Ciudadanos:

  4. -MARCOS MERA HERRERA

  5. -J.F.B.

  6. - R.P., todos venezolanos, mayores de edad de este domicilio.-

    De la deposición del ciudadano J.F.B., se desprende que conoce a la ciudadana Y.L., y no a la ciudadana E.Q., Que por referencia sabe que le pago la opción de compra a E.Q. , que a la señora corolina le alquilaron la casa con opción a compra , se puede inferir que el objeto de la declaración del testigo es exponer sobre el pago del precio de la negociación a que hace referencia la demandada que realizo con la actora; tratándose de probar la existencia de una convención; Siendo así debe este tribunal desechar al testigo por prohibición de la ley al encuadrarse dentro de lo pautado en el articulo 1387 del Código Civil; Así se decide.-

    En cuanto a la declaración de la testigo R.J.P.E.T.: A la primera pregunta contesto: Que conocía a la ciudadana Y.C. laya , por que son vecinas desde hace 16 años , a la segunda pregunta respondió: si se que estaba en condición de opción a compra , porque el año pasado le fui a entregar dos mil bolívares de un susu para cancelarle a la señora Elizabeth y me consta por cuando fui a hacer la entrega ella estaba en casa de su mama que es mi vecina, y llego a la casa de carolina que ella dice ser le iba a entregar el dinero, por otra parte en la pregunta tercera contesto : Ella vive ahí desde hace aproximadamente cinco años , todos los vecinos saben que es así. dejando sentado en la respuesta de la pregunta cuarta no conocer a la ciudadana E.Q., de lo que puede desprenderse que la testigo entra en seria contradicciones al establecer que es vecina de la ciudadana Y.L. desde hace dieciséis años y posteriormente indica que la demandada tiene cinco años viviendo por ahí; así mismo se contradice al indicar que había visto a la ciudadana E.Q. al irle a entregar el dinero a carolina y luego señala no conocerla; Razones suficientes para desechar a la testigo de la litis, Así se decide.-

    Promueve como prueba de informe ; Se solicite a la Dirección Regional del Instituto de la Vivienda, a los fines de que informe del estado del expediente administrativo que adelanta la mencionada institución en relación a la titularidad y

    cualesquiera otros elementos relacionados con la vivienda objeto de la presente causa.-

    Del informe recibido del Instituto Nacional de la Vivienda se desprende que el inmueble en referencia se encuentra adjudicado a la ciudadana E.Q., sin que el instituto haya iniciado el proceso de formalización del mismo, indicando así mismo que las condiciones del certificado de adjudicación establecen que el adjudicatario no podía ceder, traspasar, arrendar, vender , enajenar, abandonar ni dar al cuido el inmueble a un tercero; Por otra parte el Instituto apertura procedimiento administrativo a la ciudadana ya identificada.

    PUNTO PREVIO: De las Cuestiones Previas Opuestas:

    Estando en la oportunidad de decidir lo relacionado a las cuestiones previas propuestas, es importante analizar tanto lo planteado por la demandada como lo establecido por la actora al subsanar y al contradecir; así tenemos que la demandada opone la cuestión previa prevista en el Articulo 346 numeral 3 la cual es del siguiente tenor: …La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.-

    Indicando que por cuanto se evidencia del documento de propiedad que ha presentado la accionante al tribunal como instrumento fundamental de la demanda contiene una estipulación que impide ser el arrendamiento de inmueble del tipo que se demanda, lo cual evidentemente indica que la mencionada ciudadana NI ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, NI TIENE O TENIA CUALIDAD PARA ARRENDAR EL MENCIONADO INMUEBLE, sino que tal capacidad descasa en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA , situación que produjo entre la accionante y su personas una relación contractual distinta, la cual indicara en su momento.-

    Del análisis de la normativa tenemos que esta referida por una parte a la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere la disposición mencionada, tratándose de la capacidad de postulación , esto es la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica en calidad de representante o asistente de la parte, que es la capacidad profesional, es decir que debe ser abogado; Por otra parte cuando se trata de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es la de no tener representación que se atribuye, que no tenga poder para actuar o el poder este otorgado de forma insuficiente o no sea legal.

    Por lo que la cuestión opuesta se puede entender mas que como una falta de legitimidad como una falta de cualidad, que no puede ser propuesta como cuestión previa , teniendo en cuenta que la actora se encuentra debidamente representada por abogado, sin que pretender la representación del al Instituto de la Vivienda a quien alega la demandada posee la capacidad para actuar al ser este el propietario de la vivienda no tratándose de alguno de los casos expresados en la norma se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.- Así se decide.-

    LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

    Relativa a la existencia de un procedimiento por ante las oficinas administrativas del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Bolívar, con sede en Cuidad Guayana…

    La norma esta referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; desprendiéndose de su interpretación que debe existir un juicio pendiente de carácter jurisdiccional, por lo que mal puede tenerse un conflicto administrativo como tal, teniendo en consecuencia que no se encuadra lo planteado con lo establecido en la norma, declarándose sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.-

    LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,

    Relativa a la prohibición de Ley de admitir la Acción propuesta, en este sentido es demandado el desalojo o lo que es lo mismo la Resolución de Contrato Verbal según lo expresado por los actores y el cumplimiento del mismo derivados del pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos ya que en petitorio del Libelo se solicitó el cobro de unos cánones que en el iter procesal demostraremos, que es inexistente la presunta deuda.

    De lo expresado por la demandada en la propuesta de la cuestión previa es importante en principio considerar que son instituciones distintas el desalojo , la resolución y el cumplimiento del contrato; Por otra parte se puede observar que en el petitorio del libelo la actora indica” …a los fines de poner termino a la relación contractual ocurro a demandar como en efecto formalmente demando por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana …” siendo pretensiones que no se excluyen mutuamente, sino que mas bien una es consecuencia de la otra, es perfectamente viable en derecho y en consecuencia su admisión, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa propuesta.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

    Como defensa previa y antes de la contestación al fondo de la presente demanda

    interpone, la relativa a la falta de Cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes argumentos:

    Como se desprende de la presente demanda quien interpone la acción de Desalojo es la ciudadana E.Q., con la cual jamás se suscribió Contrato de Arrendamiento alguno, ni verbal, ni escrito sino que lo hizo fue una negociación de venta del inmueble situación ésta que ha sido silenciada de forma malintencionada por la actora en dicha negociación intervino su ex pareja ciudadano C.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.619.015, el cual es sobrino de la accionante que se separo de ella hace ya más de 3 meses, razón por la cual la piensa la demandada que sirve de fundamento para que la accionante quisiera dejar sin efecto el negocio planteado.-

    Siendo oportuno establecer el concepto de la cualidad o legitimación , al respecto me permito citar: "Cualidad: Elemento, circunstancia o carácter, natural o adquirido, que distingue a una persona o cosa.// Calidad de manera de ser..."(G. Cabanellas). Ahora bien, la legitimación o cualidad, según plantea el Dr. A.R.R., "expresa una relación entre sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón"(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III El Procedimiento Ordinario, pp.63).

    Así mismo es importante resaltar que la materia de la cualidad reviste un eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte del juez en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia; desprendiéndose de autos que la actora y demandada establecieron un contrato de arrendamiento tal como fue admitido por la demandada en la contestación de la demanda al señalar al folio 33 lo cierto del caso ciudadana juez….acordamos (la accionante y yo) celebrar de manera verbal un contrato de arrendamiento con opción a compra…”

    suficientes razones para concluir que la ciudadana E.Q. tiene cualidad para sostener el juicio, por cuanto quedo establecida su relación arrendaticia con la demandada. Declarándose sin lugar la cuestión previa bajo análisis, Así se decide.

    DE LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-

    Establece la norma sustantiva en su articulo Que el arrendatario tiene dos obligaciones principales Debe pagar las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos.

    En este sentido la norma especial establece en su articulo 33 : Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el código de procedimiento Civil…

    DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA

    En la presente causa se pretende el desalojo del inmueble por falta de pago de conformidad a lo establecido en el articulo 34 literal “a” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecerse que existe una relación arrendaticia entre las partes , y no cumplir con el pago de los cánones correspondiente a los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero y marzo de 2009, por ciento cincuenta Bolívares ( Bs. 150,00), por otra parte, indica la demandada que la relación con la actora es por un contrato de opción a compra, por el que le entrego dinero a la actora sin que esta le haya entregado ningún recibo, y no una relación arrendaticia.

    Ahora bien, de autos se desprende que la demandada en su contestación a la demanda señala que acordó con la actora celebrar de manera verbal un contrato de arrendamiento con opción a compra, mientras completaba la inicial para la adquisición de la vivienda ..dándole de inicial Ocho Mil Bolívares Fuertes, siendo la negociación total por Veinticinco Mil Bolívares , quedando reconocido que se trata de una relación arrendaticia sin que haya podido probar la opción a compra por el inmueble; ni haber cancelado los cánones de arrendamientos reclamados, aun cuando se trate de un inmueble que fue adjudicado por INAVI a la actora, pesa sobre la actora la responsabilidad sobre el inmueble al habérsele adjudicado a ella; decidiendo ésta optar por alquilar el inmueble, surgiendo obligaciones a ambas partes derivadas de la relación arrendaticia entre ellas; siendo así no queda dudas que la demandada se encentra en estado de insolvencia lo que hace procedente decretar el desalojo . Así se decide.-

    En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en

    nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana E.Q.. venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 40986.923,. contra la ciudadana Y.C.L.R. venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 15.970.260.- y en consecuencia Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar inmediatamente el inmueble arrendado ubicado en la Urb Los Próceres, V etapa, manzana Nº 46, trasversal 3, Nº 26 , en ciudad Bolívar , Municipio Heres del estado Bolívar.

SEGUNDO

Pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo de 2009, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) ascendiendo a la cantidad de Mil cincuenta Bolívares (Bs. 1050,oo)

TERCERO

Pagar de conformidad a lo establecido en el articulo 23 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios los interés moratorios a una tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, por el pago no oportuno.

Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 18 días del mes de Mayo del año 2009.- 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MERLID E. FIGUEREDO. La Secretaria

Abg. LOYSI MERIDA AMATO

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:55 P.M.-

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.

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