Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010129

ASUNTO : EP01-P-2009-010129

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. R.D.C.N.L.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.R. NIETO

IMPUTADO: E.D.C.M.C.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la solicitud presentada por la Abg. R. delC.N.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN a la imputada E.D.C.M.C., venezolana, soltero, nacido en fecha 04/01/1978, en Barinas Estado Barinas, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 14.172.080, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de R.M. (v) y A.R.C. (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, Av. Vargas Poste 114, casa N° 1 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA S.P., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso: "Me acojo al precepto Constitucional". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 29 de Noviembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA S.P., circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

Acta de Investigación Policial, de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario DTT (PEB) V.R., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Acta de pesaje de droga, de fecha 21 de noviembre 2009, suscrita por el DTTE JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia que la Ciudadana E.D.C.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 14.172.080, le fue incautado un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales , presuntamente de la droga denominada marihuana, donde el mismo arrojó un peso de tres punto cuatro gramos(3.4 gms).

Inspección Técnica, de fecha 21 de Noviembre de 2009, realizada por los funcionarios, DDTES. V.R., MAIRA COLINA, JIMM CANCHICA Y J.C., adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las características físico ambientales del lugar de los hechos.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que se pone en conocimiento al órgano policial, informando que vieron a una ciudadana con una aptitud nerviosa lo que origino que se le practicara una inspección personal, logrando incautarle entre sus partes intimas un envoltorio de presunta droga denominada marihuana de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderla, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 205 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole que debe presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y presentarse ante la ONA con el fin de recibir charlas para su recuperación. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión a la imputada E.D.C.M.C. suficientemente identificada al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 del Código Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la S.P., conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Imputada, E.D.C.M.C. por la comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control Nº 3

Abg. Abg. A.V.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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