Decisión nº 2014-109 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001164

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana E.G.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.973.375, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.912.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTO CONSERVADO, S.A. (PRIACON) y PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS C.A, (PROCEMARCA) como grupo de entidad de trabajo; inscrita la primera, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12/03/1990, bajo el No. 31, Tomo 7-A; y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05/02/2004 bajo el No. 19 Tomo 07-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS C.A, (PROCEMARCA):

Ciudadanos JAVIER MANSTRETTA CARDOZO Y L.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.837 y 105.913, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 03 de marzo de 1999, fue contratada verbalmente, inicialmente para prestarles un servicio personal, directo, subordinado, por cuenta de la entidad de trabajo denominada PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTO CONSERVADO, S.A. en lo adelante PRIACON, y durante el discurrir del vínculo laboral, con intención de evasivas de la legislación laboral y tributaria, constituyeron con ayuda de testaferros, una entidad de trabajo que denominaron PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS C.A. en lo adelante PROCEMARCA, pero continuaron con similares actividades comerciales de procesamiento de alimentos del mar o conservados, pero que tanto la actora como sus compañeros de trabajo fueron transferidos y siguieron laborando en las mismas condiciones de trabajo, tareas e instalaciones donde laboró como “revisadora”, cuyas labores consistían en revisar y limpiar la carne blanca de los cangrejos, devengando como último salario normal semanal la cantidad de Bs. 700,00 que equivale a la cantidad de Bs. 100,00 diarios, como remuneración por la prestación de sus servicios laborales, que les cancelaban mediante dinero en efectivo en un sobre con el logotipo LEC sin entregar recibos de pagos; y que laboraba en un horario estructurado de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00 pm.

- Alega que se está en presencia de un grupo de entidad de trabajo, ya que poseen nombres similares, idéntico objeto social, una y otra poseen distintos socios, pero la empresa PROCEMARCA fue objeto de reforma estatutaria en fecha 29/10/2007 en la que se incluyó como accionista al ciudadano L.V.L.U., a través de la compra de acciones, quien fue uno de los socios fundadores de la empresa PRIACON, la cual constituye una entidad económica o grupo de entidad de trabajo, controlada por la empresa PROCEMARCA ya que pertenecen a los mismos socios, utilizan las mismas herramientas y máquinas, funcionan en las mismas instalaciones, realizan la misma actividad mercantil, consistiendo en el procesamiento de alimentos del mar, accionistas comunes, utilizan a los mismos trabajadores como parte de un proceso productivo o un conjunto de actividades integradas que desarrollan los miembros de un grupo de empresas, constituyendo una unidad económica, integrada por las empresas PRIACON y PROCEMARCA, donde en su conjunto atendiendo a la unidad económica, desde el inicio de la relación de trabajo laboran más de 50 trabajadores, por lo que los beneficios laborales deben considerarse en base a un todo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral y la reiterada jurisprudencia, se debe considerar que la relación laboral ha sido continua con obligaciones solidarias para el grupo de entidad de trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En todo caso, y a todo evento, si el Tribunal considera que no le asiste la razón en cuanto a la existencia del grupo de entidad de trabajo aludida up supra, solicita el pronunciamiento en forma subsidiaria de haberse producido una Sustitución de Patrono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y 68 ejusdem, entre la entidad de trabajo PRIACON y PROCEMARCA, por cuanto cedieron las instalaciones, maquinarias, clientes o independientemente del cambio de titularidad, la transfirieron al igual que a los otros trabajadores, aunado a que continuaron realizando las mismas labores de procesamiento de alimentos de mar, utilizando las mismas maquinarias, personal, herramientas e instalaciones.

- Alega que a los tres días siguientes, no fue ingresada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de regir las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de sus derechos humanos a la seguridad social como trabajadora en las contingencias de: Maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, según las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ley del Seguro Social, por lo que no tendrá la oportunidad de disfrutar de esos beneficios, como tampoco podrá recibir la asistencia médica de los profesionales de la medicina del referido seguro social, como tampoco podrá recibir lo correspondiente al régimen prestacional de empleo.

- Que el día 17 de abril de 2013 aproximadamente a las 4:00 pm, estaba limpiando la carne de cangrejo, se le acercó la gerente de operaciones NORCA MOLERO y en presencia de varias personas, le manifestó que estaba despedida, sin que mediare ninguna causal de lo justificase, ya que siempre fue una trabajadora responsable y nunca hubo ni una queja o amonestación por su comportamiento, ni reclamo de sus superiores por las labores que realizaba, deviniendo el despido en injustificado por cuanto no dio motivo para ello, ni se realizó por ante los respectivos organismos competentes el respectivo procedimiento de autorización de despido, violando sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables y están consagrados constitucional y legalmente.

- En consecuencia, demanda al grupo de entidad de trabajo conformado por las empresas PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTO CONSERVADO, S.A. (PRIACON) y PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS C.A, (PROCEMARCA), a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 398.618,00, por las acreencias laborales que se encuentran discriminadas en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que en fecha 03 de marzo de 1999 haya contratado verbalmente para prestar un servicio personal, directo y subordinado a la demandante

- Niega que la actora haya devengado como último salario normal semanal Bs. 700,00, que equivale a la cantidad de Bs. 100,00 diarios, como remuneración por la prestación de servicios personales.

- Niega que la demandante haya sido contratada para laborar en un horario estructurado de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00 pm.

- Niega que le cancelara a la demandante su salario semanal mediante dinero en efectivo en un sobre con el logotipo LEC, sin entregar recibos de pago.

- Niega la existencia de un grupo de empresas entre ella y PRIACON, y que haya controlado alguna vez a la referida sociedad mercantil PRIACON

- Niega que ambas empresas pertenezcan a los mismos socios, utilicen las mismas herramientas y máquinas, funcionen en las mismas instalaciones, realicen la misma actividad mercantil consistente en el procesamiento de alimentos del mar, y que utilicen los mismos trabajadores.

- Niega la existencia de una Unidad Económica entre ella y PRIACON, y que sea solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la empresa PRIACON.

- Niega la Sustitución de Patrono alegada por la parte actora, entre ella y PRIACON.

- Niega que no haya inscrito a la demandante en l Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Niega que en fecha 17 de abril de 2013 siendo las 4:00 pm por intermedio de la ciudadana NORCA MOLERO, haya despedido a la accionante sin que mediara causa alguna.

- Niega que la demandante haya prestado sus servicios personales durante 14 años catorce días.

- Niega que el salario integral de la actora sea de Bs. 116,11.

- En consecuencia, niega que adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 398.618,00 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales

DE LA RELACION LABORAL QUE MANTUVO LA ACTORA CON PROCEMARCA:

- Alega que la demandante efectivamente laboró para ella como trabajadora temporera de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los distintos periodos en que laboró para la empresa, que fueron los siguientes: Del 01/10/2009 al 28/12/2009; del 01/05/2010 al 28/07/2010; del 02/10/2010 al 28/12/2010; del 18/05/2011 al 15/08/2011, del 06/10/2011 al 14/12/2011; del 21/05/2012 al 17/08/2012 y del 02/10/2012 al 30/12/2012.

- Que en cada oportunidad la actora suscribió un contrato de trabajo donde consta que la naturaleza de la prestación del servicio reúne las características de un trabajador temporero, es decir, que se preste la labor en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas como “Jumbera” u “Obrera de Revisado” de cangrejo, que como es de conocimiento público tiene por ley épocas de veda, y sólo en determinados periodos del año pueden recolectarse y procesarse.

- Alega que de forma maliciosa la parte actora obvió en su libelo señalar que en cada periodo suscribió los contratos de trabajo, se le efectuó la liquidación de los conceptos laborales respectivos y que suscribió los recibos de los pagos correspondientes; acotando la accionada al respecto, que en dichas documentales constan los salarios devengados por la demandante en los periodos respectivos en que laboró para ella, y los conceptos laborales pagados, en donde se evidencia que se le cancelaron de manera oportuna todos los conceptos laborales devenidos de los distintos contratos de trabajo.

- Señala que conforme se desprende de lo anterior, la actora jamás mantuvo una relación de trabajo por tiempo indeterminado con ella y mucho menos en la fecha de ingreso que alega haber iniciado sus labores, pues ella fue constituida 5 años después de la fecha señalada por la demandante como de inicio de la relación laboral.

- Que solicitó la intervención de terceros en razón que la actora señala en el libelo que laboró con anterioridad para una empresa distinta a ella de nombre PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTO CONSERVADO, S.A. (PRIACON) que además de forma expresa demanda; y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitió erradamente (a su decir), una misma boleta de notificación para ambas empresas para que en una misma dirección se les notificara, pero es el caso que PRIACON no funciona en la misma dirección que ella y que desconoce donde funciona.

- Alega que el pago de cesta ticket reclamado es totalmente improcedente en derecho puesto que de inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales consta que ella mantiene dentro de sus dependencias un excelente comedor para sus trabajadores donde se les proporciona gratuitamente la comida en el horario que corresponda.

- Niega que la actora haya sido despedida, y que por el contrario la relación laboral de trabajador temporero que desempeñaba la actora finalizó por Renuncia debidamente suscrita por esta en fecha 30/12/2012.

- Solicita se aplique el principio laboral de Primacía de la realidad o de los hechos consagrado en nuestra legislación y jurisprudencia en materia del trabajo, en el sentido, que resulta increíble que un trabajador labore durante 14 años y 14 días, y nunca haya disfrutado vacaciones ni se le hayan cancelado éstas, ni el bono vacacional ni ningún otro concepto laboral, laborando de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00 pm, durante todo ese periodo de tiempo; sencillamente porque a su decir, es falso lo narrado en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de un grupo de empresas entre las accionadas y de resultar esta figura jurídica improcedente, subsidiariamente determinar la existencia o no de una sustitución de patrono; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; si la actora era o no una trabajadora temporera; el salario devengado; el motivo de terminación de la relación laboral; la procedencia o no del beneficio de alimentación y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandante demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las accionadas y de no resultar verificada dicha figura jurídica, le corresponde igualmente demostrar la existencia de una sustitución de patrono, mientras que a la accionada por su parte, le demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; que la actora era una trabajadora temporera; el salario devengado; que el motivo de terminación de la relación laboral fue por renuncia; que cumplía con el beneficio de alimentación y por ende la improcedencia de cada uno de las acreencias laborales reclamadas en el libelo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-01-2014. Así se declara.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: N.D.G.G., M.O.G., Z.M.C.L., W.M., G.S., J.S., J.G., M.G., C.S., S.R., R.R. y G.G., todos mayores de edad y venezolanos; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO; SENIAT; SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO (SAMAT) y REGISTRO MERCANTIL TERCERO, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho ordenándose oficiar en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas informativas.

    A tal efecto, observa este Tribunal que las resultas solicitadas al DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SENIAT no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; y la parte promovente no insistió en su evacuación, no señalando nada al respecto la accionada, en consecuencia, ésta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.

    En relación a la información solicitada al REGISTRO MERCANTIL TERCERO, se observa que sus resultas tampoco fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, no insistiendo la parte actora promovente en su evacuación, sin embargo, presentó para que el Tribunal la admitiera, copias simples de una presunta Acta constitutiva correspondiente a su decir, a la Sociedad Mercantil Procesadora Industrial de Alimento Conservados, S.A. (PRIACON), a lo cual se opuso el apoderado judicial de la demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA) primeramente por tratarse de copias simples y por no ser ésta la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas; a tal efecto, una vez constatado por el Tribunal que las instrumentales ciertamente se trataban de copias simples se indicó que la Audiencia de Juicio no era la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, por lo que se ordenó la devolución de las documentales a la parte actora. Así las cosas, respecto a la prueba de informe solicitada al REGISTRO MERCANTIL TERCERO up supra referido, dado que no consta en actas sus resultas, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se declara.

    En cuanto a la prueba de informes dirigida al REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DE LA INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, observa el Tribunal que sus resultas se encuentran agregadas a las actas procesales y en la misma se señala que la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON) no se encuentra registrada por ante el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS; que la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA) se encuentra registrada por ante el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, entre otros; anexando reporte de nómina de trabajadores de la Carga Trimestral de la empresa PROCEMARCA que en la cual se evidencia que la trabajadora-actora aparece como trabajadora con fecha de ingreso el 01-10-2007 y con fecha de egreso el 02-05-2008; a tal efecto, visto lo constatado con dichas resultas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    En relación a la información solicitada al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO (SAMAT), se observa que sus resultas también se encuentran agregadas a las actas procesales, y en la misma se señala que la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS, C.A. (PROCEMARCA), se encuentra registrada desde el 18-03-2004 y que la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CONSERVADOS, S.A. (PRIACON) no se encuentra inscrita en el registro de información municipal, en tal sentido, esta Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, en lo relativo al Libro de Vacaciones y el Registro Patronal de Asegurado, la representación judicial de la parte demandada no los exhibió, señalando que no los tenía es ese momento, solicitando el apoderado judicial de la actora la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma ante la no exhibición; en tal sentido, respecto al libro de vacaciones, si bien es cierto, que el mismo no fue exhibido no obstante, dado que en la presente causa, quedó verificado que la accionante sólo prestó servicios por tiempo determinado a través de varios contrato, quedando igualmente constatado el pago de acreencias laborales así como del concepto de vacaciones, correspondiente a cada periodo laborado, tal y como se explicará y fundamentara en la parte motiva del fallo, este Tribunal considera inoficioso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición. Así se establece

    En cuanto a la no exhibición del Registro Patronal de Asegurado, dado que se trata de un documento que legalmente debe poseer el empleador, y no fue presentado ante el Tribunal, se tiene como cierto lo afirmado por la accionante respecto que no fue inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    Con respecto el resto de los instrumentos solicitados exhibir, esto es, recibos de pago y nómina, dado que la accionada señaló que éstos se encuentran promovidos como documentales en las actas procesales del presente expediente; éste Tribunal deja expresa constancia que los mismos serán verificados en cuanto a su valor o no probatorio, cuando se analicen las pruebas promovidas por la accionada. Así se declara.

  5. - En cuanto a la inspección judicial promovida, se observa que la misma quedó desistida en fecha 27-03-2014, por efecto de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que se tiene como desistida la misma. Así se declara.

    PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA:

  6. - En relación a la prueba documental, constante de carta de renuncia de fecha 30-12-2012 (folio 53), la representación de la parte actora reconoció la firma y sólo “refutó” el valor probatorio del mismo, insistiendo la demandada en su valor probatorio; en tal sentido, dado que la parte accionante reconoció su firma en dicha documental, y no ejerció ningún medio de ataque previsto en la ley adjetiva para enervar el valor probatorio de la instrumental en cuanto a su contenido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental que riela al folio 54 (liquidación de contrato de trabajo de fecha 28-12-2009), la parte demandante reconoció su firma sin embargo impugnó la misma por no tener fecha cierta, insistiendo el apoderado de la demandada en su valor probatorio, ya que en esta se indicó la fecha de ingreso y egreso; a tal efecto, dado que la parte actora reconoció su firma en la instrumental y que no fue ejercido el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, pues se trata de un original; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba documental que riela al folio 55 (contrato de trabajo de fecha 28-07-2010), se observa que la parte actora señaló que no coincidía la fecha que se señala en dicha documental, insistiendo el representante de la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, al no haber ejercido un medio de ataque de los establecidos en la ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales, relativas a contratos de trabajo, liquidaciones y recibos de pago de los períodos, del 02-10-2010 al 28-12-2010; del 18-05-2011 al 05-08-2011; del 06-10-2011 al 14-12-2011, del 21-05-2011- al 17-08-2012, del 02-10-2012 al 30-12-2012 (folios del 56 al 70, ambos inclusive); dado que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así de decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que corren insertas a los folios del 71 al 73, se observa que la parte actora las impugnó por ser copias simples, insistiendo la demandada en su valor probatorio, indicando que se trataba de un documento público administrativo; a tal efecto, si bien, observa éste Tribunal que se tratan de copias simples de una inspección que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 25/02/2013, con motivo de un procedimiento ajeno a este proceso, y que en la misma se deja constancia principalmente de la existencia en la empresa demandada de un comedor provisto de mesas, sillas, microonda y aire acondicionado, no obstante, no existe en actas prueba alguna con la cual se pueda adminicular la misma, a los fines de evidenciar que la accionada le proporcionara efectivamente la comida a los trabajadores tal y como fue alegado por ésta; pues la simple existencia de un comedor no hace plena prueba de ello, aunado al hecho que la demandante viene prestando servicios por contratos a tiempo determinado a decir de la accionada, desde el año 2009 y la inspección fue practicada en fecha febrero 2013, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dicha prueba documental. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana E.R.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que comenzó el 03-03-1999 para PRIACON; que trabajó todo el año y el 03 de agosto les daban vacaciones y les daban un bono y los mandaban a la casa por un mes, y de ahí hasta diciembre, que salía de trabajar a las 2:00 am, otras veces a las 12:00 pm, a la 1:00 pm, incluso as las 4:00 am, desde las 07:00 a.m. que entraban; que laboraba de lunes a sábado y un domingo si y otro no; que les salía en 100 Bs. diario y que les cancelaban Bs. 700,00 semanales en efectivo; que nunca les dieron recibo de pago pero les hacían firmarlo; que no estaban asegurados; que ella llego a ser encargada de jumbo (revisadora); que a ella la despiden porque tenía muchos días saliendo de 12:00 m. y 1:00 p.m., y como le dolía todo el cuerpo se iba a retirar mas temprano; que la despide NORKA BATISTA que era la encargada por L.V.; que eso primero se llamaba PRIACON y luego una mañana llegaron y vieron otro aviso que de eso hace como 7 años, que habían más de 300 personas, que les daban 1 mes de vacaciones; que en diciembre les daban un bono que primero era de Bs. 500,00, luego Bs. 700,00, luego Bs. 800,00 y el último fue de Bs. 1.500,00; que la despidieron, que no la dejaban descansar; que tenían transporte; que no le daban comida, que en la noche a veces un pancito y un vaso de refresco, que si había para sentarse a comer.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la existencia o no de un grupo de empresas entre las accionadas y de resultar esta figura jurídica improcedente, subsidiariamente determinar la existencia o no de una sustitución de patrono; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; si la actora era o no una trabajadora temporera; el salario devengado; el motivo de terminación de la relación laboral; la procedencia o no del beneficio de alimentación y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    En este sentido, en cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas entre las accionadas, la parte actora alega que se está en presencia de un grupo de entidad de trabajo, ya que poseen nombres similares, idéntico objeto social, una y otra poseen distintos socios, pero la empresa PROCEMARCA fue objeto de reforma estatutaria en fecha 29/10/2007 en la que se incluyó como accionista al ciudadano L.V.L.U., a través de la compra de acciones, quien fue uno de los socios fundadores de la empresa PRIACON, la cual constituye una entidad económica o grupo de entidad de trabajo, controlada por la empresa PROCEMARCA ya que pertenecen a los mismos socios, utilizan las mismas herramientas y máquinas, funcionan en las mismas instalaciones, realizan la misma actividad mercantil, consistiendo en el procesamiento de alimentos del mar, accionistas comunes, utilizan a los mismos trabajadores como parte de un proceso productivo o un conjunto de actividades integradas que desarrollan los miembros de un grupo de empresas, constituyendo una unidad económica, integrada por las empresas PRIACON y PROCEMARCA, donde en su conjunto atendiendo a la unidad económica, desde el inicio de la relación de trabajo laboran más de 50 trabajadores, por lo que los beneficios laborales deben considerarse en base a un todo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Sustantiva Laboral y la reiterada jurisprudencia, se debe considerar que la relación laboral ha sido continua con obligaciones solidarias para el grupo de entidad de trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, la doctrina ha establecido que la noción de grupo de empresas, responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones. Así las cosas, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la Unidad Económica establece lo siguiente:

    Artículo 22.- Grupos de empresas: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

    En tal sentido, observa esta Juzgadora, que tal y como fue alegado por la parte demandada recurrente, en el caso de marras no ha operado la presunción (iuris tantum) en cuanto a la existencia de Unidad Económica entre PRIACON y PROCEMARCA, establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, dado que no se evidencia de las actas ninguna prueba que demuestre alguno de los supuestos que prevé el artículo antes mencionado, es decir, que hayan accionistas en común entre las codemandadas, que exista dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, que los objetos de las empresas codemandadas tengan relación entre sí, que el conjunto de actividades evidencien su integración, entre otros; en consecuencia, en consecuencia, se declara improcedente en derecho lo alegado por la parte demandante en cuanto a existencia de una Unidad Económica, Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la sustitución de patrono, la parte actora solicita el pronunciamiento en forma subsidiaria de haberse producido una sustitución de patrono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y 68 ejusdem, entre la entidad de trabajo PRIACON y PROCEMARCA, por cuanto a su decir, cedieron las instalaciones, maquinarias, clientes o independientemente del cambio de titularidad, la transfirieron al igual que a los otros trabajadores, aunado a que continuaron realizando las mismas labores de procesamiento de alimentos de mar, utilizando las mismas maquinarias, personal, herramientas e instalaciones.

    En tal sentido, los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone lo siguiente:

    Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

    Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    A tal efecto, es importante señalar, en cuanto a la existencia de una Sustitución de Patrono, que para que ésta se produzca; primero, tiene que trasmitirse la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, y segundo, que la empresa continúe en el giro y operaciones del establecimiento que constituye el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido; y el que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.

    Es decir, que existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una firma mercantil, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica y que continúa con la misma actividad económica, o que al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    En este caso en particular, y de acuerdo a lo establecido en la Ley no evidencia ésta Juzgadora prueba alguna de la que se desprenda que operó una sustitución de patrono entre las empresas PRIACON y PROCEMARCA, pues no trajo la demandante a las actas prueba alguna en la que se determine: Transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta; o que la empresa PROCEMARCA haya continuado en el giro y operaciones del establecimiento que constituye el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba PRIACON (Patrono sustituido); y mucho menos que continuara en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa; en consecuencia, conforme lo antes expuesto, resulta igualmente Improcedente en derecho el referido alegato de la parte actora referido a la sustitución de patrono. Así se decide.

    Ahora bien, dado que la accionada PROCEMARCA admite la prestación de los servicios de la actora a su favor, señalando que la demandante efectivamente laboró para ella como trabajadora temporera de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los distintos periodos en que laboró para la empresa, que fueron los siguientes: Del 01/10/2009 al 28/12/2009; del 01/05/2010 al 28/07/2010; del 02/10/2010 al 28/12/2010; del 18/05/2011 al 15/08/2011, del 06/10/2011 al 14/12/2011; del 21/05/2012 al 17/08/2012 y del 02/10/2012 al 30/12/2012; pasa éste Tribunal a verificar el resto de los hechos controvertidos en los siguientes términos:

    En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y si la actora era o no una trabajadora temporera; se observa que la parte actora alega que laboró de manera ininterrumpida desde el 03/03/1999 al 17/04/2013; y que por su parte, la demandada aduce que la accionante laboró para ella tal y como antes se señaló como trabajadora temporera de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los distintos periodos en que laboró para la empresa up supra mencionados

    Así las cosas, cabe resaltar que el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los periodos que la demandada alega que la demandante le prestó servicios, establece:

    Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar

    ..

    Así mismo los artículos 62 y 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen:

    Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

    En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

    Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

    c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo

    trabajador o trabajadora u otro o otra.

    Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley

    .

    Ahora bien, analizadas dichas previsiones legales, evidencia de actas ésta Juzgadora principalmente de las documentales valoradas tales como hojas de liquidación de contrato de trabajo, de los contratos de trabajo y recibos de caja (recibo de pago) que la actora tal y como fue alegado por la accionada ciertamente laboró mediante contratos por tiempo determinado por los períodos comprendidos: Del 01/10/2009 al 28/12/2009; del 01/05/2010 al 28/07/2010; del 02/10/2010 al 28/12/2010; del 18/05/2011 al 15/08/2011, del 06/10/2011 al 14/12/2011; del 21/05/2012 al 17/08/2012 y del 02/10/2012 al 30/12/2012, y que por cada periodo le fueron efectivamente canceladas las acreencias laborales a la demandante. Sin embargo, de la prueba informativa recibida de la Inspectoría del Trabajo se evidencia que la actora aparece reflejada como trabajadora de la accionada PROCEMARCA con fecha de ingreso el 01-10-2007 y como egresada con fecha 02-05-2008, no constando en actas el pago de acreencias laborales respecto a dicho periodo.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que si bien en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores no se prevé la figura del trabajador temporero como si se encontraba en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; independientemente de ello en la nueva Ley sustantiva laboral se contempla la figura del contrato a tiempo determinado, encontrándose entre los supuestos que establece el artículo 64, cuando así lo exija la naturaleza del servicio.

    A tal efecto, tomando en cuenta que la naturaleza de la prestación del servicio de la demandante como revisadora de cangrejo, el cual como hecho publico y notorio tiene por ley épocas de veda, resultando que sólo en determinados periodos del año pueden recolectarse y procesarse; exige la contratación por épocas de trabajadores, tal y como se evidencia de los períodos en los cuales la trabajadora-actora prestó sus servicios para la demandada, quien sólo laboró por períodos que corresponden, de los meses de octubre a diciembre y de mayo a agosto de cada año; en consecuencia, se tiene que la actora laboró bajo la figura de contrato a tiempo determinado. Así se decide.

    Sentado lo anterior, dado que quedó demostrado con las pruebas valoradas y principalmente de las hojas de liquidación de contrato de trabajo y recibo de caja, que a la actora le fueron canceladas sus acreencias laboradas por los períodos comprendidos del 01/10/2009 al 28/12/2009; del 01/05/2010 al 28/07/2010; del 02/10/2010 al 28/12/2010; del 18/05/2011 al 15/08/2011, del 06/10/2011 al 14/12/2011, y que no reclama diferencia alguna por los conceptos especificados en el escrito libelar, se concluye que nada adeuda la accionada a la demandante por acreencias laborales derivadas de los referidos periodos. Así se decide.

    Sin embargo, al haber quedado demostrado de la prueba informativa recibida de la Inspectoría del Trabajo, tal y como antes se expresó, que la actora aparece reflejada como trabajadora de la accionada PROCEMARCA con fecha de ingreso el 01-10-2007 y como egresada con fecha 02-05-2008, no constando en actas el pago de acreencias laborales respecto a dicho periodo, es procedente en derecho el concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, e incluso indemnización por despido reclamada, dado que no consta en actas que la misma haya prestado servicios en esa oportunidad a tiempo determinado, lo cual se calculará más adelante. Así se decide.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que fue despedida injustificadamente en fecha 17/04/2013; sin embargo por su parte, la demandada aduce que ésta renunció a sus labores. En tal sentido, de la documental que riela al folio 53, carta de renuncia quedó demostrado que la actora en esa oportunidad renunció voluntariamente a su labores como Obrera revisadora contratada en fecha 30/12/2012, por lo tanto, se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia. Así se decide.

    Con respecto al salario devengado, se observa de los contratos de trabajo, que la actora devengaba un salario equivalente al estipulado como mínimo por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, éste será el que se tomará en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el período que comprendido del 01-10-2007 al 02-05-2008. Así se decide.

    Con relación al concepto de beneficio de alimentación, la empresa demandada alega que ella le proveía la comida a los trabajadores; sin embargo no logró demostrar este alegato; por lo tanto, es procedente en derecho el mismo por los períodos del 01-10-2007 al 02-05-2008, del 01/10/2009 al 28/12/2009; del 01/05/2010 al 28/07/2010; del 02/10/2010 al 28/12/2010; del 18/05/2011 al 15/08/2011, del 06/10/2011 al 14/12/2011; del 21/05/2012 al 17/08/2012 y del 02/10/2012 al 30/12/2012. Así se decide.

    En cuanto al concepto de Pérdida involuntaria del trabajo (paro forzoso), se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso. Así mismo, el artículo 32 establece los requisitos para las prestaciones dinerarias, entre los cuales se encuentran que la relación haya terminado por despido (“…3. Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos…”).

    Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que al haber renunciado de manera voluntaria la actora a sus labores de trabajo tal y como quedó demostrado, resultan improcedentes en derecho las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo reclamadas. Así se decide

    Con relación al concepto denominado “Indemnización de orden de enterar las cotizaciones atrasadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”; dado que no quedó demostrado que la empresa demandada haya inscrito y retirado a la trabajadora en cada uno de los períodos laborados; este Tribunal ordena a la empresa demandada realizar los trámites correspondientes a la inscripción y retiro de la trabajadora-actora, enterando lo correspondiente por ley por los períodos comprendidos 01-10-2007 al 02-05-2008, del 01/10/2009 al 28/12/2009; del 01/05/2010 al 28/07/2010; del 02/10/2010 al 28/12/2010; del 18/05/2011 al 15/08/2011, del 06/10/2011 al 14/12/2011; del 21/05/2012 al 17/08/2012 y del 02/10/2012 al 30/12/2012. Así se decide

    Sin embargo, también puede la parte actora requerir del referido instituto, que éste active los mecanismos legales que correspondan a fin de lograr su inscripción, retiro y cotizaciones respectivas por parte de la empresa demandada, ante el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    En cuanto a la orden de expedición de constancia de trabajo, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores consagra esta obligación por parte de los patronos hacía el trabajador, en el artículo 84; en consecuencia, se ordena a la parte demandada la expedición de las constancias de trabajo por cada uno de los períodos laborados por la demandante up supra señalados. Así se decide.

    Finalmente, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades y conceptos que resultaron procedentes en la presente causa, en los siguientes términos:

    E.R.:

    Período del 01-10-2007 al 02-05-2008 (7 meses y 1 día).

    Salario mensual: Bs. 614,79

    Salario diario: Bs. 20,49

    Salario integral diario: Bs. 21,75

  7. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días a razón del salario integral diario de Bs. 21,75, lo cual arroja un total de Bs. 978,75. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplado en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 7 meses, por vacaciones 8,75 días y por bono vacacional 4,08, para un total 12,83 días, calculados al salario diario de Bs. 20,49, lo cual arroja un total de Bs. 262,89. Así se decide.

  9. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 7 meses 8,75 días, calculados al salario diario de Bs. 20,49, lo cual arroja la cantidad de Bs. 179,29. Así se decide.

  10. - En cuanto al concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días, calculados al salario integral diario de Bs. 21,75, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.305,00. Así se decide.

  11. - En lo concerniente al concepto de bono de alimentación (cesta ticket), le corresponde así: Del 01-10-2007 al 02-05-2008, 146 días; del 01/10/2009 al 28/12/2009 60 días; del 01/05/2010 al 28/07/2010 21 días 63 días; del 02/10/2010 al 28/12/2010 60 días; del 18/05/2011 al 15/08/2011 74 días; del 06/10/2011 al 14/12/2011 47 días; del 21/05/2012 al 17/08/2012 60 días y del 02/10/2012 al 30/12/2012 61 días, para los períodos antes señalados, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 2.725,93; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 01-05-2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 10/07/2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - SIN LUGAR LA EXISTENCIA DE UN GRUPO ECONÓMICO entre las Sociedades Mercantiles Procesadora Industrial de Alimentos Conservado, S.A. (PRIACOM), y Procesadora de Alimentos Marinos C.A., (PROCEMARCA).

  13. - SIN LUGAR la sustitución Patronal alegada.

  14. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.G.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS MARINOS C.A, (PROCEMARCA), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente;, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  15. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-109.-

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