Decisión nº FP11-L-2010-000808 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de A.d.D.M.O. (2011).

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000808

ASUNTO : FP11-L-2010-000808

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana E.D.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.391.536.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos I.V.S.L. y OSISRIS DELGADO SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.216 y 12.934 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME IV, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 54, Tomo A Nº 32, con ulterior reforma al documento constitutivo estatutos aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.A.C.P., L.P., RAQUEL AROCHA Y E.C.D.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.631, 33.187, 64.404 y 96.304 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

En fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana E.D.C.R., parte actora plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana I.V.S.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.916, interpusó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar en contra de la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de agosto de 2010 le dio entrada y el día 03 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alega, que ingresó a laborar en fecha 01/08/2008, para la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en donde prestaba servicios como Cajera, hasta que en fecha 08/06/2010 su patrono de manera unilateral y sin motivo alguno la despidió injustificadamente. Habiendo laborado un tiempo efectivo de 1 año, 10 meses y 7 días, con un salario básico diario de Bs. 45,80.

Siendo que a la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales correspondientes, es por lo que demanda a la empresa CENTRAL SANTO TOME IV COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de que le cancele los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 6.123,73, Días Adicionales por la Antigüedad reclamada Bs. 125,52, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.318,65, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.366,67, Bono de Productividad Bs. 1.413,84, Guardería Bs. 7.849,07 e Indemnización Especial por Despido Bs. 5.826,60, dando como resultado una cantidad total a pagar de Veinticuatro Mil Veinticuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 24.024,08), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 14 de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de noviembre de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

  1. - Admitiendo que la ciudadana E.R. ingresó a la empresa el día 01 de agosto del año 2008, como Cajera de la empresa CENTRAL SANTO TOME IV COMPAÑÍA ANÓNIMA.

De igual forma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como de derecho en la demanda intentada en contra de nuestra representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de diciembre de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 16 de diciembre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintitrés (23) de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011, el Dr. P.A., Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del Abogado R.L..

Por Acta de esa misma fecha el referido Abogado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Juzgados Superiores para su respectiva tramitación.

Visto que la referida inhibición fue declarada Con Lugar, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones entre los demás Juzgados de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de su respectiva distribución.

Siendo que por listado de distribución el mismo le es asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada, ordenando su anotación en el respectivo Libro de Causa; así mismo se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día Veinticuatro (24) de marzo de 2011, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana E.R. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME IV COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes identificadas, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a dicho acto el ciudadano O.D.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.934, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana R.A.N., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.404, en su condición de representante judicial de la parte accionada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:… La parte actora alega, que ingresó a laborar en fecha 01/08/2008, para la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en donde prestaba servicios como Cajera, hasta que en fecha 08/06/2010 su patrono de manera unilateral y sin motivo alguno la despidió injustificadamente. Habiendo laborado un tiempo efectivo de 1 año, 10 meses y 7 días, con un salario básico diario de Bs. 45,80.

Siendo que a la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales correspondientes, es por lo que demanda a la empresa CENTRAL SANTO TOME IV COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de que le cancele los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 6.123,73, Días Adicionales por la Antigüedad reclamada Bs. 125,52, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.318,65, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.366,67, Bono de Productividad Bs. 1.413,84, Guardería Bs. 7.849,07 e Indemnización Especial por Despido Bs. 5.826,60, dando como resultado una cantidad total a pagar de Veinticuatro Mil Veinticuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 24.024,08), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió que la ciudadana E.R. ingresó a la empresa el día 01 de agosto del año 2008, se desempeñó como Cajera de la empresa CENTRAL SANTO TOME IV COMPAÑÍA ANÓNIMA.

De igual forma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos de hechos como de derecho en la demanda intentada en contra de su representada.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre el cálculo del concepto de la antigüedad, el tiempo de servicio tomado para el cálculo de las utilidades fraccionadas, y la procedencia o no del reclamo de guardería.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 62 al 81 del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada, el tiempo de duración de la relación de trabajo, el salario devengado por la actora, las asignaciones que le fueron pagadas a la actora durante la relación de trabajo; y los conceptos que le fueron deducidos del salario con ocasión de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la Partida de Nacimiento de la niña DALBIELIS DE LAS NIEVES, cursante al vuelto del folio 81 del expediente, este constituye documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora es la madre de la niña antes mencionada. Y asé se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones y orden de pago, cursantes a los folios 90 y 91 del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley, constatándose en dichas instrumentales que la actora recibió un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.600. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de los recibos de pagos, cursantes a los folios 92 al vuelto del folio 94 del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley, constatándose en dichas instrumentales los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo, las asignaciones que le fueron pagadas a la actora durante la relación de trabajo; y los conceptos que le fueron deducidos del salario con ocasión de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de carta informativa, y relación de trabajadores que gozan del beneficio de guardería en la empresa, cursante a los folios 95 al 97 del expediente, dichas documentales constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley, constatándose en dichas instrumentales que a la actora la empresa le informó sobre los trámites que debía realizar, a los fines de obtener el beneficio de guardería, se le señaló en dicha comunicación que debía realizar los registros e inscripciones de sus representados en el Dpto. de Recursos Humanos a la brevedad posible y garantizar efectivamente el pago de la Guardería Infantil correspondiente. Del mismo modo, se verifica en la documental cursante al folio 97 del expediente, una relación de los trabajadores que gozan de tal beneficio, y que en la relación entre los datos que se registran se encuentran identificación del trabajador, Dpto. en el cual labora, identificación del niño, fecha de nacimiento del menor, y la guardería en la cual se encuentra inscrita el infante. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, el Tribunal informó a las partes que tales resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada promovente de dicha prueba desistió de ella, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.

3) De al Prueba de Exhibición.

3.1.- Con relación a la exhibición de la Partida de Nacimiento de la menor DALBIELIS DE LA N.M.R. hija de la actora, la representación judicial de la parte accionante manifestó que dicha documental cursa a los autos, y visto que dicho elemento probatorio ya fue valorado, por cursar al vuelto del folio 82 del expediente, es inoficioso valorarla nuevamente.

3.2.- Con respecto a la exhibición de constancia en original de inscripción y las facturas o recibos de pagos de cancelación de todas las mensualidades de la guardería, la parte actora intimada para tal exhibición no presentó documento alguno, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

3.3.- Con relación a la exhibición de constancia en original de inscripción de la guardería ante las autoridades y organismos competentes, la parte actora intimada para tal exhibición no presentó documento alguno, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

4) De la Testimonial.

4.1.- Con respecto a la ciudadana NORKIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.942.273, promovida como testigo por la parte accionada, dicha testigo no compareció por lo que se declaró desierto el acto con relación a dicha ciudadana. Y así se establece.

4.2.- Con relación a la ciudadana AISKEL PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.335.569, promovida como testigo por la parte accionada, la testigo compareció y de sus declaraciones se constató que la testigo se desempeñaba en el cargo de Supervisora de Recursos Humanos de la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, C. A , que a la actora se le había comunicado que debía cumplir con ciertos trámites para obtener el beneficio de guardería, cuya comunicación se le realizó, a través de carta informativa emanada del Dpto. de Recursos Humanos, de igual forma se constató de los dichos de la testigo que la actora no había realizado trámite alguno para la obtención del beneficio de guardería. Ahora bien, la testigo fue tachada por la representación judicial de la parte actora, por lo que se apertura la incidencia de la Tacha de Testigo, y encontrándose el Tribunal en la fase de tramitación de la incidencia, en la oportunidad de la promoción de la prueba, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas, sin embargo tal escrito versaba sobre la ciudadana NORKIS RODRIGUEZ, testigo la cual en su oportunidad no compareció, por lo que se le declaró desierto el acto, con relación a dicha testigo; y siendo la oportunidad para la admisión de las pruebas el Tribunal niega su admisión, por cuanto las pruebas no fueron relacionadas a la ciudadana AISKEL PIÑERO testigo tachada, sino a la ciudadana NORKIS RODRIGUEZ testigo que no compareció a la audiencia, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la declaración realizada por la ciudadana AISKEL PIÑERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5) De la Ratificación de Documentos.

5.1.- Con respecto a la ciudadana AISKEL PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.335.569, promovida como testigo por la parte accionada, la ciudadana AISKEL PIÑERO compareció al acto y reconoció las documentales cursantes a los folios 96 y 97 del expediente, contentivas tales instrumentales de Comunicación de fecha 29/09/2010 donde hace entrega de la constancia de carta informativa de beneficio de guardería a E.R. y relación actualizada de trabajadores que actualmente gozan del beneficio de guardería, dichas documentales constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley, constatándose en dichas instrumentales que a la actora la empresa le informó sobre los trámites que debía realizar, a los fines de obtener el beneficio de guardería, se le señaló en dicha comunicación que debía realizar los registros e inscripciones de sus representados en el Dpto. de Recursos Humanos a la brevedad posible y garantizar efectivamente el pago de la Guardería Infantil correspondiente. Del mismo modo, se verifica en la documental cursante al folio 97 del expediente, una relación de los trabajadores que gozan de tal beneficio, y que en la relación entre los datos que se registran se encuentran identificación del trabajador, Dpto. en el cual labora, identificación del niño, fecha de nacimiento del menor, y la guardería en la cual se encuentra inscrita el infante. Y así se establece.

DEL DERECHO.

Antes de esta juzgadora señalar su conclusión, para emitir la sentencia, observa que es necesario hacer referencia a las normativas utilizadas por las partes en la presente demanda, e igualmente subsumirlas en los reclamos realizados por la actora para determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos aquí demandados.

DE LA ANTIGÜEDAD.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el párrafo primero establece lo siguiente:…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…

Es el caso, que la representación de la actora computa la antigüedad desde el mes de noviembre, siendo que se toma en consideración la fecha de ingreso de la accionante en la empresa, la cual se comienza a calcular de la siguiente manera desde el 01/08/2008 al 01/09/2008, es el primer mes, desde el 01/09/2008 al 01/10/2008 es el segundo mes, desde el 01/10/2008 al 01/11/2008 es el tercer mes, siendo lo correcto computar la antigüedad a partir del cuarto mes, que en este caso es el mes de diciembre del año 2008. Y así se establece.

Del mismo modo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el párrafo segundo dispone lo siguiente:…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

Es el caso, que la parte actora reclama los 2 días adicionales, siendo que el tiempo de servicio que prestó la actora en la empresa fue de 1 año, 10 meses y 7 días, por lo que no procede tal reclamo. Y así se establece.

Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial sobre este concepto preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido lo siguiente:…En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagar antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza otro periodo. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encarecimiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período. En consecuencia, el reclamo que versa sobre la antigüedad complementaria reclamada por el actor no procede. Y así se establece.

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES).

Se establece en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva CENTRALES SANTO TOME I, II, III y IV 2006 - 2009 lo siguiente:…De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas convienen como modalidad única de pago de este beneficio, en concederle a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales la cantidad de treinta y cinco (35) días calculados a salario normal. Dicho pago será entregado en el transcurso de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.

Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. (subrayado de este tribunal).

En el presente caso la parte actora reclama por concepto de utilidades 10 meses, siendo el caso que la norma supra señalada expresa que en la segunda quincena del mes de noviembre el patrono paga al trabajador dicho beneficio, y reconoce la empresa que el cierre del ejercicio fiscal lo realiza el 31 de octubre de cada año, y que es a partir del mes de noviembre que debe computarse el tiempo para el pago proporcional, y siendo que si se realiza el calculo en esa forma, ciertamente corresponde a la actora 8 meses y no 10 meses, en consecuencia, es improcedente el reclamo realizado por la accionante de dicho concepto a razón de 10 meses, ya que le corresponden son 8 meses. Y así se establece.

DEL BENEFICIO DE GUARDERIA INFANTIL.

Señala la Cláusula 52 de la Convención Colectiva CENTRALES SANTO TOME I, II, III y IV, que rigió la relación de trabajo entre la actora y la accionada sobre el beneficio de GUARDERÍA INFANTIL lo siguiente:…las empresas a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 391 y 392 de la ley Orgánica del Trabajo y al vigente Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo sobre el cuidado integral de los hijos del trabajador, convienen en el pago de la matricula y mensualidades por cada hijo entre 0 y 5 años, a la guardería o servicios de educación inicial debidamente inscritas ante las autoridades competentes. La obligación de la empresa ambas partes se entiende satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al 40% del salario mínimo por concepto de matrícula y de cada mensualidad …

Observa, esta sentenciadora que no cursa a los autos, los trámites pertinentes que debía realizar la actora para hacerse acreedora del beneficio de Guardería Infantil, se evidencia que la accionante es madre de una menor, sin embargo de las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo constatar, que la actora recibió información sobre los trámites que debía efectuar para obtener tal beneficio; del mismo modo al solicitársele a la parte accionante la exhibición de constancia de original de inscripción y las facturas o recibos de pagos de cancelación de todas las mensualidades de la guardería, así como la constancia en original de inscripción de la guardería ante las autoridades y organismos competentes, la actora no los exhibió, en consecuencia, mal podría esta juzgadora acordar un concepto en el cual no se cumplieron las exigencias establecidas en la normativa que rigió la relación de trabajo entre las partes, por lo que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la improcedencia del beneficio de guardería infantil reclamado por la accionante. Y así se establece.

Del análisis de los hechos esgrimidos por las partes, así como de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso; y con fundamento en el derecho esta sentenciadora concluye que se le adeuda el concepto de antigüedad a la actora, cuyo cálculo debe realizarse a partir del mes de diciembre, que no le corresponde a la actora los 2 días adicionales dispuestos en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente no le corresponde a la accionante la antigüedad complementaria reclamada por su representante judicial, que el tiempo de servicio tomado para el cálculo de las utilidades fraccionadas, es de 8 meses y no de 10 meses, que no procede el reclamo de guardería infantil, por cuanto la parte actora no demostró haber realizado los trámites legales pertinentes para hacerse acreedora de dicho beneficio. Del mismo modo se constató que la parte reclamada le adeuda a la accionante los conceptos de vacaciones y bono vacacional, bono de productividad, y las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo contentiva del despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana E.D.C.R. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME IV COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la empresa CENTRAL SANTO TOME IV COMPAÑÍA ANÓNIMA pagar a la actora los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA CON 28/100 (Bs. 760,28) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, cuyo monto se obtiene de multiplicar 16,6 días por Bs. 45,80. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 5/100 (Bs. 572,5) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, cuyo monto se obtiene de multiplicar 12,5 días por Bs. 45,80. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 1.374,00) por concepto de bono de productividad dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, cuyo cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 45,80. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 6/100 (Bs. 3.765,6) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON 2/100 (Bs. 2.824,2) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

6) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 43/100 (Bs. 5.293,43) por concepto de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 01/100 (Bs. 14.590,01) a los cuales se les debe deducir la suma de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.600,00) de anticipo de prestaciones sociales, lo que arroja la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 01/100 (Bs. 12.990,01) monto este último que debe pagar la accionada a la parte actora. Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aquí acordadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los

Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y media (11:30 a m) de la mañana

LA SECRETARIA DE SALA

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