Decisión nº PJ0182009000479 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2009-000141

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000403

N° DE RESOLUCION: PJ0182009000479

VISTOS. “CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-

PARTE ACTORA:

Ciudadana: E.Q., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.986.923 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos: Y.R. y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.605 y 133.092 respectivamente y de este domicilio, como consta de poder apud acta que corre al folio 44.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: Y.C.L., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 15.970.260 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: DESALOJO

  1. - DE LA PRETENSION

La parte actora alega en síntesis las siguientes pretensiones: Que es propietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Próceres V etapa, Manzana N° 46, Transversal 3 N° 26 en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que celebró contrato verbal de arrendamiento a partir desde el 23-11-2006, en el cual la arrendataria se ha mantenido ocupándola hasta la fecha actual, por cuya razón la contratación devino en un plazo indeterminado; que dicho inmueble fue dado en arrendamiento para ser destinado como hogar de la arrendataria, y que el canon de arrendamiento inicialmente se convino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, pagadero dentro de los cincos días siguientes al comienzo de cada mes, es el caso que la arrendataria ciudadana Y.C.L., ha hecho caso omiso de la obligación convenida en el citado contrato verbal de pagar las pensión de arrendamiento en los términos convenidos, llegando al extremo de presentar mora por concepto del arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, que alcanza a 6 meses es decir 4 meses que son septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2008 y desde el año 2009 los meses de enero, febrero y marzo para un total de 7 meses a razón del monto convenido de Bs.150.oo lo cual suma un total de Bs. F. 1.050,oo, muchas fueron las conversaciones extrajudiciales con asistencia de abogado donde solo manifestaba que iba a pagar, pero hasta la fecha de hoy es imposible. Por todo lo antes expuesto y concatenado los hechos con el derecho se evidencia que el arrendatario culposo, incumplió con sus obligaciones principal de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato de arrendamiento aceptado por ambas partes, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009 a razón del monto convenido de Bs.-150.oo, mensuales cada uno de los meses, lo cual suma un total de Bs. F. 1.050,oo, incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 en cometo y como quiera que la ciudadana Y.C.L.R., esta disfrutando un bien sin pagar su alquiler y los servicios por el disfrutados como lo son agua, luz eléctrica, aseo en los cuales esta insolvente, anexa marcado con las letras “B” y “C”, es por lo que, a los fines de poner término a la relación contractual ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana Y.C.L.R., para que sea desalojada del inmueble y en consecuencia entregue el mismo, en el buen estado en que lo recibió, de no convenir en lo peticionado, en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega inmediata del inmueble arrendado identificado Up supra, mediante orden de desalojo libre de personas en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En cancelarle los cánones de arrendamiento insolutos, que asuman la cantidad de Bs. F. 1.050, a razón de Bs. 150,oo mensuales cada uno y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: En cancelar los intereses de mora a una tasa de interés establecido por el banco central de Venezuela, mensual que genera el pago no oportuno de dichas pensiones de arrendamiento. Porcentaje éste, determinado por las 6 principales bancos comerciales del país, como los establece en artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vencidos desde septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009, y los intereses que se sigan venciendo, que pide sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Solicitó se realice la indexación judicial de los montos que demanda, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a la inflación que determina el Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta la sentencia definitiva del monto total a pagar. QUINTO: De conformidad con los artículos 1.428. 1.429 1.430 del Código Civil, solicito se realice inspección ocular en el lugar donde se encuentra el local arrendado, para hacer constar la veracidad de los hechos narrados y el estado en que se encuentra el mismo (casa de habitación) como prueba a lo solicitado en esta demanda. Finalmente solicitó se decrete el secuestro del bien inmueble objeto del desalojo correspondiente al tenor del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

DE LA ADMISION:

En fecha 18-03-2009 se admitió de conformidad al artículo 34, ordinal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordenó la citación de la parte demandada Y.C.L.R., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda.-

DE LA CITACION:

En fecha 24-03-2009, el ciudadano M.C., alguacil accidental del Juzgado Primero del Municipio Heres, dejó constancia que consignó boleta de citación sin haber logrado la firma de la ciudadana Y.C.L.R..-

En fecha 25-03-2009, la ciudadana E.Q., parte actora, solicitó al tribunal sea librada boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 26-03-2009, se ordenó librar la respectiva boleta de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14-04-2009, el secretario accidental O.J.P., del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hizo constar que fue entregada en el domicilio de la demandada de autos, boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo ordenado en la Normativa Legal.-

DE LA CONTESTACION:

A los folios 18 al 35 del presente asunto estando en su lapso legal la parte demandada procede a contestar la demanda a través de su abogado asistente Dra. ROTSEN MEDINA, lo hace en los siguientes términos: Antes de proceder a dar contestación a la presente acción de desalojo señala al tribunal algunas consideraciones pertinentes y derivadas en las siguientes: DE LAS CUESTIONES PREVIAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 884 y siguientes del código de Procedimiento Civil interpone las siguientes cuestiones previas: LA CONTENDA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto se evidencia del documento de propiedad que ha presentado la accionante al tribunal como instrumento fundamental de la demanda contiene una estipulación que impide ser el arrendamiento de inmueble del tipo que se demanda, lo cual evidentemente indica que la mencionada ciudadana ni es la propietaria del inmueble, ni tiene o tenia cualidad para arrendar el mencionado inmueble, sino que tal capacidad descasa en el Instituto Nacional de la Vivienda, situación que produjo entre la accionante y su personas una relación contractual distinta, la cual indicara en su momento.- LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Relativa a la existencia de un procedimiento por ante las oficinas administrativas del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Bolívar, con sede en Cuidad Guayana, de la suerte del mencionado expediente dependerá la titularidad definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, situación ésta que es conocida de manera plena por la accionante, ya que ambas partes nos encontramos a derecho ya que desde hace bastante tiempo en el mencionando procedimiento, ahora en virtud de que los mismos no están autorizados para entregarle copia de las actas del mismo a terceros, sino que ellos deben ser autorizados por su Dirección Nacional en Caracas, además del hecho de que estamos frente a un juicio breve cuyos lapso harían tardía la llegada de la autorización para expedir las mencionadas copias, es decir por lo que solicito, que a los fines de obtener la certeza acerca de la presente cuestión previa y poder decidir conforme a derecho, es por lo que solicitó para clarificar los criterios del tribunal y decidir el fondo de la cuestión previas, se sirva Oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda. LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Relativa a la prohibición de Ley de admitir la Acción propuesta, en este sentido es demandado el desalojo o lo que es lo mismo la Resolución de Contrato Verbal según o expresado por los actores y el cumplimiento del mismo derivados del pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos ya que en petitorio del Libelo se solicitó el cobro de unos cánones que en el iter procesal demostraremos, que es inexistente la presunta deuda. Del mismo modo opone la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA: Como defensa previa y antes de la contestación al fondo de la presente demanda interpone, la relativa a la falta de Cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes argumentos: Como se desprende de la presente demanda quien interpone la acción de Desalojo es la ciudadana E.Q., con la cual jamás se suscribió Contrato de Arrendamiento alguno, ni verbal, ni escrito sino que lo hizo fue una negociación de venta del inmueble situación ésta que ha sido silenciada de forma malintencionada por la actora en dicha negociación intervino su ex pareja ciudadano C.A.F., el cual es sobrino de la accionante que se separo de ella hace ya más de 3 meses, razón por la cual piensa la demandada que sirve de fundamento para que la accionante quisiera dejar sin efecto el negocio planteado.

Finalmente en lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, procedió a esbozar lo que sigue:

-Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la accionante sea la propietaria de la vivienda objeto de la presente demanda.

-Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que haya celebrado con la accionante simplemente un contrato verbal de arrendamiento, sobre en inmueble.

-Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que haya convenido con la accionante en la cancelación inicial de un canon de arrendamiento de Bs. F. 150,00 mensuales, como lo señala la actora en su libelo.

-Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que tenga una mora en la cancelación del canon de 7 meses de arrendamiento del inmueble que alcanza según la accionante a la suma de Bs. F. 1.050,00.

-Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que deba desalojar el inmueble objeto de la presente acción en los términos y condiciones solicitadas por la accionante.-

-Que efectivamente ella, junto a su familia se mudaron al mencionado inmueble en fecha 20-10-2003, para ese entonces su ex pareja, quien es sobrino de la accionante junto a ella tenían poco tiempo de estar conviviendo como pareja, en esa casa situación y en la búsqueda de una vivienda para alquilar o adquirir, acordaron (accionante y ella) celebrar de manera verbal un contrato de arrendamiento con opción a compra mientras ella completaba la inicial para la adquisición por la confianza que generaba la relación de parentesco con su pareja, para los 6 meses siguientes a su mudanza para la vivienda, la cual alcanzó (la inicial) la suma 8.000 mil bolívares fuertes, dada la reacción de parentesco, nunca ella pidió, ni ella me dio recibo ni de inicial ni de abonos, los cuales fue realizando de manera paulatina, tal como lo habían acordado, sin embargo para el momento en que se separó de su pareja, le indicó a la accionante que necesita que le haga los papeles de la casa, ya se la pagó y quería ponerla a nombre de su único hijo de 6 años, para protegerle el futuro al mismo, cual no sería su sorpresa, cuando la Accionante le indica que como no tiene papeles ni recibo de los pagos que en efectivo le hacia, ella iba a recupera su casa, ya que la misma es funcionaria del INAVI, y le sería fácil sacarla de allí, jamás espero ver tanta miseria humana en una persona, ya que el pagó de los derechos de esa vivienda que le hizo a la accionante fueron producto de su trabajo como asalariada en diferente negocios como panadería, almacenes y otros, razón por la cual acordó la cancelación paulatina de la vivienda y ello así fue aceptado, la accionante indica en el escrito libelar, que ella tiene en mora los servicios públicos de la vivienda, pero no presente nada para ellos, la razón es simplemente porque ello es falso y no puede presentarse al tribunal lo que no tiene ni existe.-

-De toda esta negociación fueron testigos varios vecinos de la vivienda, que están en la disposición de declarar ante el Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales se hizo la negociación de la mencionada vivienda entre la accionante y su persona, por haber presenciado en al menos una oportunidad algún aspecto del desarrollo del contrato de venta de derecho que se hizo realmente, ante la negativa de la accionante a hacerle el traspaso respectivo se dirigió a las oficinas de INAVI, y es allí donde se enteró la ciudadana E.Q., solicito la vivienda en adjudicación pero nunca la habito ni la pago, por lo que prácticamente le había estafado allí se le indicó que esa vivienda iba a ser recuperada por el INAVI y que se le tomaría en cuenta para un posible adjudicación, pero que ese ente no estaba obligado a ello, la accionante no podía ni arrendar el inmueble y mucho menos venderlo, no le pertenecía así las cosas, ha debido probar ante el INAVI su tiempo de habitación de la vivienda y sus condiciones de vida, para al menos tener la esperanza de que el INAVI le adjudique la vivienda y no lo haga a un tercero ajeno tanto a ella como a la accionante.

DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: M.M.H., J.F.B. y R.P..-

DE LA CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso legal de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora E.Q., a través de sus abogados asistentes Y.R. Y J.A., proceden a contradecir las cuestiones previas planteadas en los siguientes términos: La parte demandada alega con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3:

PRIMERO

Cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La legitimidad de la persona “al respecto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la cualidad ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir esta supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, si no carece de cualidad activa, Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es esté quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad.-

Al respecto cita al autor A.R. R; la regla general en esta materia (legitimación puede formularse así:

La persona que afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). SEGUNDA: Cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto: ahora bien no existe una cuestión perjudicial que conozca otra tribunal que exigen una decisión previa, por que de ella va a depender la decisión del proceso en curso. TERCERA: De la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; a Constitución de la Republica de Venezuela en sus artículos 2° establece que debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. CUARTA: De la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa previa y antes la contestación de la demanda. Que la parte actora alega que no tiene cualidad para interponer la presente demanda acción de desalojo, ahora se permite reproducir en uno de los pasajes del escrito de la contestación, el cual riela al folio 33 que dice lo siguiente: efectivamente yo, junto a mi familia nos mudamos al mencionado inmueble en fecha 20 de Octubre de 2003, para ese momento mi ex - pareja, quien es sobrino de la accionante, junto a mi, teníamos poco tiempo de estar conviviendo con mi pareja; en esa situación y en la búsqueda de una vivienda para alquilar o adquirir, acordamos (la accionante y yo) de manera verbal un contrato de arrendamiento, evidenciándose la mala fe de la demandada de autos, señalándose que esta no impugnó y mucho menos desconoció el documento de adjudicación, el cual le fue otorgado por inavi, haciéndolo valer en todo su valor probatorio.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

Estando en la oportunidad legal y lo hace en lo siguientes términos: CAPITULO I. RATIFICACCION DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: Ratificó en todo su valor probatorio las pruebas instrumentales que fue promovida con el escrito de contestación de la demanda como lo fue: 1.- La adjudicación del bien inmueble constituido por una vivienda de tipo familiar ubicado en la Urbanización Los Próceres, V etapa, manzana N° 46 Transversal 3 N° 26, en Ciudad Bolívar.-

CAPITULO II.DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las siguientes pruebas testimoniales a los ciudadanos:

  1. E.V.B.A.

  2. C.A.F.A.

  3. L.A.A.D.D.

  4. L.D.V.G.R.

CAPITULO III. DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió: 1.- Consignó en original adjudicación expedida por el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) donde es la adjudicataria del inmueble ya mencionado.

PARTE DEMANDADA:

Estando en el lapso legal para presentar la parte demandada través de su abogada asistente abogada ROTSEN MEDINA y lo hace en los siguientes términos: Promovió el merito favorable de los autos, en todo lo que le beneficie. Indicó en este acto y promovió, a los fines de que declaren en relación a las circunstancia de modo lugar y tiempo en que adquirió de mano de la accionante mediante contrato verbal el inmueble objeto de la presente acción a los ciudadanos: M.M.H., J.F.B. y R.P..-

DE LA SENTENCIA

En fecha 18 de mayo de 2.009, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO que incoara la ciudadana E.Q., en contra de la ciudadana Y.C.L.R., todos suficientemente identificados en los autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo del 2.009, la ciudadana Y.C.L., parte demandada, debidamente asistida de la abogada ROTSEN M.R., APELO de la decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2.009, que declara CON LUGAR la acción solicitada, siendo oída la misma en fecha 25-05-09, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 21-05-09.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

En fecha 27 de mayo del 2.009 (folio 06), se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste tribunal de alzada en fecha 01 de junio de 2.009, al presente asunto.-

En fecha 08 de junio de 2.009 (folios 09 al 14), los abogados Y.R. y J.A., en sus carácter acreditados en autos, consignaron escrito de informes.-

En fecha 09 de junio de 2.009 (folio 15), este tribunal dictó auto, fijando el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en el presente asunto.-

En fecha 10 de junio de 2.009 (folios 17 al 22), la ciudadana Y.C.L., parte demandada, debidamente asistida de la abogada ROTSEN MEDINA, consignaron escrito de informes.-

En fecha 29 de junio de 2.009 (folio 23), se difirió para el quinto día de despacho siguiente la sentencia fijada para el día de hoy.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA SUPERIORIDAD:

En el capítulo II del escrito de informes de fecha 10-06-2009, presentado por la parte demandada, denominado “DE LOS VICIOS DE LA RECURRIDA”, se alega en síntesis lo que sigue: “…En tal sentido los limites de la presente controversia era menester probar por parte del accionante todas sus afirmaciones, en tanto y en cuanto dependieran o bien de su propia conducta procesal o bien de su instancia o la de él tribunal, a uno o mas terceros expertos: 1) En cuanto a ser la propietaria del inmueble, quedó ampliamente demostrado por prueba escrita solicitada por el tribunal recurrido que el verdadero propietario de la vivienda es la República Bolivariana de Venezuela, a través de uno de sus órganos del poder público (ejecutivo) en la persona de un Instituto Autónomo como lo es el Instituto Nacional de la Vivienda, POR LO CUAL EL TRIBUNAL DEBIO NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA por versar la litis sobre un bien del estado, tal condición se le indicó a la recurrida en la cuestión previa correspondiente y no fue observado por el tribunal y asi lo denuncio en este acto…”; seguidamente en el PETITORIO FINAL de su escrito se solicita “…la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación; ordenándose la reposición de la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones de la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de la Vivienda y las demás consecuencias de Ley…”. Así las cosas observa esta jurisdicente que conoce en orden superior jerárquico en linea vertical con relación al Juzgado Primero del Municipio Heres, que tal y como lo se ha establecido en reiteradas jurisprudencias por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la obligación que tienen los jueces sobre el pronunciamiento que deben dictar cuando se solicite en los informes que se denuncie en Alzada con motivo de la apelación ejercida, la reposición preterida, se transcribe lo que sigue:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L.d.S.d.D.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

Ahora bien, este tribunal superior luego de analizado exhaustiva y minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el recurso sometido a su conocimiento, constata que en efecto tal como lo alega en los informes la parte demandada, el inmueble sobre el cual se peticiona el desalojo por ante el juzgado a-quo, es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual le fuere adjudicado a la parte actora, en razón de ello, y tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 84, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagran:

Artículo 84: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Ahora bien, quien suscribe esta sentencia en aras de restituir la garantía al debido proceso, conculcados por la actuación del juzgado de la primera instancia, se impone, en aras de mantener la igualdad procesal (art. 15 CPC), el anular en todo su contenido, la sentencia emanada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de mayo de 2009, así como todas las actuaciones del presente expediente y ordenar en consecuencia al Juzgado A-quo, la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”; al estado de que se proceda a admitir nuevamente la pretensión de desalojo ordenando la notificación del Procurador General de la República, ya que si bien es cierto que el Estado (Nación) no es ni la parte demandada ni la parte demandante en la presente causa no es menos cierto que el bien inmueble sobre el cual se peticiona el desalojo, pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como se desprende del informe emanado del mencionado instituto el cual corre inserto al folio 79 del expediente principal sustanciado por ante el juzgado a-quo, aún cuando el mismo le fue adjudicado a la parte actora de autos ciudadana E.Q.. Y ASI SE DECLARA.

Quiere señalar esta Alzada que esta nulidad y consecuente reposición no violenta, el principio de la utilidad de la reposición, dado que la tramitación del juicio constituye un conculcamiento a la garantía del debido proceso, que tiene real preeminencia entre los derechos, cuando en el iter procesal se demostró que el inmueble es propiedad de un Instituto del Estado como lo es el INAVI. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANACARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaraLA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nueva admisión donde se notifique al Procurador General de la República de la presente ACCION DE DESALOJO propuesta por la ciudadana E.Q., en contra de la ciudadana Y.C.L. y en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 18-05-2009.

Por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Díez de la mañana. Conste.-

La Secretaria Temporal,

HFG/Irassova S.M..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR