Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17150.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: E.M.R.V..

Apoderados judiciales: Á.S.V.L. y Naisores Sevilla.

Demandado: J.M.P.A..

Apoderadas judiciales: M.T.Z. y D.T.M..

Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.866.051, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el abogado Á.S.V.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.827, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.007.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, el ciudadano J.M.P.A., asistido por la abogada D.T.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.227, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 11 de mayo de 2010, la abogada D.T.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.P.A., dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“El ciudadano J.M.P.A. siempre ha sido un padre responsable, diligente y fiel cumplidor de sus obligaciones tanto económicas, emocionales y afectivas desde el momento de la procreación de sus hijos…“

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1912 y 1185, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre al folio setenta y uno (71) de la pieza de medidas, comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1412, de fecha 28 de abril de 2010. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del diecinueve (19) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado con el No. 16228, que cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano J.M.P.A., en contra de la ciudadana E.M.R.V., en el cual fue perimida la instancia mediante sentencia interlocutoria No. 36, de fecha 04 de marzo de 2010.

- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta y tres (53) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad bancaria para efectuar las transacciones bancarias y por haber sido firmadas y selladas por el mencionado banco. De las mismas se evidencian los depósitos realizados por el ciudadano J.M.P.A. en la cuenta No. 2103062198, perteneciente a la ciudadana E.M.R.V., durante los meses de septiembre, noviembre de 2009, y de enero a abril de 2010.

Una vez valorados los medios de prueba promovidos, este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.M.P.A..

Ahora bien, por cuanto los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) viven con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.

Con relación a los medios de prueba promovidos, corren a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, de las cuales se demuestra los depósitos realizados por el ciudadano J.M.P.A. en la cuenta No. 2103062198, perteneciente a la ciudadana E.M.R.V., durante los meses de septiembre, noviembre de 2009, y de enero a abril de 2010, fecha en la cual fueron decretadas las medidas preventivas de embargo por parte de este Tribunal.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

(Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos fue demostrada la cancelación de la obligación de manutención desde el mes de septiembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, quedando de esta manera desvirtuados los alegatos de la parte actora. Ahora bien, ciudadana E.M.R.V. solicita en el escrito de demanda que se fije la obligación de manutención mensual para sus hijos por un monto de novecientos bolívares (Bs. 900,00).

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano J.M.P.A., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador en uso de sus facultades y tomando en cuenta los elementos consagrados en el artículo 369 ejusdem, procederá a fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser cancelados de manera voluntaria por el progenitor. En consecuencia, observa este juzgador que la presente demanda de obligación de manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Sin lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana E.M.R.V., en contra del ciudadano J.M.P.A., en beneficio de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y cinco coma uno por ciento (75,1%) del salario mínimo, lo cual asciende a novecientos dieciocho bolívares con 73/100 (Bs. 918,73), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al veintiuno coma ocho por ciento (21,8%) del salario mínimo, lo cual equivale a doscientos sesenta y seis bolívares con 69/100 (Bs. 266,69) para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el treinta y cuatro coma tres por ciento (34,3%) del salario mínimo, lo cual equivale a cuatro mil ochenta y nueve bolívares con 63/100 (Bs. 4.089,63). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 53 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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