Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2006-000048

PARTE DEMANDANTE: E.d.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.943.921, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados V.G.G. y J.E.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 39.270 y 100.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogados Celinde Rivas Rondón y L.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.: 25.956 y 4.779, respectivamente, actuando en su carácter de Mandatarios de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

En fecha 8 de febrero de 2006 se recibe la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana E.d.V.R.R., debidamente asistida por los Abogados V.G.G. y J.E.S.R., todos anteriormente identificados, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, en virtud del reiterado silencio administrativo de la Administración Pública de reincorporarla en forma definitiva al Registro Estadal de Asignación de Cargos (REAC), y de cancelarle sus correspondientes salarios, por los servicios prestados.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Adujo la accionante, que ingresó a la Administración Pública como Auditor I a partir del 1 de enero de 2004, por disposición del ciudadano Gobernador. Que ingresó en un cargo creado en el Registro de Asignación de Cargos 2004 (REAC2004) con el código N° 9943921. Que fue excluida de dicho Registro por razones que desconoce, no siendo incluida en el REAC2005. Que fue destacada en comisión de servicios por el lapso de un año (1), a partir del 8/12/2004, en la Biblioteca “Julián Temistocles Maza”. Que hasta la presente fecha aun no ha sido incluida como corresponde en el Registro de Asignación de Cargos (REAC), y en consecuencia no ha podido percibir su correspondiente remuneración estipulada en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 670.195,oo) mensuales y otros beneficios que le correspondan. Que ha comunicado con distintos funcionarios competentes, para plantearle su actuación, sin conseguir respuesta. Que en fecha 23 de octubre de 2004 se emitió su nombramiento oficial indicando su ingreso como Auditor I a partir del 01 de octubre de 2004, cuando la fecha real de su ingreso fue el 01 de enero de 2004, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (670.195.oo). Que en el año 2005 se le solicitó abrir una cuenta de ahorros a su nombre en el Banco Caroní. Que se ha desempeñado en su cargo realizando varias labores para lo cual fue designada. Que el 8 de diciembre de 2004 recibió oficio emanado de la Auditoría Interna No. 160, donde se le notificó que a partir de esa fecha estaría a la orden de la Dirección de Recursos Humanos. Que en fecha 2 de febrero de 2005, mediante oficio No. D.RH0365 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, se le notificó que estaría en Comisión de Servicios a partir de esa fecha, en la Biblioteca Pública Julián Temistocles Maza por el transcurso de un (1) año.

A los fines de probar sus alegatos la demandante consigno: Copia marcada con la letra “M” de constancia de trabajo de fecha 16 de agosto de 2005, en la cual se señala que ha venido prestando sus servicios en la referida Biblioteca; comunicaciones de fechas de 26 de enero de 2005, remitidas a los ciudadanos A.R., C.R. y W.T.S., Director de Recursos Humanos, Secretario General de Gobierno y Gobernador del Estado Anzoátegui respectivamente, haciendo referencia a su no inclusión en la Nómina que llevaba la Dirección de Recursos Humanos de la referida Gobernación; comunicaciones de fecha 4 de marzo de 2005 dirigidas al Director de Recursos Humanos, Procurador General del Estado Anzoátegui, y Secretario General de SUGREGANZ, planteando la situación y solicitando respuestas; Comunicación de fecha 6 de junio de 2005 dirigida al Director de Recursos Humanos; escrito dirigido al C.L.R.; Comunicación de fecha 17 de agosto de 2005, emanada del Coordinador de la Red de Bibliotecas Públicas y dirigida a la Presidencia del C.L.R. donde explica la situación de la querellante, sin recibir respuesta alguna. Que llegado el mes de noviembre dirigió un Recurso Jerárquico, por ante el Procurador General del Estado Anzoátegui, sin recibir respuesta alguna. Igualmente señala la accionante que habiendo agotado la instancia administrativa, es por lo que acude a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos. Que en su caso ha operado el silencio administrativo por cuanto no ha recibido respuesta a sus solicitudes. Fundamentó sus pretensiones en los artículos 3, 21, 27, 87, 88, 89, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1, 23, 30 y 70, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto, se ordenara su incorporación al Registro Estadal de Asignación de Cargos como le corresponde, y le fueran cancelados los salarios dejados de percibir así como los beneficios contractuales derivados, previa experticia complementaria al fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte querellada no contestó la misma. Asimismo, no se hizo presente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2006. Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2006 la Abogada Celinde Rivas Rondón, en su carácter de mandataria de la Procuraduría General de la República, introdujo diligencia, mediante la cual solicitó se repusiera la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui. En fecha 25 de mayo de 2006 el Tribunal dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de reposición interpuesta. La Abogada Celinde Rivas Rondón introduce diligencia en fecha 1 de junio de 2006, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal, en el cual se negó la reposición de la causa solicitada. Es de destacar que en la oportunidad para promover pruebas, la parte querellada no hizo uso de su derecho. En fecha 5 de junio de 2006, la precitada Abogada introdujo diligencia mediante la cual solicitó fueran desechadas las pruebas documentales presentadas por la parte querellante. En fecha 15 de junio de 2007, el Abogado L.O.O., en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, se hizo presente en la audiencia definitiva, y expuso que, habiendo considerado que la parte demandada había agotado sus recursos jurídicos, sólo pidió al Tribunal se pronunciara en forma definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, es importante como un punto previo decidir la condición de funcionaria pública alegada por la recurrente, en tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 3 señala: “Funcionario o funcionaria publico será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Visto y analizado el contenido de la norma transcrita, se infiere que para tener tal carácter se requiere la concurrencia de cuatro requisitos: 1) ser persona natural 2) que el nombramiento sea expedido por autoridad competente. 3) que la actividad sea remunerada. 4) que sea con carácter permanente.

En este orden de ideas, visto que la recurrente es persona natural, que fue nombrada en fecha 20/10/2004, por el entonces Secretario General de Gobierno (autoridad competente), para desempeñar el cargo de Auditor I, cargo creado en el Registro de Asignación de Cargos con el código 9943921, y remunerado, y visto que fue con carácter permanente porque el nombramiento no establece duración en el cargo, esta sentenciadora concluye que las ciudadanas E.d.V.R.R. es una funcionara pública. Y así se decide.

Este Tribunal observa que de las pruebas aportada por la parte querellante y admitidas, se encuentran: Carnet que la acredita como Auditor I, con fecha de vencimiento del 5 de noviembre de 2006, el cual valora esta sentenciadora por cuanto el mismo la acreditaba como Auditor I hasta el 6 de noviembre de 2006. Y así se decide.

En cuanto a los certificados de fechas 22 de febrero de 2005, 18 de abril de 2005 y 30 de julio de 2005, expedidos por la Coordinación de Bibliotecas Públicas, este Tribunal no los valora como prueba que acredite la condición alegada por la demandante, por cuanto de los mismos se evidencia la asistencia a dichos talleres, sin que ello indique que prestaba sus servicios a dicha Biblioteca. Y así se decide.

En cuanto a los documentos signados con las letras “K” y “L”, mediante los cuales se le notificó de haber sido asignada a la Biblioteca “Julián Temistocles Maza”, en comisión de servicios y el signado con la letra “M”, contentivo de constancia de trabajo expedida por el Coordinador de la Red de Bibliotecas Publicas del Estado Anzoátegui, debido a que no fueron impugnados por la parte accionada, este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los valora. Y así se declara.

La parte accionante fue excluida del Registro de Asignación de Cargos, por razones desconocidas, desde el año 2005, y fue destacada en comisión de servicios para la Biblioteca “Julián Temistocles Maza”, desde el 2 de febrero de 2005, hasta la presente fecha y aun no ha sido incluida como corresponde en dicho Registro, en consecuencia no ha podido percibir su correspondiente remuneración estipulada en la cantidad mensual de SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 670.195,oo) y otros beneficios, que puedan corresponderle, desde la fecha indicada hasta la presente fecha, aún cuando ha continuado de manera ininterrumpida prestando sus servicios. Al respecto este Tribunal observa que, establece el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que todos los funcionarios y funcionarias tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, y siendo que, probado como fue en autos que la ciudadana E.R.R., ha venido prestando sus servicios desde el día 2 de febrero de 2005 en la Biblioteca Pública Central “Julián Temistocles Maza”, hasta la presente fecha, con un sueldo asignado de Seiscientos Setenta Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 670.195,oo) mensuales, sin recibir el mismo y no evidenciando de autos que la Gobernación, de ninguna forma ha prescindido de sus servicios, es obvio concluir que a dicha ciudadana deben cancelárseles las sumas que le correspondan por tal concepto de conformidad con lo reclamado. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Querella Funcionarial interpusiera la ciudadana E.d.V.R.R., antes identificada, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, la inmediata inclusión al Registro Estadal de Asignación de Cargos de la ciudadana E.d.V.R.R..

TERCERO

Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui realizar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la desincorporación de la ciudadana E.R.R. al Registro Estadal de Asignación de Cargos (REAC), hasta la fecha de incorporación, así como todo los beneficios contractuales derivados que debió haber percibido de no haber sido desincorporada de dicho Registro.

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria, Abog. M.T.Z.

Hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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