Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha dieciséis de Junio del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos: M.E.R. Y R.G.C., venezolana y Colombiano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.956.793 y E-81.481.373, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los ciudadanos J.D.J. VEGA MOLINA Y P.M.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.705.303 y 10.108.703, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.373 y 58.099, del mismo domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiuno de Junio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha, veintiuno de Julio del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha trece 13) de Octubre del año dos mil cinco, que corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, los ciudadanos M.E.R. Y R.G.C., identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 31. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, signadas con los Nros. 413, 260 y 115. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos M.E.R. Y R.G.C., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día seis de Julio del año dos mil uno ( 06-07-2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización O.S., Calle A, Casa Nº 16 Ejido Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y cuatro (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que desde hace tiempo y en virtud de causas muy diversas existe entre ellos una verdadera separación de hecho razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo acuerdo, presentaron la solicitud, a fin de que de la misma SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo pautado en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano y que en la definitiva sea declarado el Divorcio. Para cumplir con las previsiones que establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptaron las bases siguientes: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los conyugues. SEGUNDA: Cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, quedando el ciudadano R.G.C., en seguir ocupando el inmueble que le ha servido de residencia conyugal, viviendo con sus dos (2) hijos, es decir con el n.O.N. y el adolescente OMITIR NOMBRE; inmueble ubicado en la Urbanización O.S., Calle A, casa Nº 16, Ejido y la adolescente OMITIR NOMBRE vivirá con la madre M.E.R.; TERCERA: El padre y la madre ejercerán conjuntamente la P.P. sobre sus hijos y en cuanto a la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa del n.O.N. y el adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando bajo la Guarda del padre R.G.C., y la adolescente OMITIR NOMBRE queda bajo la Guarda y Custodia de la madre: M.E.R., tal como ambos la vienen ejerciendo; CUARTA: El ciudadano R.G.C., padre de la adolescente OMITIR NOMBRE se compromete a pagar y a pasar mensualmente, por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) asi como dos (2) Bonos Especiales de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) para el mes de Septiembre y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) para el mes de Diciembre de cada año; por ello a partir de la homologación, continuará cumpliendo con dicha obligación, depositando los pagos en una cuenta de ahorros en una Institución Bancaria a nombre de la adolescente, que será movilizada por su progenitora; por otro lado, en la medida de su capacidad el padre colaborara con otros gastos adicionales y especiales, a tales como vestuario asistencia médica y estudios, etc; conviniendo el padre, en realizar un incremento anual del 10% en forma automática, sobre la mensualidad y bonos fijados, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTA: En cuanto a las visitas, los padres: R.G.C. Y M.E.R., tienen derecho a visitar a sus hijos, bajo las condiciones y norma de un régimen abierto, respetando las horas de descanso y de estudio del niño y de los adolescentes, tal como lo viene aceptando los padres, tomando por su puesto, en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico de los hijos, alternándose los periodos vacacionales, es decir un periodo con la madre y otro con el padre, SEXTA: Una vez admitida y decretada la Separación, cada cónyuge responderá de las obligaciones contraídas unilateralmente, quedando disuelta la sociedad conyugal, conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: M.E.R. Y R.G.C., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha seis de Julio del año dos mil uno (06-07-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio N° 31. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la P.P. del niño y los adolescentes OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del mencionado n.O.N. y del adolescente OMITIR NOMBRE será ejercida por su legítimo padre ciudadano R.G.C. y la Guarda y Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legitima madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano R.G.C., aportará para su hija, la cantidad de CIEN ( Bs. 100.000,00) mensuales. El pago de la Obligación Alimentaria será depositada en una cuenta de Ahorros a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, que será movilizada por su progenitora. Igualmente, suministrará dos (02) Bonos Anuales en el mes de Septiembre de cada año por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Dicha Obligación Alimentaria y bonos serán aumentados anualmente en un Diez Por Ciento (10%), de conformidad a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, para ambos padres podrán visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre que no interfiera con las horas de clase en la escuela, sueño o tareas el padre y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas convenidas de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. G.J.D.O..

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R..

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

JV/10031.-

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