Decisión nº AZ512009000054 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198º y 150º

Caracas, 2 de abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL:

RECURSO: AP51-V-2007-005390.

AP51-R-2008-000066.

JUEZ PONENTE: DRA. E.C.C..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: E.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.954.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.Y.E., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 121.992.

PARTE DEMANDADA - APELANTE: R.E.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.553.880.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA - APELANTE:

A.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.683.

SENTENCIA APELADA: De fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

LAS ADOLESCENTES Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Conoce esta Corte Superior Primera del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.G.U., debidamente asistido por su apoderado judicial abogado A.M.L., contra la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 11 de julio de 2007, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.M.M., a favor de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la joven E.Y.G.M., condenando al demandado al pago de Novecientos Treinta y Seis con treinta y dos Bolívares Fuertes (Bs.F.936,32), incluyendo los intereses moratorios y fijó al ciudadano R.G.U., la Obligación de suministrar a sus hijas por concepto de Revisión de la Obligación de Manutención la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual, por el monto de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs.F.614,00) tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007.

Los Alegatos esgrimidos por la parte demandada apelante, objeto de su recurso:

Que los supuestos en los que el a quo se ilustró para tomar su decisión, son erróneos e incorrectos; que hay omisiones, dudas, errores de referencia y de cálculos numéricos en la motivación de la sentencia; que es falso que tenga dos cargos, porque él no gana eso y del oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se desprende que su asignación es por la cantidad de Un Mil Seiscientos Setenta y Uno con Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F.1.671,25).

Que en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se desprende del oficio emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, que ella labora en dicha Institución, con el cargo de Sargento Mayor, devengando un sueldo de Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco con Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.2.185,80), siendo que en la sentencia se invirtieron los salarios del demandante y del demandado.

Que el monto de la obligación de manutención puede ser prorrateada entre quienes deban cumplirla.

Que no se tomó en cuenta que él tiene una familia conformada con la ciudadana A.I.L.P. y dos hijos que procrearon, de nombres (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y consignó constancia de concubinato.

Que ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de medio salario mínimo urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Siete con Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 307,40) mensuales, más dos sumas adicionales por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre correspondiente al año escolar y fiestas navideñas respectivamente, a favor de sus hijas (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomándose en cuenta a sus otros dos hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Pidió se desestimaran todas las medidas cautelares que pesan en su contra, que la apelación se declare con lugar y consignó recaudos que serán objeto de análisis posteriormente.

La demanda: En escrito libelar la actora señaló que de su matrimonio con el ciudadano R.G.U. procrearon dos hijas, E.Y. y (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan, la primera con veinte años y la segunda (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que luego de unos años de casados, manifestaron su voluntad de separarse y posteriormente, se disolvió el vinculo conyugal, siendo que la decisión de fecha 01/11/2000, el Tribunal de esa causa, ratificó lo solicitado por las partes, en cuanto a la obligación de manutención por parte del padre, que fue fijada en la cantidad de Siete Bolívares Fuertes (Bs.F.7,00) mensuales a favor de sus hijas, pero él nunca cumplió; que ella sufragó sola los gastos, siendo que su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha sufrido de una enfermedad diagnosticada Acné Infeccioso, pero el padre se negó a colaborar con la manutención de su hija y ella, se vio en la necesidad de endeudarse en muchas oportunidades pues su salario nunca le alcanzaba.

Que demanda las mensualidades atrasadas en relación con sus dos hijas, E.Y. y (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pide se acuerde que el padre le de una obligación alimentaria a su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes mensuales; que demanda por pensiones atrasadas la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes porque él no cumplió con su obligación desde el 07/10/1994 y siendo que de conformidad con la ley anterior, la obligación prescribía a los dos años, la pensión hasta el 31/03/2000, están prescritas y que a los efectos de reclamar el incumplimiento de las cantidades adeudadas atrasadas, el reclamo se hace a partir del 01/04/2000 y siendo así, desde el mes de abril de 2000 al 31/03/2001, la cantidad adeudada es de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes; que en base a ello, el interés legal calculado al 12% anual desde el mes de abril de 2000 al 31/03/2001 es de Setenta con Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes y que sumando estas dos cantidades da un total de Ciento Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes.

Que desde el mes de abril de 2001 al mes de marzo de 2002, se debe una cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes, pero como no fue pagado, se debe por intereses de mora, la cantidad de Sesenta con Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes y que sumando estas dos cantidades da un total de Ciento Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes.

Que desde el mes de abril de 2002 al mes de marzo de 2003, se debe una cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes, pero como no fue pagado, se debe por intereses de mora, la cantidad de Cincuenta con Cuarenta Bolívares Fuertes y que sumando estas dos cantidades da un total de Ciento Treinta y Cuatro con Cuarenta Bolívares Fuertes.

Que desde el mes de abril de 2003 al mes de marzo de 2004, se debe una cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes, pero como no fue pagado, se debe por intereses de mora, la cantidad de Cuarenta con Treinta y Dos Bolívares Fuertes y que sumando estas dos cantidades da un total de Ciento Veinticuatro con Treinta y Dos Bolívares Fuertes.

Que desde el mes de abril de 2004 al mes de marzo de 2005, se debe una cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes, pero como no fue pagado, se debe por intereses de mora, la cantidad de Treinta con Veinticuatro Bolívares Fuertes y que sumando estas dos cantidades da un total de Ciento Catorce con Veinticuatro Bolívares Fuertes.

Que desde el mes de abril de 2005 al mes de marzo de 2006, se debe una cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes, pero como no fue pagado, se debe por intereses de mora, la cantidad de Veinte con Dieciséis Bolívares Fuertes y que sumando estas dos cantidades da un total de Ciento Cuatro con Dieciséis Bolívares Fuertes.

Que desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007, se debe una cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes, pero como no fue pagado, se debe por intereses de mora, la cantidad de Diez con Cero Ocho Bolívares Fuertes y que sumando estas dos cantidades da un total de Noventa y Cuatro con Ochenta Bolívares Fuertes.

Que sumando todas las cantidades precedentemente señaladas, ellas suman un total de Ochocientos Setenta con Veinticuatro Bolívares Fuertes y que estima que por concepto de daños y perjuicios, dado el incumplimiento de la obligación de manutención y siendo que fue la madre quien afrontó sola todos los gastos, demanda la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares Anuales.

Como medios probatorios promovió testimoniales, documentales, exhibición de documentos, pruebas de informes; invocó los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, 30, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en el petitorio solicitó se le pague la cantidad de Ochocientos Setenta con Veinticuatro Bolívares Fuertes, por pensiones atrasadas; la cantidad de Veinticuatro Bolívares Fuertes, por daños y perjuicios; la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes mensuales, por Obligación alimentaria a su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); las costas y costos del juicio; la corrección monetaria que deberá calcularse con una experticia complementaria desde el día que ocurrió la separación de cuerpos hasta que quede firme la sentencia de fondo; se dicten medidas preventivas como embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que oportunamente señalaría; se oficie a la ONIDEX a los efectos del domicilio del demandado y señaló su domicilio procesal.

La Contestación: En su contestación, el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que como obligado haya incumplido con su deber alimentario y que solo la madre haya pagado la totalidad de los gastos de sus hijas, lo cual demostrará en su debida oportunidad.

Que no es cierto que devenga la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes y mucho menos que trabaje en adiestramiento de vivienda, pues el cargo que desempeña es de asesor de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador, como contratado, devengando un sueldo mensual de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.750,00) más Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes de Cesta Tickets, para un total de Un Mil Novecientos Bolívares fuertes (Bs.F.1.900,00), de lo cual se le descuentan el paro forzoso y seguro social quedando con un neto a cobrar de Un Mil Seiscientos Setenta y Un con Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F.1.671,25) más los Cesta Tickets por alimentación.

Que de dicha cantidad debe pagar los gastos que tiene su nueva familia Guaidó López; así como pago de alquiler de vivienda, transporte escolar en beneficio de sus dos hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente; luz eléctrica; Colegio; Gastos Alimentarios; gastos de alimentación de su familia Guaidó López, en el Estado Yaracuy; y que todos esos gastos suman la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.750,00).

Que lo señalado por la parte actora en el capitulo II, sí es cierto.

Que con relación a que la parte actora desconocía su domicilio, es falso porque en repetidas oportunidades sus hijas se iban de vacaciones con él; que su hija E.Y.G.M., tiene veinte años, estudia en la Universidad S.M. y trabaja en el Mac D.d.R. como Gerente e invocó el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, además de que la misma se encuentra prescrita, tal como lo señala la parte actora en su libelo y que si ella misma lo alega existe confesión de parte y relevo de pruebas por lo que no adeuda nada y pide se desestime esta solicitud.

Que niega, rechaza y contradice la demanda porque está prescrita y que si la parte actora señala que él nunca cumplió con la obligación de manutención y han transcurrido doce años; la obligación está prescrita de conformidad con los artículos 378 y 383 ejusdem, por lo que solo estaría adeudando la cantidad correspondiente a dos años y cuatro meses de tal obligación a favor de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que en el año 1994 la niña tenía 3 años, entonces adeudaría los años 2005y 2006; y del año 2007 los meses de enero a abril.

Que para el año 2005 adeudaría un total de Noventa y Ocho Bolívares Fuertes, incluyendo el bono escolar y el de diciembre; para el año 2006 también adeudaría un total de Noventa y Ocho Bolívares Fuertes, incluyendo el bono escolar y el de diciembre y para el año 2007 adeudaría un total de Veintiocho Bolívares Fuertes, para un total de Doscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes y que ofrece como obligación alimentaria 1/8 de salario mínimo urbano mensual para su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más una cantidad igual para el mes de septiembre y otra igual para el mes de diciembre.

Que niega, rechaza y contradice los fundamentos de daños y perjuicios, porque el Tribunal de protección no ventila causas pecuniarias y no es competente para conocer la materia de daños y perjuicios, y pide que sea desestimada por temeraria.

Que rechaza el argumento de la actora al querer mal ponerlo con el Tribunal involucrando personas que nunca los conocieron, las tachas de falsas y las impugna, señalando a las ciudadanas E.J.C. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.951 y C.L.B. titular de la cédula de identidad N° V-8.746.030.

Que tiene una nueva familia y vive en concubinato con la ciudadana A.I.L.P. y de esa dichosa unión, procrearon dos hijos de nombres, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, quienes también tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, higiene y salud; a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales; al vestido apropiado al clima, que proteja su salud; a medicinas y educación y consignó constancia de estudios y de residencia.

Que en procura de darle amparo y abrigo a sus hijas E.Y. y (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adquirió una vivienda, haciéndole posteriormente la cesión de derechos a favor de ellas y de su ex cónyuge.

Que la ciudadana E.M.M., parte actora, también trabajaba y devengaba un excelente salario en la Policía Metropolitana, por lo que pide se le aplique el prorrateo de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de la ley especial.

Invocó los artículos 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 369, 371, 372, 378 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que se niega a pagar los costos y costas del presente juicio ya que por su naturaleza no es procedente y mucho menos pagar honorarios de abogados y solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor a los fines de que informe si trabaja en esa dependencia y cuanto es el sueldo que devenga para que se proceda a aplicar el prorrateo previsto en el artículo 372 ejusdem, solicitó sean desestimadas las medidas cautelares, se declare con lugar su contestación y consignó instrumentos probatorios que serán objeto de consideración posterior.

Las pruebas de la parte actora

Las actas de nacimientos de E.Y. y (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, el nacimiento y la filiación existente entre las mismas con sus progenitores; y así se establece.

La constancia de estudios de E.Y. expedida por la Universidad S.M., la constancia de estudios de (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad Educativa A.O.C., las facturas de pago de las consultas realizadas en la Clínica de la Piel, las que corresponden al Centro de Rehabilitación Villa Heroica C.A., el Informe Médico suscrito por los Dres. V.P. y E.L.R. y la factura de laboratorio, cursante al folio 124, se desecha por emanar de terceros, que no fueron ratificados en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

La sentencia de fecha 01 de noviembre de 2000, dictada por la Juez Unipersonal IX del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se la valora con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la disolución del vínculo conyugal de los progenitores de las jóvenes de autos, hoy partes actora y demandado, así como la fijación de la obligación de manutención a favor de las mismas, y así se establece.

Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas E.J.C. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.951 y C.L.B. titular de la cédula de identidad N° V-8.746.030, consta de actas levantadas en fechas 22/05/2007, cursantes a los folios 137 y 138 del presente asunto que no comparecieron a los respectivos actos y que los mismos quedaron desiertos; y así se establece.

Con respecto a que se oyera a la joven E.Y. y a la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consta de actas levantadas en fechas 22/05/2007, cursantes a los folios 139 y 140 del presente asunto que no comparecieron a los respectivos actos y que los mismos quedaron desiertos; y así se establece.

Con respecto a la exhibición de documentos promovida por la parte actora se desestima por cuanto el promovente, no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Con respecto a la prueba de informes, suministrada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 10 del presente asunto, donde se le informa al a quo que el ciudadano R.E.G.U., presta servicios en dicha Institución, desempeñando el cargo de Asesor y devengando un sueldo mensual, con inclusión de las deducciones por la cantidad de Un Mil Seiscientos Setenta y Un con Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F.1.671,25), se le da el valor probatorio que emerge de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

En cuanto a la información suministrada por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana que cursa al folio 11 del presente recurso, esta Alzada evidencia que el ciudadano R.E.G.U., no labora en la mencionada institución, por haber renunciado en fecha 15 de marzo de 1994, se le da el valor probatorio que emerge de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Los recibos de pagos emitidos por la Empresa Farmatodo, Farmacia Los Medanos C.A. y Farmacia Locatel C.A., cursantes a los folios 113, 114, 119 del presente asunto, se desecha por cuanto no se encuentran suscritos por nadie y no forman parte de las pruebas establecidas en el elenco probatorio venezolano; y así se establece.

Las copias de un contrato de préstamo, cursante a los folios 121 al 123, se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos; y así se establece.

Las pruebas de la parte demandada

El recibo de liquidación de sueldo emitido por la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, cursante al folio 73 del presente asunto y el recibo de nómina cursante al folio 93, se desecha por emanar de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

El contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano R.G. cursante al folio 74, la constancia de estudios expedida por la Escuela Básica Bolivariana J.T.G., a nombre del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Boletín Informativo de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por la Unidad Educativa Colegio “S.M.” y el recibo de pago por concepto de mensualidad, cursantes a los folios 81, 82 y 83, se desecha por emanar de terceros, que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Los recibos de pagos por transporte escolar, cursante a los folios 75 y 76 del presente asunto, se desecha por cuanto no se encuentran suscritos por nadie y no forman parte de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano; y así se establece.

La impresión de una cuenta con imagen de pantalla vía Internet se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos; y así se establece.

La constancia de concubinato, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y las partidas de nacimiento del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera, por el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy; y la segunda, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, se valoran con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la primera, la relación existente del demandado con la ciudadana A.I.L.P.; y de la segunda, que el demandado tiene dos hijos de dicha unión concubinaria; y así se establece.

La copia de una fotografía cursante al folio 84, se desecha por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

La prueba de informes emitida por la Alcaldía Mayor solicitada por el a quo respecto al estado laboral de la ciudadana E.M.M.d. fecha 30/05/2007, cursante a los folios del 148 al 150, se da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Analizadas las pruebas presentadas por la partes, se observa:

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Artículo 506.-“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo previsto en artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además persigue asegurar para el futuro, el pago de la obligación que fueren necesarias sobre el patrimonio del obligado.

Siendo éste el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan, exigiéndose a tal fin, un mínimo de dos cuotas para que proceda dicho incumplimiento siendo igualmente un derecho para el beneficiario, el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose la carga de la prueba; siendo que para el actor, el deber es comprobar que el obligado ha dejado de pagar, por lo menos, con dos cuotas consecutivas.

En el presente caso, quedó probada la existencia de una fijación de obligación de manutención con la sentencia traída a los autos de fecha 01 de noviembre de 2000, dictada por la Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la que se fijó la cantidad de Siete Bolívares Fuertes (Bs.F.7,00).

Por otro lado, de las actas procesales no se evidencia que el demandado haya realizado algún pago de las cuotas alimentarias demandadas, es decir, el demandado no probó haber pagado las mensualidades de los alimentos que debía a partir del mes de noviembre de 2000, por lo que, habiéndose fijado el monto alimentario en la cantidad de Siete Bolívares Fuertes (Bs.F.7,00) mensuales, el obligado adeuda los meses comprendidos desde el mes de noviembre de 2000 hasta la presente fecha, así como los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual; y así se establece.

En cuanto al alegato del demandado señalando que tiene conformada una nueva familia con la ciudadana A.I.L.P., con quien procreó dos hijos de nombres (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes también tienen derecho de alimentos, vivienda, vestido, medicinas y educación, al respecto es de señalar que analizados los medios probatorios traídos a los autos así como verificados los montos por concepto de la obligación a que se contrae la presente demanda, se observa que si bien es cierto que el demandado tenga una nueva carga familiar, ello no implica que se le menoscaben los derechos de los hijos que se encuentran fuera de ese nuevo núcleo familiar que el demandado ha conformado, es decir, que todos los hijos por igual tienen el derecho de disfrutar de la manutención de sus padres e igualmente, es un deber para los padres, aun cuando han conformado una nueva familia, velar por las obligaciones que tienen para con todos sus hijos, siendo esto un mandato constitucional y un derecho irrenunciable; y así se establece.

En cuanto a lo alegado por el demandado en cuanto a que en procura de darle amparo y abrigo a sus hijas E.Y. y (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adquirió una vivienda, haciéndole posteriormente la cesión de derechos a favor de ellas y de su ex cónyuge, ello no fue probado en los autos, por lo que tal argumento esta Juzgadora lo desecha; y así se establece.

Respecto al alegato de que la ciudadana E.M.M., parte actora, también trabaja y devenga un excelente salario en la Policía Metropolitana, por lo que pide se le aplique el prorrateo de la obligación de manutención, se observa que en efecto, el Tribunal a quo recibió el oficio en respuesta a dicha solicitud; no obstante esta Juzgadora ha mantenido el criterio que la madre por el solo hecho de procurarle atención, cuidados y abrigo a sus hijas, por ejercer la custodia de estos, de por sí está cumpliendo con su parte de la obligación de manutención; y así se establece.

Por lo expuesto, el demandado debe pagar las cantidades de dinero adeudadas, que se verifican a continuación, expresadas en bolívares fuertes:

Los meses de Noviembre y Diciembre de 2000:

Noviembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Diciembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Verificándose así, que adeuda la cantidad de Catorce Bolívares Fuertes (Bs.F.14,00).

Los meses de Enero a Diciembre de 2001:

MESES MENSUALIDAD OBSERVACIONES

Enero Bs. 7,00 No demostró pago.

Febrero Bs. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

A.B.. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

Junio Bs. 7,00 No demostró pago.

J.B.. 7,00 No demostró pago.

Agosto Bs. 7,00 No demostró pago.

Septiembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Octubre Bs. 7,00 No demostró pago.

Noviembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Diciembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Verificándose así, que adeuda la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.84,00).

De Enero a Diciembre de 2002:

MESES MENSUALIDAD OBSERVACIONES

Enero Bs. 7,00 No demostró pago.

Febrero Bs. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

A.B.. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

Junio Bs. 7,00 No demostró pago.

J.B.. 7,00 No demostró pago.

Agosto Bs. 7,00 No demostró pago.

Septiembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Octubre Bs. 7,00 No demostró pago.

Noviembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Diciembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Verificándose así, que adeuda la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.84,00).

De Enero a Diciembre de 2003:

MESES MENSUALIDAD OBSERVACIONES

Enero Bs. 7,00 No demostró pago.

Febrero Bs. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

A.B.. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

Junio Bs. 7,00 No demostró pago.

J.B.. 7,00 No demostró pago.

Agosto Bs. 7,00 No demostró pago.

Septiembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Octubre Bs. 7,00 No demostró pago.

Noviembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Diciembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Verificándose así, que adeuda la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.84,00).

De Enero a Diciembre de 2004:

MESES MENSUALIDAD OBSERVACIONES

Enero Bs. 7,00 No demostró pago.

Febrero Bs. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

A.B.. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

Junio Bs. 7,00 No demostró pago.

J.B.. 7,00 No demostró pago.

Agosto Bs. 7,00 No demostró pago.

Septiembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Octubre Bs. 7,00 No demostró pago.

Noviembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Diciembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Verificándose así, que adeuda la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.84,00).

De Enero a Diciembre de 2005:

MESES MENSUALIDAD OBSERVACIONES

Enero Bs. 7,00 No demostró pago.

Febrero Bs. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

A.B.. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

Junio Bs. 7,00 No demostró pago.

J.B.. 7,00 No demostró pago.

Agosto Bs. 7,00 No demostró pago.

Septiembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Octubre Bs. 7,00 No demostró pago.

Noviembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Diciembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Verificándose así, que adeuda la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.84,00).

De Enero a Diciembre de 2006:

MESES MENSUALIDAD OBSERVACIONES

Enero Bs. 7,00 No demostró pago.

Febrero Bs. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

A.B.. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

Junio Bs. 7,00 No demostró pago.

J.B.. 7,00 No demostró pago.

Agosto Bs. 7,00 No demostró pago.

Septiembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Octubre Bs. 7,00 No demostró pago.

Noviembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Diciembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Verificándose así, que adeuda la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.84,00).

De Enero a Diciembre de 2007:

MESES MENSUALIDAD OBSERVACIONES

Enero Bs. 7,00 No demostró pago.

Febrero Bs. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

A.B.. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

Junio Bs. 7,00 No demostró pago.

J.B.. 7,00 No demostró pago.

Agosto Bs. 7,00 No demostró pago.

Septiembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Octubre Bs. 7,00 No demostró pago.

Noviembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Diciembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Verificándose así, que adeuda la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.84,00).

De Enero a Diciembre de 2008:

MESES MENSUALIDAD OBSERVACIONES

Enero Bs. 7,00 No demostró pago.

Febrero Bs. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

A.B.. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

Junio Bs. 7,00 No demostró pago.

J.B.. 7,00 No demostró pago.

Agosto Bs. 7,00 No demostró pago.

Septiembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Octubre Bs. 7,00 No demostró pago.

Noviembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Diciembre Bs. 7,00 No demostró pago.

Verificándose así, que adeuda la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.84,00).

De Enero a Marzo de 2009:

MESES MENSUALIDAD OBSERVACIONES

Enero Bs. 7,00 No demostró pago.

Febrero Bs. 7,00 No demostró pago.

M.B.. 7,00 No demostró pago.

Verificándose así, que adeuda la cantidad de Veintiún Bolívares Fuertes (Bs.F.21,00).

Cantidades que sumadas, alcanzan la totalidad de Setecientos Siete Bolívares Fuertes (Bs.F.707,00); que deberá sumársele el cálculo de los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual de dicho monto, la cual deberá ser calculada desde la fecha en que se dictó la fijación de la obligación de manutención, es decir, desde el mes de noviembre de 2000 hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme y dicho monto se calculará a través de una experticia complementaria de este fallo a realizarse a través del Banco Central de Venezuela; y así se establece.

En cuanto a la solicitud de revisión y extensión de la obligación de manutención a favor de E.Y. y (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa:

Con respecto a la joven E.Y. quedó demostrado que tiene veinte años de edad; no obstante, que la constancia de estudios expedida por la Universidad S.M., en la valoración de las pruebas esta Juzgadora la desechó, el padre, ciudadano R.E.G.U. ofreció 1/8 de salario mínimo urbano mensual para su hija y en este sentido la extensión de la obligación de manutención a favor de la ciudadana E.Y., debe prosperar y la cantidad que deberá pagar el demandado será señalada en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

Con respecto a la revisión de la obligación de manutención de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se deben de cumplir con dos elementos que prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la capacidad económica del obligado, la cual se desprende de la constancia de trabajo traída a los autos mediante la prueba de informes que cursa en el presente recurso y valorada precedentemente; y las necesidades de la adolescente de autos, que se evidencian de su edad, por cuanto tiene diecisiete años, siendo deber de sus padres velar por su manutención, resguardarle sus derechos y asegurarles un nivel de vida adecuado que satisfaga su desarrollo integral, no obstante, la cantidad que paga el obligado alimentario, que es la suma de Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 7,00), evidentemente no se encuentra ajustada a nuestra realidad social y económica; aunado al hecho de que el demandado en su contestación, ofreció y convino en cancelar a su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una cantidad mensual equivalente a 1/8 de salario mínimo actual, mas dos bonificaciones adicionales, una para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre de cada año, con lo que manifiesta que conoce de las necesidades de su hija, por lo que la obligación de manutención fijada en la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2000, dictada por la Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe ser modificada y la cantidad fijada se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano R.E.G.U., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.M.M. a favor de la joven E.Y. y la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de Setecientos Siete Bolívares Fuertes (Bs. F.707,00) por mensualidades vencidas; cantidad ésta a la que deberá sumársele el cálculo de los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, la cual deberá ser calculada desde la fecha en que se dictó la fijación de la obligación de manutención, es decir, desde el mes de noviembre de 2000 hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme y dicho monto se calculará por una experticia complementaria a través del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Con lugar la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de la joven E.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia el demandado deberá pagar por tal concepto el monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo mensual que fijó el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30/04/2008, Decreto Nº 6.052, en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs. F. 799,23); por lo que se fija la cantidad de Ciento Noventa y Nueve con Ochenta bolívares Fuertes (Bs. F.199,80) como pago de la Obligación de Manutención actual para su hija, y se fijan dos sumas adicionales como bonificaciones escolar y navideña, por la misma cantidad, a ser pagadas en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. CUARTO: Con lugar la Revisión de Obligación de Manutención interpuesta a favor de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia el demandado deberá pagar por tal concepto el monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo mensual que fijó el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30/04/2008, Decreto Nº 6.052, en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs. F. 799,23); por lo que se fija la cantidad de Ciento Noventa y Nueve con Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F.199,80) como pago de la Obligación de Manutención actual para su hija, y se fijan dos sumas adicionales como bonificaciones escolar y navideña, por la misma cantidad, a ser pagadas en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.M. CARILLO CASTELLANOS

LA JUEZ,

Dra. M.G.O.

LA SECRETARIA.

ABG. D.F..

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia, siendo las .

LA SECRETARIA,

ABG. D.F..

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