Decisión nº PJ0182006000199 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Septiembre de 2.006

196º y 147º

ASUNTO: FP02-M-2006-000069

RESOLUCION N° PJ01820060000199

Visto el escrito de Cuestiones Previas de fecha 01 de Agosto de 2006, suscrito por el Abogado N.P.B., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana: E.R.R., en su condición de gerente regional de la sucursal de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueven y oponen las siguientes Cuestiones Previas: La prevista en el ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción de la juez, por cuanto entre la ciudadana T.M. y la empresa aseguradora existió una relación contractual que se regía por una serie de condiciones generales, que en su oportunidad la demandante declaro conocer perfectamente y someterse a ellas, y dicha relación, las partes eligieron como domicilio especial el domicilio principal de la compañía tal y como lo establece el contrato de condiciones generales en su cláusula N° 10, y en los actuales momentos el lugar del domicilio principal de la compañía aseguradora, Seguros Nuevo Mundo S.A., se encuentra en la Ciudad de Caracas que es donde fue inicialmente registrada……………………………… del mismo modo alego la cuestión previa contenida en el ordinal 7° referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegable o sustentable entre las partes como aspecto previo a la concurrencia a la vía jurisdiccional, ya que en efecto la cláusula séptima de la Condiciones Generales de Contratación de la Póliza de Seguro; y visto así mismo el escrito de fecha 10 de agosto del 2006, suscrita por los abogados en ejercicio L.J.C. y L.J.J.I., de éste domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 10.820 y 101.973, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana: T.M.J., plenamente identificados en autos, mediante la cual procede a rechazar, negar y contradecir las cuestiones previas indicadas, de la siguiente manera: 1) En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a señalar, que rechaza y niega el Contrato de Adhesión denominado “Póliza de Seguro de Automóvil (Casco)”, por cuanto la cláusula N° 10 debe considerarse nula de nulidad absoluta, tal como lo dispone expresamente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente desde el 04-05-2004, que en su artículo 87.9, aplicable a los contratos de adhesión, que establezcan los llamados “domicilios especiales” en sitios diferentes al del lugar donde se celebro el contrato o donde reside el interesado, en tal sentido establece textualmente el mencionado artículo que: “Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial el domicilio distinto al de la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia”. No obstante, la nulidad absoluta de esa supuesta y rechazada “Cláusula del domicilio especial” alega también la renuncia que de ese supuesto domicilio especial hizo la aseguradora demandada cuando autorizó el 29-10-2002, a su Gerente en Ciudad Bolívar, para interponer y seguir juicio contencioso de oferta real de pago de indemnización, por el siniestro del vehículo de la demandante de autos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial…………………………………..; 2) En cuanto al numeral 7° del artículo 346 ejusdem, señaló que la supuesta condición o plazo pendiente consistiría en la Cláusula séptima de las presuntas condiciones generales de contratación de la p.d.s. la cual rechaza y niega por cuanto es de carácter facultativo o voluntario, no obligatorio pues en la mencionada cláusula se establece textualmente que las partes “podrán agotar la vía conciliatoria mediante el arbitraje”, además la demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., nunca ha demostrado una actitud conciliadora y de buena fe, por cuanto ante los reclamos previos, oportunos y extrajudiciales de pago de la indemnización que hizo T.M., se limito a ofrecerle una cantidad de dinero menor a la contractual y legalmente le corresponde….. ……………….-

Ahora bien, hecha la relación de la presente causa, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:

Para la lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estimo pertinente puntualizar lo siguiente:

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Esto es la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”, consagra al respecto la norma ordinaria adjetiva, en el artículo 47 ejusdem que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”, de igual modo, establece el Código Civil, en el artículo 32 lo siguiente: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos. Esta elección debe constar por escrito”, y en el artículo 1166 ejusdem que: “Los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”. Ahora bien, de las normas anteriores se desprende que las partes pueden elegir un domicilio especial para la resolución de ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito, logrando de esta forma atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar. En atención a ello, la incompetencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal, para conocer de un asunto, considerando la doctrina más reconocida al respecto que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial.-

Sin embargo, si bien es cierto que conforme a las normas ordinarias in comento, las partes tienen la facultad de derogar la competencia por el territorio, se les presenta una limitación de orden público contenida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que consagra tal derogación no podrá efectuarse cuando la ley expresamente lo determine, asi tenemos que en el caso que nos ocupa establece la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.930, de fecha 04-05-2004 en el Título III, Capítulo I, lo que debe entenderse por Contrato de Adhesión, en su artículo 81que consagra textualmente lo siguiente:

Artículo 81. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.

Vale decir, que tal como lo establece la Ley in comento, al igual que el diccionario enciclopédico de derecho usual de G.C. (1996), el Contrato de Adhesión es aquel en que una de las partes fija las condiciones uniformes para cuantos quieran luego participar en él, si existe mutuo acuerdo sobre la creación del vinculo dentro de las inflexibles cláusulas, en este caso quien autoriza las cláusulas es la Superintendencia de Seguros, y las fija la Empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. Ahora bien, establecido lo anterior, tenemos que consagra de igual modo la Ley in comento, en su artículo 87, las causales de nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión:

Artículo 87. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

…Omissis…

9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia.

En razón de lo anteriormente establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se declara SIN LUGAR la precitada cuestión previa, en virtud de ser nula la cláusula N° 10, del contrato de Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), que fija como domicilio especial el lugar de domicilio principal de la compañía, ubicado en la ciudad de Caracas, por mandato expreso de la referida ley. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa alegada por la empresa demandada de autos, establecida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la “existencia de una condición o plazo pendiente”, alegando que la demandante de autos debe recurrir al arbitraje, tenemos que al respecto establece el artículo 87 numeral 4°, de la Ley Especial que se comenta que se considera nula de pleno derecho la cláusula del contrato de adhesión que: ”4° Impongan la utilización obligatoria del arbitraje”, además de no ser obligante para el asegurado tener que recurrir a la vía del arbitraje, tomando en consideración además de que la cláusula 7° de las Condiciones Generales de Contratación de la Póliza de Seguro, establece claramente que es facultativo de las partes someterse a ello “Las partes podrán someterse a la decisión de un arbitro elegido por ellas………………………………….…….” (negritas y subrayado del Tribunal). En consecuencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se deja constancia que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de Despacho a la fecha del presente auto.-

LA JUEZ

DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

S.M.

Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

S.M.

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