Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: E.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.470.323, domiciliada en la Urbanización Carabobo, Calle 3, Vereda 15, Casa Nº 07 del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: C.J. y ELISMAR G.R.R., de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida adolescente, debidamente asistida por la Abogada: IVELISSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.355, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: F.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.461.052, domiciliado en lugar de trabajo, Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Mantenimiento, cuya citación se hizo efectiva en fecha 28/09/2005, la cual obra inserta al folio treinta (30) del presente expediente.------------------------------------------

C.-ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761.------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha tres (3) de agosto del año dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: E.D.C.R.R., establecida según decreto de fecha 29/11/04, Sala de Juicio Nº 01, Exp. Nº 10.810, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: C.J. y ELISMAR G.R.R., de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, más un incremento anual del veinte por ciento (20%) del aumento progresivo que reciba de su sueldo. Acumulando una deuda de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo), equivalente a siete (7) meses por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por cada mes, a partir del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004) a junio de dos mil cinco (2005), y el Bono Especial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), correspondientes al mes de diciembre, y los montos que se sigan generando hasta la definitiva, así como los intereses calculados prudencialmente por el Tribunal, solicita se acuerde que sus hijos reciban directamente, todos los beneficios adicionales que reciba el obligado en su trabajo, a favor de sus hijos, tales como: Becas, Bonos para útiles escolares, Bonos para juguetes y otros, a los fines de que los mismos tengan el destino que le corresponde en beneficio de los niños, depositar el monto de la totalidad de las sumas adeudadas hasta la presente fecha y las que se generen con posterioridad, por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas, se sigan generando hasta la definitiva, se ordene al obligado alimentario a depositar el monto de la totalidad de las sumas adeudadas hasta la presente fecha y las que se generen con posterioridad por concepto de obligación alimentaria y bonos especiales, en la cuenta de ahorros del banco Banfoandes, signada con el Nº 0007-0040-15-0010316745, a nombre de la madre de los ciudadanos niños: C.J. y ELISMAR G.R.R., de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, igualmente el pago de los intereses generados por los montos correspondientes a las obligaciones alimentarias y bonos especiales adicionales antes especificados y los que se sigan generando hasta la definitiva, calculados a la tasa anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: F.R.R.P., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: E.D.C.R.R., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: C.J. y ELISMAR G.R.R., de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida adolescente, debidamente asistida por la Abogada: IVELISSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.355, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron establecidas según decreto de fecha 29/11/04, Sala de Juicio Nº 01, Exp. Nº 10.810, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: C.J. y ELISMAR G.R.R., de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, más un incremento anual del veinte por ciento (20%) del aumento progresivo que reciba el sueldo del obligado alimentario.--------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según consta en Boleta debidamente firmada que obra inserta en el expediente al folio treinta (30), el ciudadano: F.R.R.P., acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, acta que corre inserta al folio treinta y tres (33), consignando escrito de contestación a la solicitud en cuatro (4) folios útiles y sin anexos. En el cual rechazó los hechos señalados por no ajustarse a la verdad, señalando que trató de darle a partir del mes de enero el debido dinero de la obligación alimentaria a la madre de sus hijos, y esta se negó a recibirlos y mucho menos a darle un recibo, lo que lo motivó en el mes de febrero a un Banco y abrir una Cuenta de Ahorro a nombre de sus dos (2) hijos y por ende la titular sería ella, pero le solicitaron como requisito indispensable un recibo de servicios públicos de quien sería la titular de la cuenta pero al pedírselo a ella, se negó rotundamente a facilitárselo, en vista de la negativa el día dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), se dirigió a la Defensoría M.G. y solicitó orientación para solucionar este problema, para citar a la ciudadana: E.D.C.R.R., donde expusieron sus puntos de vista y llegaron al acuerdo de que la referida ciudadana abriría la Cuenta de Ahorro y le haría llegar el número al padre de sus hijos, los ciudadanos niños: C.J. y ELISMAR G.R.R., de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, notificación que le hizo llegar a finales del mes de marzo a los fines de poner fin a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------El ciudadano: F.R.R.P., hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.-------------------------------------------------------------------- Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: E.D.C.R.R., hizo uso del lapso legal de pruebas. De conformidad con lo solicitado se fijó fecha y hora para realizar reunión conciliatoria, para tratar la deuda alimentaría contraída. ------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: F.R.R.P., a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños: C.J. y ELISMAR G.R.R., de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, cantidad establecida según decreto de fecha 29/11/04, Sala de Juicio Nº 01, Exp. Nº 10.810, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: C.J. y ELISMAR G.R.R., de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, más dos (02) Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, más un incremento anual del veinte por ciento (20%) del aumento progresivo que reciba de su sueldo. Acumulando una deuda de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo), equivalente a siete (7) meses por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por cada mes, a partir del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004) a junio de dos mil cinco (2005), y el Bono Especial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), correspondientes al mes de diciembre, y los montos que se sigan generando hasta la definitiva, así como los intereses calculados prudencialmente por el Tribunal. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de los ciudadanos niños: C.J. y ELISMAR G.R.R., de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ---------------------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, dio contestación a la solicitud, según acta que corre inserta al folio treinta y tres (33), consignando escrito de contestación a la solicitud en cuatro (4) folios útiles y sin anexos. En el cual rechazó los hechos señalados por no ajustarse a la verdad, señalando que trató de darle a partir del mes de enero el debido dinero de la obligación alimentaria a la madre de sus hijos, y esta se negó a recibirlos y mucho menos a darle un recibo, lo que lo motivó en el mes de febrero a un Banco y abrir una Cuenta de Ahorro a nombre de sus dos (2) hijos y por ende la titular sería ella, pero le solicitaron como requisito indispensable un recibo de servicios públicos de quien sería la titular de la cuenta pero al pedírselo a ella, se negó rotundamente a facilitárselo, en vista de la negativa el día dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), se dirigió a la Defensoría M.G. y solicitó orientación para solucionar este problema, para citar a la ciudadana: E.D.C.R.R., donde expusieron sus puntos de vista y llegaron al acuerdo de que la referida ciudadana abriría la Cuenta de Ahorro y le haría llegar el número al padre de sus hijos, los ciudadanos niños: C.J. y ELISMAR G.R.R., de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, notificación que le hizo llegar a finales del mes de marzo a los fines de poner fin a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria. Igualmente se evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo), equivalente a siete (7) meses por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por cada mes, a partir del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004) a junio de dos mil cinco (2005), y el Bono Especial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), correspondientes al mes de diciembre, discriminados de la siguiente manera: -------------------------------------------------------A.-La cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo) por concepto de obligación alimentaria desde el mes de mayo del 2001 al mes de abril del 2002. B.- La cantidad de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,oo) por concepto de obligación alimentaria desde el mes de mayo del 2002 al mes de abril del 2003. C.- La cantidad de un millón trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.382.400,oo) por concepto de obligación alimentaria desde el mes de mayo del 2003 al mes de abril del 2004. D.- La cantidad de un millón seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 1.658.880,oo) por concepto de obligación alimentaria desde el mes de mayo del 2004 al mes de abril del 2005. E.- La cantidad de trescientos treinta y un mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 331.776,oo) por concepto de obligación alimentaria del mes de junio y julio del 2005, cada uno por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho bolívares. (Bs. 165.888,oo). No se computan los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 por cuanto la adolescente de autos se hizo mayor de edad. Los conceptos antes valorados se hicieron tomando en cuenta el aumento del veinte por ciento (20%) anual sobre el monto fijado. F.- La cantidad de quinientos setenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 579.600,oo) por concepto de Bonos especiales de septiembre y diciembre de los años 2001 (Bs. 100.000,oo), 2002, (Bs. 120.000,oo), 2003 (Bs. 154.000,oo) y 2004 (Bs.205.600,oo), con su respectivo aumento del veinte por ciento (20%) anual. La sumatoria total de las cantidades arriba indicadas ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.064.656,oo). A este gran total se le descuenta la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) que el padre obligado ya cancelo, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.464.656,oo) a esta última cantidad se le aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 535.759,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.415,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano J.O.R., antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a la adolescente A.M.R.D., (hoy mayor de edad) Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------

En cuanto a la medida de embargo solicitada de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la cuota parte que le corresponde al ciudadano J.O.R. (padre obligado) en un inmueble adquirido durante el matrimonio, perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en el Sector San Miguel, Vereda Nº 02, Casa Nº 34, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, el cual quedo registrado bajo el número diecisiete (17), Folio noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97), Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre del año en curso, medida esta que esta Juzgadora se pronunciara en la parte dispositiva. ---------------------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria atrasadas propuesta por la ciudadana: E.D.C.R.R., ya identificada, contra el ciudadano: F.R.R.P., igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: C.J. y ELISMAR G.R.R., de seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.415,oo), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas desde el mes de mayo del 2001 hasta el mes de julio del 2005, con los respectivos aumentos en base al veinte por ciento (20%) fijado, así como también el computo del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue calculado anteriormente, en virtud de sentencia de fijación de obligación alimentaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cantidad esta (Bs. 5.000.415.000,oo) que deberá pagar el ciudadano J.O.R., por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas adeudadas a la adolescente A.M.R.D.. Cantidades estas que deberán ser entregadas a la ciudadana I.R.D.C. madre de la ciudadana A.M.R.D. (hoy mayor de edad). Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la medida de embargo solicitada de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la cuota parte que le corresponde al ciudadano J.O.R. (padre obligado) en un inmueble adquirido durante el matrimonio, perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en el Sector San Miguel, Vereda Nº 02, Casa Nº 34, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, constituido por una casa para habitación ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., Sector 01, Urbanización Aguas Calientes, San Miguel, en el sitio denominado Zumba, Jurisdicción de la Parroquia Matriz de Ejido, distinguida con el Nº 34 de la Vereda 02, de la ciudad de Ejido, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de CINCO METROS ( 5,00 MTS), colinda con la Vereda Nº 2. FONDO: En igual extensión que el anterior lindero colinda con el estacionamiento. POR UN COSTADO.: En una extensión de VEINTISÉIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (26,80 MTS) colinda con la Casa Nº 32 de la vereda 2 y POR EL OTRO COSTADO: En una extensión igual que el anterior lindero, colinda con la casa Nº 36 de la Vereda Nº 2, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 19 de enero del 2001, el cual quedo registrado bajo el número diecisiete (17), Folio noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer trimestre del referido año.--------------Esta juzgadora considera procedente la Medida de Embargo solicitada en aras de garantizarle a la adolescente de autos el derecho a un nivel de vida adecuado. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble antes descrito. Y así se decide. A tal efecto ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de que se estampe la nota respectiva. Así se decide.----------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 12298

CTD.-

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