Decisión nº PJ0222014000214 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz. Miércoles, seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015).

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000541

ASUNTO : FP11-R-2015-000014

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadana E.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.285.162.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.R., JETSY ROJAS, YULIMAR CHARAGUA, LISETT DURAN, YURNIS MAITA, N.M., ENNA MOGOLLÓN, DALYS BERIA, J.A., J.N., L.P., H.B., E.T., J.A., J.R.R., MAURIS ANZOATEGUI, A.P. y H.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los núms. 80.305, 107.658, 106.934, 119.763, 113.210, 83.095, 160.010, 145.256, 164.648, 154.174, 165.049, 113.718, 124.627, 118.047, 141.984, 143.605, 159.996 y 172.212 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 67, Tomo 59-A-Pro.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas R.K.D.A., R.A.K. y R.A.K., inscritas en el I.P.S.A. bajo los núms. 5.190, 49.926 y 80.370 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por dos (2) piezas, constantes de 267 y 80 folios útiles consecutivamente, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en v.d.R.d.A. ejercido en fecha 23/01/2015, contra el Acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 19/01/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que incoara la Ciudadana E.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.285.162, en contra de la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 67, Tomo 59-A-Pro; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La apelación se refiere al acta de audiencia preliminar, del 08/12/2014, donde las partes nos reunimos y consideramos necesaria la prolongación de la audiencia; en Acta de prolongación de la audiencia, existe una confusión en la fecha y la hora, es decir, dice que la audiencia es el jueves 19 a las diez de la mañana, pero entre paréntesis establece nueve de la mañana. El día 19 fecha en la cual se iba a realizar el acta, ninguna de las partes nos dimos cuenta del error que había, yo me presenté a las nueve de la mañana y me dicen que el acto ya comenzó, se anunció a las nueve de la mañana; inmediatamente, le toco la puerta al doctor a los fines de comentarle del error cometido y él con una conducta agresiva e irracional no me dejó explicarle que el acto no es a esa hora. El juez debe estar para mediar (…).

Todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y que el acta está viciada; en el acta recurrida, no se evidencia fecha cierta (…) y declara confesa a mi representada. Solicito que se subsane el error cometido, por una inconsistencia de la fecha y la hora señalada para la audiencia preliminar.

IV

DEL ACTA RECURRIDA

El Juez A quo, estableció en su Acta de Audiencia lo siguiente:

….omissis….

En la fecha de hoy 19 de enero de 2015, Siendo las 9:00 a.m, se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, con motivo de la DEMANDA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estando presente la parte actora, ciudadana: E.R.B., titular de la cedula de identidad Nº- 4.285.162 Respectivamente, asistidos por su abogado procuradora del trabajo: ciudadana: ROJAS ROJAS JETSY DEL CARMEN , CON INPREABOGADO Nº 107.658, en este estado este Juzgado; deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada: sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con las Sentencias No. 115 del 17 de Febrero de 2004 –Publicidad VEPACO y la No. 1300 sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.P.G. contra Coca-cola FEMSA de Venezuela C.A. , este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el tribunal de Juicio, y este se pronuncie sobre la admisión de hechos, y en consecuencia sobre la procedencia o no de la confesión ficta.

….omissis….

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DEL LÍMITE DE LA APELACIÓN:

Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteadas por la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte demandada recurrente está fundamentada a la determinación de procedencia de la Seguridad Jurídica, por cuanto el Juez Aquo incurrió en error en señalar el día calendario y la hora equivocadamente de la próxima audiencia, dada la voluntad de las partes en prolongarla en una nueva oportunidad, vale destacar: “Después de discutir los puntos en litigio, las partes en este acto, deciden, con la participación activa del juez, una prolongación como nueva oportunidad de ser parte de la solución, la PROLONGACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DÍA JUEVES 19 DE ENERO DEL 2015 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (9:00AM)” >, y como consecuencia de ello la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

Para resolver las denuncias formuladas, esta Superioridad observa:

La parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, argumentó que “las partes no nos dimos cuenta del error que había en el acta de fecha 09/12/2015”, para la continuación de la Audiencia Preliminar, y el Juez –a su decir- ha debido revisar el expediente y verificar el error en la oportunidad procesal del respectivo acto judicial.

La parte demandada recurrente, respecto de la denuncia planteada, ejerció su impugnación en base a la Fundamentación siguiente:

….omissis….

El día 19 fecha en la cual se iba a realizar el acta, ninguna de las partes nos dimos cuenta del error que había, yo me presenté a las nueve de la mañana y me dicen que el acto ya comenzó, se anunció a las nueve de la mañana; inmediatamente, le toco la puerta al doctor a los fines de comentarle del error cometido y él con una conducta agresiva e irracional no me dejó explicarle que el acto no es a esa hora. El juez debe estar para mediar (…).

Todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y que el acta está viciada; en el acta recurrida, no se evidencia fecha cierta (…) y declara confesa a mi representada. Solicito que se subsane el error cometido, por una inconsistencia de la fecha y la hora señalada para la audiencia preliminar.

….omissis….

De la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, esta Alzada, a los fines de resolverla, hace las consideraciones siguientes:

El Límite de la Controversia se basa, específicamente, en que el Juez A quo, omitió indicar en el Acta de Audiencia Preliminar dictada en fecha 09/12/2015, la fecha y la hora en que se llevaría a cabo la siguiente audiencia dentro del lapso previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sosteniendo que existe, a todas luces, una violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representada al declararla confesa por la incomparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, la cual radica en determinar si el Juez no precisó, en el acta de audiencia, la oportunidad calendario para la celebración de la audiencia preliminar, siendo –conforme a los alegatos de la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación- importante para la defensa de su representada.

Así las cosas, el iu dex a-quo, celebró la audiencia preliminar en fecha lunes diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00am), a cuyo acto compareció únicamente la parte demandante, ciudadana E.R.B., plenamente identificada a los autos, debidamente asistida de la abogada ROJAS JETSY DEL CARMEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.658; acto seguido, la parte demandada comparece ante el Tribunal de la causa poco después del anuncio de ley, presidido por el Alguacil encargado para tal fin e hizo énfasis en la hora; el Juez por su parte informó a la demandada su confesión por incomparecencia a la audiencia preliminar (Continuación).

En este orden, considera necesario esta Alzada realizar un recorrido de las actuaciones, destacando las fechas ciertas de los actos del proceso:

• En fecha 21 de octubre del 2014, la Ciudadana E.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.285.162, representada por la abogada N.M., IPSA Nº 83.095, interpone demanda por el pago de diferencia de prestaciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, C.A (Folios 1-13. P1);

• En fecha 24 de octubre del 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le da entrada y curso de ley, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 14. P1);

• En fecha 29 de octubre del 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite la demanda por ser procedente en derecho; ordena la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, C.A (Folios 17-18. P1)

• En fecha 11 de noviembre del 2014, la parte actora realiza acto de impulso procesal, solicita la notificación de la parte demandada (Folio 22. P1);

• En fecha 14 de noviembre del 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hace del conocimiento de la parte actora que está en espera de las resultas del Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, C.A (Folios 23. P1)

• En fecha 24 de noviembre del 2014, es recibido ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, resultas del Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, C.A, y el Secretario Judicial procede a dejar constancia en términos positivos (Folios 24-25. P1);

• En fecha 09 de diciembre del 2014, las Coordinaciones de Secretaria y Judicial del Trabajo, dejan constancia del sorteo público Nº 159-2014, de las causas sometidas a Audiencias Preliminares (Folio 26. P1); correspondiéndole el conocimiento del asunto consultado ante esta Alzada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo;

• En fecha 08 de enero del 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, instala y celebra la audiencia preliminar, recibe los medios probatorios y las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 19 DE ENERO DEL 2015 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (9:00AM);

Del recorrido procesal, observa quien aquí decide, que ciertamente existe un error ineludible en la oportunidad indicada en el acta de fecha 09 de diciembre del 2014, para la continuación de la Audiencia Preliminar (JUEVES 19 DE ENERO DEL 2015 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (9:00AM)), cuya consecuencia fáctica ha traído la representación judicial de la parte demandada en apelación; no obstante, es importante resaltar el derecho a la defensa y el debido proceso en los términos siguientes:

El Derecho a la Defensa expresamente tipificado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

….omisis….

“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Destacadas de esta Alzada).

….omisis….

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:

….omisis….

“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Destacadas de esta Alzada).

En cuanto al Debido Proceso, es importante para quien suscribe el presente fallo, la importancia jurídica que ampara al derecho a la defensa; a cuyo efecto el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo como Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, lo siguiente:

….omisis….

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(Resaltadas de esta Alzada).

….omisis….

Por su parte, la seguridad jurídica, es un principio Constitucional vinculado a la confianza que debe prevalecer en las partes para el trámite y cumplimiento de los actos procesales fijados para tal fin; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3180, del 15 de diciembre del 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que la Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.

En tal sentido, de las normas constitucionales y procesales, así como de los criterios jurisprudenciales acogidos por el Juez que regenta esta Alzada, el A quo, incurrió en error de forma al expresar equívocamente que la oportunidad de la Audiencia Preliminar (continuación) es distinta a la que pudo observarse en el calendario judicial llevado por este despacho, es decir, el día diecinueve (19) del mes de enero corresponde al día lunes y no el día jueves, como lo estableció el A quo; Ya para concluir, en el caso de autos, observa quien decide que conforme se evidencia del acta de audiencia preliminar (fecha 09/12/2014), el Juez A Quo dejó constancia que aun cuando se aplique el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la continuación del acto preliminar subsiguiente, debe puntualizarse además la correcta oportunidad de la Audiencia Preliminar, vale decir, el día y la hora, pues las partes no están dotadas de facultades para corregir las afirmaciones adoptadas por el Juez de la causa; por tanto quedó demostrado de la revisión de las actas preliminares, que el Juez A Quo erró en la aplicación de la fecha calendario así como de la hora indicada para consumarse la próxima audiencia preliminar y en esa omisión la parte demandada queda indefensa vulnerándose con ello el derecho a la defensa; en consecuencia, se declara procedente la delación y se revoca el acta de audiencia de fecha 19 de enero del 2015, dictada por el Juez A quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Puerto Ordaz, debiendo el Juez infractor fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (continuación). Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho R.K.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 5.190, en su condición de Coapoderada Judicial de la parte demandada recurrente, la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, en contra del Acta de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 19 de enero de 2015, por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOCA el Acta de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha 19 de enero de 2015, por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Se ordena al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fijar por auto expreso, nueva oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M..

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