Decisión nº PJ0122010000518 de Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteJenny de Jesús Rodriguez Lamon
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : IP31-S-2007-000933

Vistas y analizadas las actas procesales que constan en la presente solicitud de autorización por indemnización por muerte, este Tribunal se avoca por Distribución al conocimiento de la misma, el cual le fue asignado de conformidad con el articulo 177, parágrafo segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Potestad de Juzgamiento y en este caso, la competencia del Órgano Jurisdiccional, cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario deben determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la solicitud, sin que pueda modificarse la misma al no tener efectos los cambios posteriores de la Ley Procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Ahora bien, observa este Juzgador en la actas procesales que el ciudadano: S.A.M.R., ya ha alcanzado la mayoría de edad y que de acuerdo con la Ley especial que rige el estado y capacidad de la persona como es el Código Civil, este establece en su artículo 18 lo siguiente: “Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años”, y en el campo de la especialidad que nos ocupa como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 2, establece que se es adolescente hasta cumplir los dieciochos (18) años de edad, y de igual forma la convención sobre los Derechos del Niño, que establece en su artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente convención se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

Por el hecho de haber alcanzado la mayoridad de conformidad con las leyes antes citadas, analizadas y explicadas, este Juzgador llega al convencimiento de que estamos en presencia de una Extinción de la P.P. de conformidad con el artículo 356, literal “a”.

En consecuencia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara Con lugar la EXTINCION DE LA P.P.. POR HABER ALCANZADO LA MAYORIDAD y así se decide por cuanto existen elementos de convicción y así lo establece la ley.

A los fines de garantizar el cumplimiento de la presente decisión se ordena notificar a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondiente de ley si es que procede y alegue lo que a bien tenga.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.010.

Ordénese las correspondientes notificaciones.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese a las partes

LA JUEZA,

ABG. J.R.L.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. F.R.

En esta misma fecha, siendo las 09:06 a.m. se dictó y se publicó la presente sentencia

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. F.R.

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