Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de Octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001511

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana E.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.570.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S., E.N.U.P., A.G., MAYERLING BORGES, LYNSETH TREJO Y NAYILDE SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 101.089 y 119.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.V., J.M., Y.R., V.V., J.P., I.H., L.O., LUIS TROCONIS Y DAPHE RUZ BREWER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 5.537, 13.122, 14.096, 54.401, 40.123, 61.227, 30.825, 18.182 y 8.118.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 25 de abril de 2011, y en fecha 03 de mayo de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes, 14 de junio 2011 (14/06/2011), a las 02:30 p.m.

En fecha 14 de Junio de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; prolongándose, llegada la oportunidad y una vez evacuada la totalidad del cúmulo probatorio cursante en los autos, y en virtud de la complejidad del presente asunto, se procedió a diferir el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes, 04 de octubre de 2011 a las 8:40; por lo que, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 8):

• Que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 21 de noviembre de 1977.

• Que el 30 de Octubre de 2009 fue despedida de manera injustificada.

• Que se desempeñaba como Gerente de Administración.

• Que el tiempo total de servicio fue de 31 años 11 meses y 09 dias.

• Que recibió el pago de sus prestaciones sociales sin haberse incluido para el cálculo de antigüedad las alícuotas correspondientes al pago de bono vacacional, utilidades y bono extra por rendimiento de sus funciones, sin tomar en cuneta el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que no se tomó en consideración para la obtención del salario promedio diario y salario integral los montos por concepto de bonos extras llamados A.O.R (actuación orientada a resultados)

• Que los bonos eran cancelados de forma anual, reiterada, regular y permanente.

• Que los bonos los realizaba la demandada desde el año 1999 tomando en consideración los resultados obtenidos por su gestión del año inmediata mete anterior.

• Que la demandada le adeuda por tomando el consideración el bono percibido incidencias desde el año 1998 hasta el año 2009.

• Que el salario mensual era Bs. 7.352,37.

• Que el salario integral era de Bs. 359,45 diario.

• Que la demandada le adeuda:

-Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.: 564.474,87.

-Reintegro de deducciones indebidas, la cantidad de Bs. 64.275,46.

-Primas Ant. Cláusula 57 y Con. Colectiva, la cantidad Bs. 4.300,00.

-Bono de actuación orientada a resultados, la cantidad Bs. 11.428,43.

Beneficios Bono AOR, la cantidad de Bs 31.681,30.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de 676.160,06. Solicita sea declarada con lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 63 al 74)

Hechos que admite:

• La prestación de servicio de la parte actora.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

• Que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado. Alega que la actora renunció.

• El salario normal mensual, salario normal diario salario integral, alícuota utilidades, alegado por la parte actora. Alega que la actora no se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial durante la vigencia de la relación d trabajo, ya que los amparados por dicho contrato colectivo son los obreros de la nómina diaria que presten servicios para la empresa.

• El salario integral diario.

• Que le adeude los conceptos por las cantidades demandadas en el escrito libelar, en tal sentido alega:

• En cuanto al concepto de antigüedad y compensación por transferencia. Alega que la demandada le canceló los referidos conceptos conforme a la certificación de los recibos de pagos de antigüedad por régimen anterior emitidos por el sistema informático SIGAGIP.

• Alega que en cuanto al bono de actuación orientada a resultados, el bono se toma en cuenta para el pago del fideicomiso en el mes que corresponde su pago, pero no debe ser considerado salario, por lo que rechaza que la actora sea acreedora por los conceptos que demanda.

• En cuanto al bono de actuación orientada a resultados año 2009. alega que dentro de las condiciones del banco para el pago del bono DO/AOR, es que el empleado se encuentre activo en el banco para la oportunidad de su pago.

• Que la actora hay sido despedida. Alega que la relación de trabajo culminó por renuncia.

• Que le adeude los conceptos reclamados en el escrito libelar, por concepto de: antigüedad y compensación por transferencia (18/06/1997), antigüedad y fideicomiso (desde el 01/07/1997 hasta el 30/10/2010). Vacaciones, bono vacacional, utilidades, (solo bono actuación orientada a resultados), bono de actuación a resultados año 2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad art. 108 LOT, indemnización articulo 125 LOT.

• Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte accionante, produjo:

CAPÍTULO PRIMERO: DOCUMENTALES

  1. - Con relación a la marcada B, cursante en el folio 12 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación d prestaciones sociales, demostrándose de su contenido el monto recibido por la parte actora por este concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. - En cuanto a la marcada con la letra C, cursante en el folio 13 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un recibo por concepto de préstamo de anticipo de utilidades, desprendiéndose de su contenido que la parte actora recibió en fecha: 30/10/2009, la cantidad de Bs. 12.899,86 por este concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  3. - En cuanto a la marcada con la letra D, cursante en el folio 14 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una documental contentiva de notificación dirigida a la demandada para la liquidación de fondo fiduciario, desprendiéndose de su contenido el saldo acumulado por la actora para el día 30/10/02009 por concepto de fondo fiduciario, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  4. - En cuanto a las marcadas desde la letra E, hasta la letra E-10 (Se deja constancia que consta en anexo el referido documento hasta el E9 y no como señala la parte E10), insertas en los folios 47 al 56, ambos folios inclusive de la pieza principal. Se observa que se encuentran referidas a estados de Cuenta emanados de la demandada Banco Provincial, reconocidos por esta, demostrándose los abonos percibidos por la actora durante los años 1998 hasta el año 2009. Así se establece.-

    CAPITULO SEGUNDO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    -Originales señalados desde el punto 1 hasta el 7, del referido capítulo,

    Al respecto, este Tribunal verifica que los mismos fueron reconocidos y promovidos por la parte demandada, resultando inoficioso la aplicación de lo referido en el artículo 82 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPÍTULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE TESTIGO

    Solicitó a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: D.H.P.Q., Y.Y.A.R., J.E. CAMACHO LEÓN, JLUÍS H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.691.593, V-11.917.773, V-16.864.464 y E-81.759.360 al respecto se verifica que los mismos no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declararon desiertos, nada se valora al respecto. Así se decide.

    La parte demandada , produjo:

    I: MERITIO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Se ratifica lo establecido en el auto de admisión de prueba, en el sentido de que, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no construye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

    II: PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Marcada con el N° 1, cursante en el folio 03 del anexo A. Se observa que se refiere a una planilla original de liquidación de prestaciones sociales, verificándose que a su vez fue consignada por la parte actora y que esta Juzgadora se pronuncio supra, por lo que se ratifica lo anterior. Así se decide. -

  6. - Marcada con el N° 2, constante de un (01) folio útil, cursante en e folio 06 del anexo A. Se observa que se refiere a un recibo reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, verificándose de su contenido que la demandada en fecha: 02/11/2009, depositó a la cuenta titular de la parte actora la cantidad de Bs. 299. 824,48, por concepto de nota de bono, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  7. -En cuanto a la marcada con el N° 3, cursante en el folio 07 del anexo A. Se observa que se refiere a una carta de renuncia en original, reconocida por la parte actora, desprendiéndose de su contenido, que la relación de trabajo finalizó por renuncia en fecha: 29 de octubre de 2009, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  8. - Con relación a la marcada con el N° 4, inserta en el folio 08. Se observa que se refiere a una notificación dirigida a la demandada por la parte actora para la liquidación de fondo fiduciario, y que esta sentenciadora se pronunció al valorar las pruebas de la parte demandante, por lo que se ratifica lo anterior. Así se establece.

  9. - Con respecto a las cursantes en los folios 09 al 54 del anexo A. Se observa que se refieren a originales de actuación orientación a resultado (AOR) y evaluación de eficiencia, reconocidas por la parte actora, demostrándose de su contenido las evaluaciones realizadas por la demandada por la prestación de servicio realizada por la parte actora durante los años: 1978 al 1998, ambos inclusive, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  10. - En cuanto la marcada N° 7, constante te doce (12) folios útiles, cursantes en los folios 55 al 66. Se observa que se refieren a originales de movimientos de cargo de la empleada correspondiente a los años 1979-1996, amos inclusive, sin embargo, visto que no es controvertido el cargo desempeñado por la actora, se desechan del proceso. Así se establece.

  11. Con relación a la marcada 8, constante de un (01) folio útil, cursante en el folio 67 del anexo A. se observa que se refiere a una notificación realizada por la demandada dirigida a la parte actora por aumento salarial, demostrándose que la actora desempeñaba un cargo de Dirección y confianza, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  12. -Marcado con el N° 9, constante de un (01) folio útil, original de análisis de sueldo, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se decide. En cuanto a la cursante en el folio 68 del anexo marcado A. Se observa que se refiere a un análisis de sueldo correspondiente a la fecha: 25/02/1992, verificándose que la misma emana unilateralmente de la parte demandada, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  13. - Con respecto a la marcada 10, cursante en el folio 69 al 142 del anexo A. Se observa que se refiere a planillas de autorización por solicitud de notificación de vacaciones y adelantos de sueldos desprendiéndose de su contenido, los periodos disfrutados por la actora concepto de vacaciones así como las cantidades recibidas en calidad de adelanto de sueldo y de días por bonos vacacionales, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

  14. - Con relación a las cursante en los folios 143 al 154, marcada con el N° 11, anexo A. Se observa que se refiere a una constancia en original de liberación de dominio de vehículo y estados de cuenta por préstamo de vehiculo emanada de la demandada a favor de la parte actora, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  15. - Con relación ala marcada 12, constante de u (01) folio útil, cursante en el folio 04 del anexo B. Se observa que se refiere a una autorización de descuento por compra de equipo de computación, sin embargo, su contendió nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.

  16. - En cuanto a la marcada 13, constante de dos (02) folios útiles, cursante en los folios 05 y 06, anexo B. Se observa que se refiere a una planilla de demostración de fondo fiduciario al 07/09/2004, este Tribunal la desecha del proceso visto que emana unilateralmente por la parte demandada. Así se decide.

  17. - Con relación a marcada con el N° 14, constante de doce (12) folios útiles, contentiva de original de aprobación de préstamo especial para adquisición de vehículo, cursante en los Folios 07 al 18, ambos inclusive. Visto que no forma parte del controvertido se desecha del proceso. Así se decide.

  18. - Con relación a la marcada con la letra 15, cursantes en los folios 19 al 111, ambos inclusive, insertos en el anexo B. Se observa que se refieren a solicitudes de anticipo con garantía de fondo fiduciario, demostrándose las cantidades recibidas por el actor por el referido concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  19. - Con relación a la marcada con el N° 16, cursantes en los folios 112 al 116, ambos inclusive del anexo B. Se observa que se refiere a una solicitud de préstamo y original de aprobación de préstamo especial, reconocido por la actora en la audiencia de juicio, Visto que no forma parte del controvertido se desecha del proceso. Así e decide.

  20. - Con respecto a la documental cursante en los folios 117 al 121, ambos inclusive del anexo B. Se observa que se refiere a la solicitud y aprobación de un préstamo personal solicitado por la parte actora, Visto que no forma parte del controvertido se desecha del proceso. Así e decide.

  21. - En cuanto la marcada 18 cursante en el folio 122, anexo B. Se verifica que se refiere a una relación de asignaciones y deducciones por empleado, impugnada por la parte actora por carecer de firma, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  22. - Con respecto a la marcada N° 19, constante de un (01) folio útil, cursante en el folio 123 del anexo B. Se verifica que se refiere a una original de demostración de cálculo de prestaciones, reconocida por la parte actora, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.

  23. - En cuanto a las marcada 20, constante de doce (12) folios útiles, Folios 124 al 135, ambos inclusive del anexo B. se observa que se refiere a originales de estados de cuenta, impugnadas por la parte actora, verificándose que los mismos carecen de firma, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  24. - En cuanto a la marcada con el N° 21, constante de un (01) folio útil, cursante en el folio 21 del anexo B. Se observa que refiere a una comunicación suscrita por la parte actora dirigida a la demandada, de solicitud de indemnización de antigüedad a los fines de constituir fideicomiso, sin embargo, su contenido nada aporta ala resolución de los hechos controvertidos, no le confiere valor probatorio. Así establece.

  25. - En cuanto a la marcada con el N° 22, cursantes en los folios 04 al 15, ambos inclusive, del anexo C. Se observa que se refiere a una copia del informe de experticia N° 9700-227-948-2009, realizado por el CICPC del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, se verifica que la parte actora no tuvo control de la prueba al momento de su realización, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  26. - Con respecto a la marcada con el N° 23, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, cursantes en los folios 15 al 63, ambos inclusive, del anexo de pruebas marcado C. Se observa que se refieren a recibos emitidos por el sistema informático SIGAGIP llevado por la demandada a favor de la actora, evidenciandose de su contenido que la demandada realizaba abonos externos y especiales a la parte actora de forma mensual y variable durante la relación de trabajo, y visto que la parte actora reconoce la misma se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  27. - Con respecto a la marcada con el N° 24. Se observa que se refieren a una certificación emitida por el sistema informático SIGAGIP llevado por la demandada a favor de la actora, cursante en los folios Folios 64 al 65, ambos inclusive, anexo C, contentiva de datos de nomina por concepto de antigüedad de la actora. Se verifica que los mismos emanan unilateralmente de la parte demandada, los cuales fueron impugnados por la parte actora por cuanto no se encuentran suscritos por ella, por lo que no se confiere valor probatorio. Así se decide.-

  28. - Marcado con el 25, cursantes en los folios 66 al 85, ambos inclusive. Se observa que se refieren a recibos emitidos por el sistema informático SIGAGIP llevado por la demandada a favor de la actora, correspondiente a datos de nomina por concepto de fondos, emanados unilateralmente por la parte demandada, impugnados por la parte actora, por lo que no se confiere valor probatorio. Así se decide.

  29. - En cuanto a las marcadas 26, constante de cuarenta y siete 47) folios útiles, cursantes en los folios 86 al 132, ambos inclusive de la primera pieza. Se verifica que se refieren a recibos emitidos por el sistema informático SIGAGIP llevado por la demandada a favor de la actora por concepto de préstamos de la actora, emanados unilateralmente de la demandada e impugnados por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  30. - Marcada con el N° 27, constante de seis (06) folios útiles, Folios 133 al 138, ambos inclusive, anexo C. Se verifica que se refieren a recibos emitidos por el Sistema Informático SIGAGIP llevado por la demandada a favor de la actora, contentivo de datos nomina de aportes de fideicomiso, que emanan unilateralmente de la demandada y que fueron impugnados por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  31. -Marcado con el N° 28, constante de dos (02) folios útiles, cursantes en los folios 139 al 140, ambos inclusive del anexo C. Se verifica que se refiere a recibos emitidos por el sistema informático SIGAGIP, llevado por la demandada a favor de la actora, contentivo de datos nomina de aportes pago de utilidades, que emanan unilateralmente de la demandada y que fueron impugnados por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  32. - Marcado con el N° 29, Folios 141 al 144, ambos inclusive del anexo C. Se verifica que se refiere a recibos emitidos por el sistema informático SIGAGIP, llevado por la demandada a favor de la actora, contentivo de datos nomina de aportes pago de vacaciones, que emanan unilateralmente de la demandada y que fueron impugnados por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  33. - En cuanto a la marcado con el N° 30, cursantes en los Folios 145 al 251, ambos inclusive. Se verifica que se refiere a recibos emitidos por el sistema informático SIGAGIP, llevado por la demandada a favor de la actora, contentivo de datos nomina de recibos de pago, que emanan unilateralmente de la demandada y que fueron impugnados por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  34. - En cuanto a la mar cada con el N°: 31, cursante en los folios 252 al 257 del anexo C. Se verifica que se refiere a movimientos de prestaciones sociales de la actora llevado por la empresa, impugnado por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así s establece.

  35. - En cuanto a las marcadas con el N° 32, cursantes en los folios 04 al 309, ambos inclusive constante de trescientos seis (306) folios útiles. Se verifica que se refieren a estado de cuenta corriente, emitidos por el sistema informático SIGAGIP llevado por la demandada a favor de la actora, contentivo de movimientos de cuenta, sin que su contenido, aporte a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se establece.

  36. - Con relación a la marcada con el N° 33, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, cursante en los folios 310 al 351, ambos inclusive del anexo C. Se observa que se refiere a original de guía de consulta de política de retribución, sin que conste que la misma haya sido recibida por la parte actora, amen de que la misma, nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, por lo cual se desechan del proceso. Así se decide.

  37. - Con respecto a la marcada con el N° 34, constante de veinte (20) folios útiles, cursante en los folios 352 al 371, anexo D. Se observa que se refiere a una copia de la sentencia de la Sala de Casación Social, determinándose que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

  38. - Con relación a la marcada con el N° 35, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, copia de las convenciones colectivas. Folios 04 al 85, ambos inclusive del anexo E. Puntualiza este Tribunal que las convenciones colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

    III: INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Se verifica del auto de admisión de pruebas, que este Tribunal se abstuvo de admitir la presente probanza, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

    Realizado el análisis probatorio, verifica este Tribunal que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cantidades ya canceladas y la renuncia como forma de terminación de la relación laboral. Así se declara.

    Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el carácter salarial de lo percibido por la demandante y que fue denominado por ella como bonos de actuación orientada a resultado (AOR), referidas a un porcentaje por labor desempeñada Gerente de Administración. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de decidir, esta Juzgadora observa, que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

    Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

    Verificado lo anterior, este Tribunal, observa que, en cuanto a los denominados “ bonos de actuación orientada a resultados”, observa este Tribunal como ut supra se determinó que no es controvertido que la accionante efectivamente percibió sumas por concepto el concepto in comento. Ahora bien, se verifica, - por ser un hecho admitido por la demandada – que la demandante percibió durante la relación de trabajo hasta en forma regular y permanente cantidades de dinero por concepto que se analiza, en tal sentido, dichas sumas debe ser consideradas como formando parte del salario normal. Así se declara.

    Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el escrito libelar:

  39. - En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de compensación por transferencia. Se realiza el cálculo de la bonificación por transferencia, la cual se encuentra en el Art 666 de la actual LOT, en este sentido, este Juzgado procede a realizar su cuantificación en los siguientes términos:

    Ahora bien, la demandante reclama la suma de Bs. 20.406,00 y su indemnización y compensación de antigüedad realmente a pagar es de Bs. 16.603,99, siendo esta la cantidad que este Tribunal acuerda por el referido concepto y condena a la demandada a cancelar. Así se establece.

  40. - Prestación de Antigüedad e intereses:

    Partiendo del cuadro anterior, se debe tomar como NUEVA fecha de ingreso el 19/06/1997, de allí que de acuerdo a lo expresado en el art 108 de la LOT, al trabajador se le abonará en cuenta 5 días mensuales al salario integral, a partir del 3er mes ininterrumpido de labores, por lo que la antigüedad acumulativa en este caso en particular se comienza a calcular a partir del mes de octubre, es decir los primeros 5 dias de antigüedad son abonados en el mes de octubre de 1997, de igual modo cabe destacar que la bonificación llamada ACTUACION ORIENTADA A RESULTADOS (AOR) tal como lo explican en la demanda, es pagada durante los 3 primeros meses del año posterior al periodo en evaluación, por lo que comienza a ser salario integral al momento de ser efectivamente pagada, debido a que su cancelación depende de una evaluación previa no debe ser incluida dentro del salario integral en el año que ocurre la evaluación, sino en el momento que se hace efectiva; de igual modo el último periodo laborado por la demandante por no ser un año calendario completo, no corresponde dicha evaluación. En este sentido, este Tribunal procede a realizar su cuantificación en los siguientes términos:

    Fecha de ingreso: 19-06-1997

    Fecha de egreso: 30-10-2009

    Tiempo de servicio: 12 Años, 4 Meses y 11 Días

    Antigüedad Total Acumulada: 118.810,15

    Anticipos: 22.062

    Total antigüedad: 96.748,15

    FECHA REMUNERACIONES UTILIDAD BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    SUELDO BONO TOTAL SUELDO DIARIA DIAS MONTO DIARIO DIAS PRESTACION PRESTACION

    BASICO MENSUAL MENSUAL DIARIO ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    19/06/1997 680,200.00 680,200.00 22,673.33 7,551.11 48 3,020.45 33,244.89 0.00 0.00

    19/07/1997 680,200.00 680,200.00 22,673.33 7,551.11 48 3,020.45 33,244.89 0.00 0.00

    19/08/1997 680,200.00 680,200.00 22,673.33 7,551.11 48 3,020.45 33,244.89 0.00 0.00

    19/09/1997 680,200.00 680,200.00 22,673.33 7,551.11 48 3,020.45 33,244.89 0.00 0.00

    19/10/1997 680,200.00 680,200.00 22,673.33 7,551.11 48 3,020.45 33,244.89 5 166,224.47 166,224.47

    19/11/1997 680,200.00 680,200.00 22,673.33 7,551.11 48 3,020.45 33,244.89 5 166,224.47 332,448.95

    19/12/1997 680,200.00 680,200.00 22,673.33 7,551.11 48 3,020.45 33,244.89 5 166,224.47 498,673.42

    19/01/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 671,031.73

    19/02/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 843,390.04

    19/03/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 1,015,748.34

    19/04/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 1,188,106.65

    19/05/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 1,360,464.96

    19/06/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 1,532,823.27

    19/07/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 1,705,181.58

    19/08/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 1,877,539.88

    19/09/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 2,049,898.19

    20/10/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 2,222,256.50

    19/11/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 2,394,614.81

    19/12/1998 705,300.00 705,300.00 23,510.00 7,829.76 48 3,131.90 34,471.66 5 172,358.31 2,566,973.11

    19/01/1999 776,777.30 55,689.04 832,466.34 27,748.88 9,241.47 48 3,696.59 40,686.94 5 203,434.69 2,770,407.81

    19/02/1999 776,777.30 55,689.04 832,466.34 27,748.88 9,241.47 48 3,696.59 40,686.94 5 203,434.69 2,973,842.50

    19/03/1999 776,777.30 55,689.04 832,466.34 27,748.88 9,241.47 48 3,696.59 40,686.94 5 203,434.69 3,177,277.20

    19/04/1999 776,777.30 55,689.04 832,466.34 27,748.88 9,241.47 48 3,696.59 40,686.94 5 203,434.69 3,380,711.89

    19/05/1999 984,223.70 55,689.04 1,039,912.74 34,663.76 11,544.40 48 4,617.76 50,825.92 5 254,129.59 3,634,841.48

    19/06/1999 989,419.50 55,689.04 1,045,108.54 34,836.95 11,602.08 48 4,640.83 51,079.86 7 357,559.05 3,992,400.53

    19/07/1999 989,419.50 55,689.04 1,045,108.54 34,836.95 11,602.08 48 4,640.83 51,079.86 5 255,399.32 4,247,799.85

    19/08/1999 989,419.50 55,689.04 1,045,108.54 34,836.95 11,602.08 48 4,640.83 51,079.86 5 255,399.32 4,503,199.17

    19/09/1999 989,419.50 55,689.04 1,045,108.54 34,836.95 11,602.08 48 4,640.83 51,079.86 5 255,399.32 4,758,598.49

    19/10/1999 989,419.50 55,689.04 1,045,108.54 34,836.95 11,602.08 48 4,640.83 51,079.86 5 255,399.32 5,013,997.81

    19/11/1999 1,056,915.60 55,689.04 1,112,604.64 37,086.82 12,351.37 48 4,940.55 54,378.75 5 271,893.74 5,285,891.55

    19/12/1999 1,064,184.30 55,689.04 1,119,873.34 37,329.11 12,432.07 48 4,972.83 54,734.01 5 273,670.03 5,559,561.58

    19/01/2000 1,064,184.30 101,301.78 1,165,486.08 38,849.54 12,938.43 48 5,175.37 56,963.34 5 284,816.69 5,844,378.27

    19/02/2000 1,064,184.30 101,301.78 1,165,486.08 38,849.54 12,938.43 48 5,175.37 56,963.34 5 284,816.69 6,129,194.95

    19/03/2000 1,190,018.60 101,301.78 1,291,320.38 43,044.01 14,335.35 48 5,734.14 63,113.51 5 315,567.55 6,444,762.51

    19/04/2000 1,190,018.60 101,301.78 1,291,320.38 43,044.01 14,335.35 48 5,734.14 63,113.51 5 315,567.55 6,760,330.06

    19/05/2000 1,190,018.60 101,301.78 1,291,320.38 43,044.01 14,335.35 48 5,734.14 63,113.51 5 315,567.55 7,075,897.62

    19/06/2000 1,190,018.60 101,301.78 1,291,320.38 43,044.01 14,335.35 48 5,734.14 63,113.51 9 568,021.60 7,643,919.22

    19/07/2000 1,190,018.60 101,301.78 1,291,320.38 43,044.01 14,335.35 48 5,734.14 63,113.51 5 315,567.55 7,959,486.77

    19/08/2000 1,190,018.60 101,301.78 1,291,320.38 43,044.01 14,335.35 48 5,734.14 63,113.51 5 315,567.55 8,275,054.33

    19/09/2000 1,190,018.60 101,301.78 1,291,320.38 43,044.01 14,335.35 48 5,734.14 63,113.51 5 315,567.55 8,590,621.88

    19/10/2000 1,164,566.70 101,301.78 1,265,868.48 42,195.62 14,052.80 48 5,621.12 61,869.54 5 309,347.72 8,899,969.60

    19/11/2000 1,164,566.70 101,301.78 1,265,868.48 42,195.62 14,052.80 48 5,621.12 61,869.54 5 309,347.72 9,209,317.33

    19/12/2000 1,164,566.70 101,301.78 1,265,868.48 42,195.62 14,052.80 48 5,621.12 61,869.54 5 309,347.72 9,518,665.05

    19/01/2001 1,164,566.70 119,832.56 1,284,399.26 42,813.31 14,258.52 48 5,703.41 62,775.24 5 313,876.20 9,832,541.25

    19/02/2001 1,164,566.70 119,832.56 1,284,399.26 42,813.31 14,258.52 48 5,703.41 62,775.24 5 313,876.20 10,146,417.45

    19/03/2001 1,164,566.70 119,832.56 1,284,399.26 42,813.31 14,258.52 48 5,703.41 62,775.24 5 313,876.20 10,460,293.65

    19/04/2001 1,164,566.70 119,832.56 1,284,399.26 42,813.31 14,258.52 48 5,703.41 62,775.24 5 313,876.20 10,774,169.85

    19/05/2001 1,413,482.80 119,832.56 1,533,315.36 51,110.51 17,021.82 48 6,808.73 74,941.06 5 374,705.29 11,148,875.14

    19/06/2001 1,164,566.70 119,832.56 1,284,399.26 42,813.31 14,258.52 48 5,703.41 62,775.24 11 690,527.64 11,839,402.77

    19/07/2001 1,541,993.40 119,832.56 1,661,825.96 55,394.20 18,448.45 48 7,379.38 81,222.04 5 406,110.18 12,245,512.95

    19/08/2001 1,164,566.70 119,832.56 1,284,399.26 42,813.31 14,258.52 48 5,703.41 62,775.24 5 313,876.20 12,559,389.15

    19/09/2001 1,619,432.60 119,832.56 1,739,265.16 57,975.51 19,308.13 48 7,723.26 85,006.89 5 425,034.45 12,984,423.60

    19/10/2001 1,243,563.40 119,832.56 1,363,395.96 45,446.53 15,135.49 48 6,054.20 66,636.22 5 333,181.09 13,317,604.69

    19/11/2001 3,584,192.00 119,832.56 3,704,024.56 123,467.49 41,119.54 48 16,447.82 181,034.85 5 905,174.26 14,222,778.95

    19/12/2001 1,243,663.40 119,832.56 1,363,495.96 45,449.87 15,136.60 48 6,054.64 66,641.10 5 333,205.52 14,555,984.48

    19/01/2002 1,243,663.40 205,348.18 1,449,011.58 48,300.39 16,085.93 48 6,434.38 70,820.70 5 354,103.48 14,910,087.95

    19/02/2002 1,243,663.40 205,348.18 1,449,011.58 48,300.39 16,085.93 48 6,434.38 70,820.70 5 354,103.48 15,264,191.43

    19/03/2002 1,913,397.60 205,348.18 2,118,745.78 70,624.86 23,520.86 48 9,408.35 103,554.07 5 517,770.36 15,781,961.79

    19/04/2002 1,243,663.40 205,348.18 1,449,011.58 48,300.39 16,085.93 48 6,434.38 70,820.70 5 354,103.48 16,136,065.27

    19/05/2002 1,243,663.40 205,348.18 1,449,011.58 48,300.39 16,085.93 48 6,434.38 70,820.70 5 354,103.48 16,490,168.75

    19/06/2002 1,650,327.80 205,348.18 1,855,675.98 61,855.87 20,600.44 48 8,240.18 90,696.49 13 1,179,054.37 17,669,223.12

    19/07/2002 1,647,034.80 205,348.18 1,852,382.98 61,746.10 20,563.89 48 8,225.56 90,535.54 5 452,677.72 18,121,900.84

    19/08/2002 1,255,522.40 205,348.18 1,460,870.58 48,695.69 16,217.58 48 6,487.04 71,400.31 5 357,001.53 18,478,902.37

    19/09/2002 1,266,522.40 205,348.18 1,471,870.58 49,062.35 16,339.70 48 6,535.88 71,937.93 5 359,689.67 18,838,592.03

    19/10/2002 2,096,983.50 205,348.18 2,302,331.68 76,744.39 25,558.91 48 10,223.57 112,526.87 5 562,634.33 19,401,226.36

    19/11/2002 2,982,218.10 205,348.18 3,187,566.28 106,252.21 35,386.18 48 14,154.48 155,792.86 5 778,964.31 20,180,190.67

    19/12/2002 1,545,902.80 205,348.18 1,751,250.98 58,375.03 19,441.19 48 7,776.48 85,592.70 5 427,963.50 20,608,154.17

    19/01/2003 1,787,678.50 358,843.37 2,146,521.87 71,550.73 23,829.21 48 9,531.69 104,911.63 5 524,558.17 21,132,712.34

    19/02/2003 2,389,738.10 358,843.37 2,748,581.47 91,619.38 30,512.87 48 12,205.15 134,337.40 5 671,687.01 21,804,399.36

    19/03/2003 1,551,617.80 358,843.37 1,910,461.17 63,682.04 21,208.63 48 8,483.46 93,374.13 5 466,870.63 22,271,269.98

    19/04/2003 1,667,138.00 358,843.37 2,025,981.37 67,532.71 22,491.06 48 8,996.43 99,020.20 5 495,100.98 22,766,370.96

    19/05/2003 2,039,934.40 358,843.37 2,398,777.77 79,959.26 26,629.59 48 10,651.84 117,240.69 5 586,203.43 23,352,574.39

    19/06/2003 1,813,554.00 358,843.37 2,172,397.37 72,413.25 24,116.47 48 9,646.59 106,176.30 15 1,592,644.55 24,945,218.94

    19/07/2003 1,989,575.70 358,843.37 2,348,419.07 78,280.64 26,070.54 48 10,428.22 114,779.40 5 573,896.98 25,519,115.92

    19/08/2003 1,819,575.80 358,843.37 2,178,419.17 72,613.97 24,183.32 48 9,673.33 106,470.62 5 532,353.10 26,051,469.02

    19/09/2003 1,806,719.20 358,843.37 2,165,562.57 72,185.42 24,040.59 48 9,616.24 105,842.25 5 529,211.26 26,580,680.27

    19/10/2003 2,432,095.40 358,843.37 2,790,938.77 93,031.29 30,983.09 48 12,393.24 136,407.62 5 682,038.12 27,262,718.39

    19/11/2003 2,842,390.11 358,843.37 3,201,233.48 106,707.78 35,537.90 48 14,215.17 156,460.85 5 782,304.25 28,045,022.64

    19/12/2003 2,113,265.02 358,843.37 2,472,108.39 82,403.61 27,443.65 48 10,977.47 120,824.73 5 604,123.66 28,649,146.30

    19/01/2004 2,113,549.08 640,733.15 2,754,282.23 91,809.41 30,576.15 48 12,230.47 134,616.03 5 673,080.14 29,322,226.44

    19/02/2004 2,113,549.08 640,733.15 2,754,282.23 91,809.41 30,576.15 48 12,230.47 134,616.03 5 673,080.14 29,995,306.58

    19/03/2004 2,100,718.66 640,733.15 2,741,451.81 91,381.73 30,433.72 48 12,173.49 133,988.94 5 669,944.70 30,665,251.28

    19/04/2004 2,106,449.08 640,733.15 2,747,182.23 91,572.74 30,497.33 48 12,198.94 134,269.01 5 671,345.07 31,336,596.35

    19/05/2004 2,446,898.93 640,733.15 3,087,632.08 102,921.07 34,276.78 48 13,710.72 150,908.56 5 754,542.81 32,091,139.16

    19/06/2004 2,295,708.60 640,733.15 2,936,441.75 97,881.39 32,598.36 48 13,039.35 143,519.11 17 2,439,824.82 34,530,963.98

    19/07/2004 2,295,708.50 640,733.15 2,936,441.65 97,881.39 32,598.36 48 13,039.35 143,519.10 5 717,595.51 35,248,559.49

    19/08/2004 2,273,894.82 640,733.15 2,914,627.97 97,154.27 32,356.20 48 12,942.49 142,452.95 5 712,264.77 35,960,824.27

    19/09/2004 2,290,574.24 640,733.15 2,931,307.39 97,710.25 32,541.37 48 13,016.55 143,268.16 5 716,340.82 36,677,165.09

    19/10/2004 2,540,499.70 640,733.15 3,181,232.85 106,041.10 35,315.87 48 14,126.35 155,483.32 5 777,416.58 37,454,581.66

    19/11/2004 2,952,758.90 640,733.15 3,593,492.05 119,783.07 39,892.49 48 15,957.00 175,632.56 5 878,162.78 38,332,744.45

    19/12/2004 2,813,784.32 640,733.15 3,454,517.47 115,150.58 38,349.69 48 15,339.88 168,840.15 5 844,200.75 39,176,945.19

    19/01/2005 2,549,951.20 554,917.69 3,104,868.89 103,495.63 34,468.13 48 13,787.26 151,751.01 5 758,755.07 39,935,700.26

    19/02/2005 2,588,023.26 554,917.69 3,142,940.95 104,764.70 34,890.78 48 13,956.32 153,611.79 5 768,058.96 40,703,759.22

    19/03/2005 2,518,576.77 554,917.69 3,073,494.46 102,449.82 34,119.83 48 13,647.94 150,217.58 5 751,087.91 41,454,847.13

    19/04/2005 2,469,134.25 554,917.69 3,024,051.94 100,801.73 33,570.95 48 13,428.39 147,801.07 5 739,005.35 42,193,852.48

    19/05/2005 2,730,569.67 554,917.69 3,285,487.36 109,516.25 36,473.23 48 14,589.30 160,578.77 5 802,893.86 42,996,746.35

    19/06/2005 2,743,837.08 554,917.69 3,298,754.77 109,958.49 36,620.52 48 14,648.21 161,227.22 19 3,063,317.18 46,060,063.52

    19/07/2005 2,614,053.74 554,917.69 3,168,971.43 105,632.38 35,179.75 48 14,071.91 154,884.04 5 774,420.18 46,834,483.70

    19/08/2005 2,593,024.83 554,917.69 3,147,942.52 104,931.42 34,946.30 48 13,978.53 153,856.24 5 769,281.22 47,603,764.93

    19/09/2005 2,614,053.74 554,917.69 3,168,971.43 105,632.38 35,179.75 48 14,071.91 154,884.04 5 774,420.18 48,378,185.11

    19/10/2005 2,509,744.02 554,917.69 3,064,661.71 102,155.39 34,021.77 48 13,608.72 149,785.88 5 748,929.40 49,127,114.51

    19/11/2005 3,267,959.57 554,917.69 3,822,877.26 127,429.24 42,438.96 48 16,975.59 186,843.80 5 934,218.99 50,061,333.50

    19/12/2005 2,991,823.87 554,917.69 3,546,741.56 118,224.72 39,373.49 48 15,749.40 173,347.62 5 866,738.09 50,928,071.59

    19/01/2006 2,807,447.50 415,253.16 3,222,700.66 107,423.36 35,776.21 48 14,310.49 157,510.06 5 787,550.31 51,715,621.90

    19/02/2006 2,916,001.58 415,253.16 3,331,254.74 111,041.82 36,981.31 48 14,792.53 162,815.66 5 814,078.31 52,529,700.21

    19/03/2006 2,937,263.34 415,253.16 3,352,516.50 111,750.55 37,217.34 48 14,886.94 163,854.83 5 819,274.17 53,348,974.38

    19/04/2006 2,937,263.34 415,253.16 3,352,516.50 111,750.55 37,217.34 48 14,886.94 163,854.83 5 819,274.17 54,168,248.54

    19/05/2006 3,230,243.38 415,253.16 3,645,496.54 121,516.55 40,469.80 48 16,187.93 178,174.28 5 890,871.42 55,059,119.97

    19/06/2006 3,080,034.94 415,253.16 3,495,288.10 116,509.60 38,802.29 48 15,520.92 170,832.82 21 3,587,489.24 58,646,609.20

    19/07/2006 3,055,261.75 415,253.16 3,470,514.91 115,683.83 38,527.28 48 15,410.92 169,622.03 5 848,110.13 59,494,719.34

    19/08/2006 3,079,534.94 415,253.16 3,494,788.10 116,492.94 38,796.74 48 15,518.70 170,808.38 5 854,041.92 60,348,761.25

    19/09/2006 3,069,881.58 415,253.16 3,485,134.74 116,171.16 38,689.58 48 15,475.84 170,336.57 5 851,682.87 61,200,444.12

    19/10/2006 2,523,016.16 415,253.16 2,938,269.32 97,942.31 32,618.65 48 13,047.47 143,608.43 5 718,042.15 61,918,486.27

    19/11/2006 2,549,619.66 415,253.16 2,964,872.82 98,829.09 32,913.99 48 13,165.60 144,908.68 5 724,543.40 62,643,029.67

    19/12/2006 2,549,619.66 415,253.16 2,964,872.82 98,829.09 32,913.99 48 13,165.60 144,908.68 5 724,543.40 63,367,573.07

    19/01/2007 2,784,209.73 470,091.08 3,254,300.81 108,476.69 36,127.02 48 14,450.81 159,054.52 5 795,272.62 64,162,845.70

    19/02/2007 2,852,439.84 470,091.08 3,322,530.92 110,751.03 36,884.46 48 14,753.79 162,389.28 5 811,946.41 64,974,792.11

    19/03/2007 2,835,958.70 470,091.08 3,306,049.78 110,201.66 36,701.50 48 14,680.61 161,583.76 5 807,918.82 65,782,710.93

    19/04/2007 2,609,367.20 470,091.08 3,079,458.28 102,648.61 34,186.04 48 13,674.42 150,509.06 5 752,545.32 66,535,256.26

    19/05/2007 2,913,211.16 470,091.08 3,383,302.24 112,776.74 37,559.10 48 15,023.65 165,359.49 5 826,797.46 67,362,053.72

    19/06/2007 2,743,218.78 470,091.08 3,213,309.86 107,110.33 35,671.96 48 14,268.79 157,051.08 23 3,612,174.94 70,974,228.66

    19/07/2007 2,711,296.96 470,091.08 3,181,388.04 106,046.27 35,317.59 48 14,127.04 155,490.90 5 777,454.50 71,751,683.16

    19/08/2007 2,743,216.76 470,091.08 3,213,307.84 107,110.26 35,671.94 48 14,268.78 157,050.99 5 785,254.93 72,536,938.09

    19/09/2007 2,880,872.65 470,091.08 3,350,963.73 111,698.79 37,200.10 48 14,880.05 163,778.94 5 818,894.71 73,355,832.80

    19/10/2007 3,097,338.58 470,091.08 3,567,429.66 118,914.32 39,603.16 48 15,841.27 174,358.75 5 871,793.76 74,227,626.56

    19/11/2007 5,128,280.35 470,091.08 5,598,371.43 186,612.38 62,149.28 48 24,859.72 273,621.39 5 1,368,106.94 75,595,733.50

    19/12/2007 3,097,335.56 470,091.08 3,567,426.64 118,914.22 39,603.13 48 15,841.26 174,358.60 5 871,793.02 76,467,526.52

    19/01/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 5 996.51 77,464.03

    19/02/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 5 996.51 78,460.54

    19/03/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 5 996.51 79,457.04

    19/04/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 5 996.51 80,453.55

    19/05/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 5 996.51 81,450.05

    19/06/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 25 4,982.53 86,432.58

    19/07/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 5 996.51 87,429.08

    19/08/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 5 996.51 88,425.59

    19/09/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 5 996.51 89,422.09

    19/10/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 5 996.51 90,418.60

    19/11/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 5 996.51 91,415.10

    19/12/2008 3,151.88 925.88 4,077.76 135.93 45.27 48 18.11 199.30 5 996.51 92,411.61

    19/01/2009 4,371.84 952.37 5,324.21 177.47 59.11 48 23.64 260.22 5 1,301.11 93,712.72

    19/02/2009 4,371.84 952.37 5,324.21 177.47 59.11 48 23.64 260.22 5 1,301.11 95,013.82

    19/03/2009 4,852.08 952.37 5,804.45 193.48 64.44 48 25.77 283.69 5 1,418.47 96,432.29

    19/04/2009 5,852.00 952.37 6,804.37 226.81 75.54 48 30.21 332.56 5 1,662.82 98,095.11

    19/05/2009 5,857.82 952.37 6,810.19 227.01 75.60 48 30.24 332.85 5 1,664.25 99,759.36

    19/06/2009 5,843.88 952.37 6,796.25 226.54 75.45 48 30.18 332.17 5 1,660.84 101,420.20

    19/07/2009 5,787.85 952.37 6,740.22 224.67 74.83 48 29.93 329.43 5 1,647.15 103,067.35

    19/08/2009 5,787.85 952.37 6,740.22 224.67 74.83 48 29.93 329.43 5 1,647.15 104,714.49

    19/09/2009 5,771.84 952.37 6,724.21 224.14 74.65 48 29.86 328.65 5 1,643.23 106,357.73

    19/10/2009 7,095.00 952.37 8,047.37 268.25 89.34 48 35.73 393.32 5 1,966.58 108,324.31

    TOTALES 108,324.31 108,324.31

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES

    TASA DE DIAS INTERES INTERES

    INTERES MENSUAL ACUMULADO

    0.00 0.00

    20.53% 30.00 0.00 0.00

    19.43% 31.00 0.00 0.00

    19.86% 31.00 0.00 0.00

    18.73% 30.00 0.00 0.00

    18.34% 31.00 2,625.15 2,625.15

    18.72% 30.00 5,186.20 7,811.35

    21.14% 31.00 9,077.80 16,889.15

    21.51% 31.00 12,429.19 29,318.33

    29.49% 28.00 19,344.56 48,662.89

    30.84% 31.00 26,974.89 75,637.78

    32.27% 30.00 31,950.17 107,587.94

    38.18% 31.00 44,728.31 152,316.25

    38.79% 30.00 49,548.51 201,864.77

    53.25% 31.00 78,189.68 280,054.45

    51.28% 31.00 82,907.99 362,962.43

    63.84% 31.00 112,689.74 475,652.17

    47.07% 30.00 87,168.01 562,820.18

    42.71% 30.00 85,228.33 648,048.51

    39.72% 31.00 87,799.04 735,847.55

    36.73% 31.00 87,624.15 823,471.70

    35.07% 28.00 81,116.51 904,588.21

    30.55% 31.00 83,584.45 988,172.67

    27.26% 30.00 76,798.51 1,064,971.17

    24.80% 31.00 77,624.06 1,142,595.23

    24.84% 30.00 82,642.69 1,225,237.92

    23.00% 31.00 84,130.04 1,309,367.96

    21.03% 31.00 81,549.18 1,390,917.14

    21.12% 30.00 83,751.33 1,474,668.48

    21.74% 31.00 93,864.82 1,568,533.30

    22.95% 30.00 101,092.68 1,669,625.98

    22.69% 31.00 108,626.11 1,778,252.09

    23.76% 31.00 119,575.98 1,897,828.07

    22.10% 29.00 109,116.70 2,006,944.76

    19.78% 31.00 109,772.21 2,116,716.97

    20.49% 30.00 115,432.64 2,232,149.61

    19.04% 31.00 116,013.27 2,348,162.88

    21.31% 30.00 135,743.27 2,483,906.15

    18.81% 31.00 128,923.79 2,612,829.93

    19.28% 31.00 137,384.29 2,750,214.22

    18.84% 30.00 134,872.76 2,885,086.99

    17.43% 31.00 133,581.13 3,018,668.11

    17.70% 30.00 135,837.43 3,154,505.55

    17.76% 31.00 145,572.12 3,300,077.66

    17.34% 31.00 146,816.23 3,446,893.89

    16.17% 28.00 127,608.11 3,574,502.00

    16.17% 31.00 145,650.87 3,720,152.87

    16.05% 30.00 144,104.52 3,864,257.39

    16.56% 31.00 158,982.96 4,023,240.35

    18.50% 30.00 182,524.13 4,205,764.48

    18.54% 31.00 195,499.61 4,401,264.09

    19.69% 31.00 212,947.93 4,614,212.03

    27.62% 30.00 298,858.15 4,913,070.18

    25.59% 31.00 293,464.52 5,206,534.69

    21.51% 30.00 254,943.31 5,461,478.01

    23.57% 31.00 295,433.92 5,756,911.93

    28.91% 31.00 371,182.50 6,128,094.43

    39.10% 28.00 464,201.02 6,592,295.45

    50.10% 31.00 680,860.14 7,273,155.58

    43.59% 30.00 586,142.57 7,859,298.15

    36.20% 31.00 514,035.20 8,373,333.36

    31.64% 30.00 465,878.52 8,839,211.87

    29.90% 31.00 466,588.61 9,305,800.48

    26.92% 31.00 428,361.49 9,734,161.97

    26.92% 30.00 422,612.41 10,156,774.39

    29.44% 31.00 491,842.65 10,648,617.03

    30.47% 30.00 512,408.67 11,161,025.71

    29.99% 31.00 532,199.86 11,693,225.56

    31.63% 31.00 575,590.51 12,268,816.08

    29.12% 28.00 493,845.42 12,762,661.49

    25.05% 31.00 480,409.85 13,243,071.35

    24.52% 30.00 465,192.85 13,708,264.19

    20.12% 31.00 404,596.32 14,112,860.52

    18.33% 30.00 381,038.22 14,493,898.74

    18.49% 31.00 406,313.95 14,900,212.68

    18.74% 31.00 420,398.34 15,320,611.03

    19.99% 30.00 442,789.83 15,763,400.86

    16.87% 31.00 396,044.00 16,159,444.86

    17.67% 30.00 412,962.96 16,572,407.81

    16.83% 31.00 415,197.75 16,987,605.57

    15.09% 31.00 381,017.90 17,368,623.46

    14.46% 29.00 349,395.33 17,718,018.79

    15.20% 31.00 401,374.07 18,119,392.86

    15.22% 30.00 397,452.50 18,516,845.36

    15.40% 31.00 425,564.16 18,942,409.52

    14.92% 30.00 429,334.99 19,371,744.51

    14.45% 31.00 438,599.78 19,810,344.29

    15.01% 31.00 464,803.64 20,275,147.93

    15.20% 30.00 464,577.42 20,739,725.36

    15.02% 31.00 484,433.40 21,224,158.75

    14.51% 30.00 463,506.77 21,687,665.52

    15.25% 31.00 514,469.47 22,202,134.99

    14.93% 31.00 513,428.89 22,715,563.88

    14.21% 28.00 449,866.99 23,165,430.88

    14.44% 31.00 515,467.99 23,680,898.87

    13.96% 30.00 490,855.15 24,171,754.02

    14.02% 31.00 519,090.16 24,690,844.18

    13.47% 30.00 517,024.21 25,207,868.40

    13.53% 31.00 545,660.76 25,753,529.16

    13.33% 31.00 546,425.11 26,299,954.27

    12.71% 30.00 512,405.61 26,812,359.88

    13.18% 31.00 557,565.46 27,369,925.33

    12.95% 30.00 540,245.22 27,910,170.56

    12.79% 31.00 560,901.98 28,471,072.53

    12.71% 31.00 566,013.12 29,037,085.65

    12.76% 28.00 521,328.09 29,558,413.74

    12.31% 31.00 565,513.95 30,123,927.69

    12.11% 30.00 546,647.91 30,670,575.60

    12.15% 31.00 576,056.04 31,246,631.64

    11.94% 30.00 583,533.76 31,830,165.40

    12.29% 31.00 629,635.92 32,459,801.32

    12.43% 31.00 645,949.67 33,105,750.99

    12.32% 30.00 628,324.56 33,734,075.55

    12.46% 31.00 664,350.96 34,398,426.51

    12.63% 30.00 659,317.89 35,057,744.40

    12.64% 31.00 689,720.83 35,747,465.23

    12.92% 31.00 713,847.30 36,461,312.53

    12.82% 28.00 647,870.87 37,109,183.40

    12.53% 31.00 709,777.18 37,818,960.58

    13.05% 30.00 723,570.91 38,542,531.49

    13.03% 31.00 755,820.95 39,298,352.45

    12.53% 30.00 741,089.24 40,039,441.68

    13.51% 31.00 834,731.18 40,874,172.86

    13.86% 31.00 865,728.36 41,739,901.22

    13.79% 30.00 842,980.78 42,582,882.00

    14.00% 31.00 894,855.28 43,477,737.27

    15.75% 30.00 992,194.00 44,469,931.27

    16.44% 31.00 1,082.53 45,552.46

    18.53% 31.00 1,236.05 46,788.50

    17.56% 29.00 1,109.87 47,898.37

    18.17% 31.00 1,243.22 49,141.59

    18.35% 30.00 1,230.27 50,371.86

    20.85% 31.00 1,462.37 51,834.22

    20.09% 30.00 1,447.03 53,281.25

    20.30% 31.00 1,528.31 54,809.56

    20.09% 31.00 1,529.74 56,339.30

    19.68% 30.00 1,466.52 57,805.82

    19.82% 31.00 1,543.19 59,349.01

    20.24% 30.00 1,541.87 60,890.88

    19.65% 31.00 1,563.68 62,454.56

    19.76% 31.00 1,594.57 64,049.14

    19.98% 28.00 1,476.51 65,525.65

    19.74% 31.00 1,639.19 67,164.84

    18.77% 30.00 1,534.37 68,699.21

    18.77% 31.00 1,612.42 70,311.63

    17.56% 30.00 1,484.12 71,795.74

    17.26% 31.00 1,531.87 73,327.61

    17.04% 31.00 1,536.51 74,864.12

    16.58% 30.00 1,469.51 76,333.63

    76,333.63 76,333.63

    Siendo la cantidad de Bs. 184.657,94, la sumatoria total por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados. Ahora bien, visto que se verifica de las actas procesales que la parte actora solicitó prestamos a la caja de ahorro sin que conste en autos su cancelación, por la cantidad de Bs. BS 3.365,02 y otro por la suma de BS. 9.706,00, este Tribunal acuerda deducir dichos montos, y en este sentido, establece que la demandada le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 171.586,92 por concepto de prestación de antigüedad e internes generados. Así se establece.

  41. - En cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, visto que la parte demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, siendo procedente las vacaciones y bono vacacional de los periodos correspondientes desde el 21/11/2008 hasta el 30/10/2009, cuantificados en base al último salario percibido por el actor. Así se declara. En este sentido procede a efectuarse su cuantificación:

    Vacaciones:

    Bono vacacional:

    Siendo la cantidad de Bs. 13.835,25, que es la suma que esta Juzgadora acuerda por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

  42. -Utilidades: visto que la parte demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, este Tribunal acuerda la procedencia de este concepto, correspondiente al periodo comprendido desde enero hasta octubre 2009, por lo que procede a realizar su cuantificación de la siguiente manera:

    Siendo la cantidad de Bs. 1.014,88 que esta Juzgadora acuerda por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.

  43. - En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, visto que la causa de terminación de la relación fue por renuncia de la trabajadora como se verifica de la documental reconocida por la parte actora inserta en el folio 07 del anexo A marcada “3”, en tal sentido, se declara improcedente dicha reclamación. Así se establece.

  44. - Con respecto a la bonificación especial establecida en la cláusula 56 de la Convención Colectiva. Esta Juzgadora observa del contenido de la cláusula en comento es taxativa, al señalar que solamente son beneficiarios para el otorgamiento del referido bono, aquellos empleados que egresen por despido indirecto, incapacidad y por enfermedad profesional, siendo que en el caso de marras, la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de la actora, es por lo que esta sentenciadora declara su improcedencia. Así se establece.

    Sumadas las cantidades antes mencionadas arrojan un total de DOSCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 203.041,04), siendo esta la cantidad que debe cancelar el demandado al hoy accionante. Así se establece.

    Siendo procedente los intereses de mora y la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, que sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada por el un perito que deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios que será designado por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución,. Así se resuelve.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana E.R.D.R., titular de cédula de identidad número V-4.570.431, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del reclamante la cantidad establecida en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO. No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ

    Abog. MERCEDES CORONADO ROJAS

    La Secretaria,

    Abog. J.A..

    En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. J.A..

    Asunto. N° DP11-L-2010-001511.

    MCR/LS/meh

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