Decisión nº 497 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-000633.

PARTE ACTORA: E.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.017.407.

APODERADO DE LA ACTORA: M.V.V.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.083.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO DE LA DEMANDADA: W.J.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.097.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 09 de julio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 19 de julio de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 11 de octubre del corriente año, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana E.R.S., en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. y la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, hasta por un monto del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, la apoderado judicial del actor, señaló que en razón del despido injustificado del cual fue objeto su representada, le corresponde los siguientes conceptos, los cuales reclama a través del presente procedimiento:

  1. Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 LOT: Bs. 6.999,60, que es el equivalente a 60 días de salario a razón de un salario diario de Bs. 116,66.

  2. Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 LOT: Bs. 9.235,20, que el equivalente a 60 días de salario, a razón de un salario integral diario de Bs. 153,92.

  3. Antigüedad acumulada, conforme al artículo 108 LOT: Bs. 13.457,79, menos un anticipo de Bs. 5.000,00, resulta un saldo de Bs. 8.457,79.

  4. Vacaciones y bono vacacional 2007-2008: 40 días a razón de Bs. 116,66, para un total de Bs. 4.666,40.

  5. 6,66 días de Vacaciones fraccionadas calculadas en base a un salario diario de Bs. 116,66, para un total de Bs. 776,95.

  6. 15 días de utilidades fraccionadas, calculadas en base a un salario diario de Bs. 116,66, para un total de Bs. 1.749,90.

  7. Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 1.325,00.

  8. 7 días de salario, correspondiente a la quincena del 01 de marzo al 07 de marzo de 2008, calculados en base de un salario diario de Bs. 116,66, para un total de Bs. 816,62.

  9. Bs. 500,00, por concepto de retroactivo de pago por cesta ticket.

    Total: Bs. 34.527,46; mas los intereses sobre prestación de antigüedad que calculó en Bs. 1.325,00; cuya cantidad procedió a demandar su pago.

    Por su parte, la representación judicial de la institución demandada tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, admitió expresamente los siguientes hechos: a) Que es cierto lo afirmado por la actora en cuanto a que se le adeuda la cantidad de Bs. 13.457,79 por concepto de prestación de antigüedad, y que igualmente se le otorgó un anticipo de Bs. 5.000,00, para un monto adeudado por este concepto de Bs. 8.457,79; b) Que adeuda a la actora la cantidad de Bs. 4.666,40, equivalente a 40 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008; c) Que adeuda a la actora, la cantidad de Bs. 776,95 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, que es el equivalente a 6,66 días de salario; d) Que adeuda a la actora, la cantidad de Bs. 1.749,90, por concepto de bonificación de fin de año de manera fraccionada, que es el equivalente a 15 días de salario; e) Que adeuda a la actora, la cantidad de Bs. 6.999,60 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, que es el equivalente a 60 días de salario. Asimismo tácitamente los siguientes hechos, toda vez que no hizo mención alguna en su escrito de contestación: 1) La existencia de la relación de trabajo invocada por la accionante; 2) la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora; 3) la forma de terminación de la relación de trabajo; 4) los distintos salarios devengados por la actora; y 5) el horario y la jornada de trabajo señalada en el libelo. En ese sentido, los anteriores hechos, quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo la representación judicial de la institución demandada, negó los siguientes hechos: a) El cargo señalado por la actora en su libelo. Al respecto indicó que el cargo desempeñado por la actora, era el de Tutor Facilitador III, adscrito a la Dirección de Cultura, y no el de Administradora como lo señala en su escrito libelar; b) Negó adeudar a la actora, la cantidad de Bs. 1.325,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, señalando que el monto adeudado por este concepto, asciende a la cantidad de Bs. 1.156,65; c) Niega adeudar a la actora, la cantidad de Bs. 816,62 por concepto de salario no cancelado correspondiente al período del 01 al 07 de marzo de 2008, señalando que dicho período, fue cancelado con el pago de la quincena; d) negó adeudar la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cesta ticket, por cuanto los mismos fueron entregados en su oportunidad; e) Negó adeudar a la actora, la cantidad de Bs. 9.235,20 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, señalando que el cálculo de este concepto conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realiza con el salario devengado en el último mes de trabajo, el cual era de Bs. 3.500,00 mensual; f) finalmente negó adeudar a la actora, la cantidad de Bs. 34.527,46, mas los intereses sobre prestación de antigüedad, estimados en la suma de Bs. 1.325,00. En ese sentido señaló, que el monto adeudado a la actora, es de Bs. 30.807,69, y en virtud de ello, solicitó al tribunal así sea declarado.

    Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar el cargo desempeñado por la actora; y en segundo lugar, la procedencia o no, de los conceptos y montos que negó adeudar la parte demandada a la actora, tal como se señaló anteriormente, para lo cual se establece que la carga probatoria en el presente juicio, recae en cabeza de la institución demandada, dada la forma en que contestó la demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en lo que respecta a la carga y distribución de la carga de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

    Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:

    La parte accionante solamente consignó dentro del lapso legal correspondiente, documentales cursantes desde el folio 56 al 62, consistentes en constancia de trabajo para el IVSS; copia fotostática de planilla de retiro del trabajador; recibos de pago de quincena; y copia fotostática de orden de reposo expedido por el Ministerio de la Defensa; cuyas documentales son desechadas del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, la representación judicial de la institución demandada, promovió dentro de la oportunidad legal para ello, las siguientes documentales: Marcadas “B” y “C”; cursantes desde el folio 65 al 83, consistentes en documentales referidas a los distintos cargos desempeñados por la accionante, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose de éstas, que el último cargo desempeñado por la accionante, fue el de Tutor Facilitador III. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo consignó a los autos, documentales cursantes desde el folio 84 al 96, las cuales son desechadas del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Señala la accionante en su escrito libelar, a través de su apoderada judicial, haber desempeñado como último cargo el de Administradora; por su parte la representación judicial de la institución demandada, negó tal afirmación, señalando que el verdadero cargo desempeñado por la accionante fue el de Tutor Facilitador III, lo cual ciertamente quedó demostrado en el presente juicio, con las documentales cursantes desde el folio 65 al 83, las |cuales fueron valoradas por este juzgador. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama la accionante, la cantidad de Bs. 816,62 por concepto de salario no cancelado correspondiente al período del 01 al 07 de marzo de 2008; por su parte la representación judicial de la institución demandada, negó adeudar tal cantidad, señalando que dicho período, fue cancelado con el pago de la quincena. Al respecto, observa este juzgador que dada la forma en que se contestó la demanda, corresponde a la demandada, demostrar el pago efectuado, lo cual no consta en autos, motivo por el cual, se declara la procedencia del pago solicitado por la actora por el referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama la accionante la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de retroactivo de cesta ticket; por su parte la demandada negó adeudar este conceptos, señalando que los cesta ticket reclamados por el actor, fueron entregados en su oportunidad. Al respecto, observa este juzgador que dada la forma en que se contestó la demanda, corresponde a la demandada, demostrar su afirmación, lo cual no logró demostrar en el presente juicio, motivo por el cual, se declara la procedencia del pago solicitado por la actora por el referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Reclama la actora, la cantidad de Bs. 9.235,20 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; por su parte la representación judicial de la institución demandada, negó adeudar a la actora, la referida cantidad, señalando que el cálculo de este concepto conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realiza con el salario devengado en el último mes de trabajo, el cual era de Bs. 3.500,00 mensual. Al respecto, considera necesario este juzgador, traer a colación la sentencia N° 1.033, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 03 de septiembre de 2004, que señaló lo siguiente:

    (…) En consecuencia, y en virtud de la procedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, sobre la base del salario diario integral devengado por el trabajador en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo, a saber, sobre la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.788,51), esta Sala de Casación Social, declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad propuesto, como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo…

    . (cursivas del tribunal).

    En ese sentido, y en base al criterio anteriormente señalado, y una vez revisado como ha sido el salario integral diario utilizado por la actora para calcular y reclamar la indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien decide que el mismo se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual, siendo que estando en discusión no el concepto reclamado, sino el monto de éste, este tribunal declara la procedencia del pago solicitado por este concepto, en los términos señalados por el accionante en su escrito libelar, es decir, se ordena el pago de Bs. 9.235,20. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de intereses sobre prestación de antiguedad, la institución demandada señaló que adeuda por este concepto, no la cantidad señalada por la actora, sino la cantidad de Bs. 1.156,65. En ese sentido, dado el reconocimiento expreso por parte de la institución demandada en adeudar este concepto, mas no el monto reclamado por la actora, este tribunal acuerda la procedencia del mismo, para lo cual ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designara un experto contable a tales efectos, quien tomará en consideración la fecha de ingreso y egreso del accionante (02-01-06) y (07-03-08) respectivamente, así como los distintos salarios devengados por la actora, los cuales han quedado debidamente admitidos por la demandada en el presente juicio, tal como se estableciera ut supra. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, adicional a los conceptos y montos señalados anteriormente, y en virtud del reconocimiento expreso por parte de la representación judicial del ente demandado, en adeudar los mismos, se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos:

  10. Bs. 8.457,79, por concepto de prestación de antigüedad.

  11. Bs. 4.666,40, equivalente a 40 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008.

  12. Bs. 776,95, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, que es el equivalente a 6,66 días de salario.

  13. Bs. 1.749,90, por concepto de bonificación de fin de año de manera fraccionada, que es el equivalente a 15 días de salario.

  14. Bs. 6.999,60, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, que es el equivalente a 60 días de salario.

    El monto de los conceptos declarados procedentes suman un total de Bs. 33.202,46; cuyo monto deberá ser indexado a partir de la fecha de notificación de la demandada, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008. Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo período a considerarse será el comprendido entre la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida.

    Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad de Bs. 8.457,79, por concepto de prestación de antigüedad, todo ello de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencia establecido en la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008. Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo período a considerarse será el comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo (07-03-08) hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la ejecución del fallo.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana E.R.S., en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. y la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, hasta por un monto del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY/DJF.

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