Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. No. 42942

PARTE ACTORA: E.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.504.590.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.D.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.691.

PARTE DEMANDADA: J.E.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.440.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.G.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.056.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6 y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 28 de marzo del año 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de mayo del año en curso, el ciudadano J.C., alguacil titular de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada en este juicio, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 07 de junio del 2006, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad correspondiente, presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la accionada.

Dentro de la oportunidad probatoria correspondiente a la presente incidencia, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, por no haber dado cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, dado que el actor se limitó a señalar en el libelo que el inmueble objeto del contrato era “una casa ubicada en la Urbanización Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el número 21, identificada con el código catastral numero 15-21-04-33, edificada en un área de terreno propio que también entra en esta venta y mide ochenta y ocho metros cuadrados (88 Mts2)”, sin haber así determinado con precisión el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto no indicó su situación y linderos, lo cual es obligatorio en caso de inmuebles, al respecto quien suscribe observa:

Tras realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, quien suscribe ha podido constatar que la parte demandante cumplió íntegramente con el requisito establecido en el ordinal 4° del articulo 340 de nuestro Código Adjetivo, por cuanto como bien se puede evidenciar del folio 3 del escrito libelar, la misma identificó perfectamente el bien inmueble objeto del presente juicio, haciendo una descripción pormenorizada del mismo, indicando incluso su situación y linderos, razón por la cual se hace impretermitible para este Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda. Así se decide.

III

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto a su decir, al no haberse establecido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda un lapso para que ella cumpliera con la obligación reclamada, no puede hablarse de incumplimiento tal y como pretende hacer valer la demandante, dado que para que haya incumplimiento debe existir una fecha o plazo vencido; y, no existiendo éste, y habiendo al contrario la accionada cumplido con su obligación de liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, se presenta la existencia de una condición o plazo por cumplir.

De la enrevesada sustentación de la cuestión previa opuesta por la demandada, esta juzgadora únicamente ha logrado comprender que en el fondo la verdadera fundamentación utilizada por la demandada para sostener su defensa perentoria, es que al no haberse identificado en el contrato el lapso para que las partes cumplieran con sus obligaciones, no puede identificarse el momento en el cual la parte demandada puede entenderse como incumplidora de sus obligaciones, no pudiendo afirmarse de esta manera que se haya cumplido el plazo o la condición para hacer exigible tal obligación.

Habiéndose determinado los términos en que quedó sustentada tal cuestión previa, quien suscribe a los fines de decidir la misma observa:

Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. O.P.T., quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil, la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.

La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el que en un contrato no se establezca el término o el plazo en el que deba ser cumplida la obligación que de él nazca, ello no significa que la misma no pueda ser cumplida jamás o que respecto a la misma, indefinidamente esté pendiente el plazo para que ella sea exigible, ya que ello carecería de sentido; y, precisamente nuestro legislador sustantivo previó esta hipótesis, plasmándolo en el artículo 1212 párrafo 1° del Código Civil, el cual dispone:

Cuando no se ha estipulado plazo alguno, la obligación deberá cumplirse de inmediato, si su naturaleza o manera de ejecutarse o el lugar para cumplirla no determinan la necesidad de un término que será fijado por el Tribunal…

En este orden de ideas, si bien es cierto en los contratos que rielan en autos no se estableció plazo alguno para que se gestionara la liberación de hipoteca, a todas luces, sin que ello signifique que se esté reconociendo la existencia de la obligación, por no ser la oportunidad ni el momento para ello, en un primer punto de vista, tal obligación que se estableció a cargo de la demandada, así como la posterior entrega del documento de liberación y la certificación de gravámenes, eventualmente debe ser cumplida conforme a la norma parcialmente transcrita, sin que pueda alegarse que por cuanto no se estableció lapso para el cumplimiento de la misma esté aún pendiente una condición o lapso por cumplir.

Para la procedencia de tal cuestión previa, es menester que las partes o la Ley establezcan expresamente una condición o término para el cumplimiento de la obligación, la cual aún no se haya cumplido, y de ninguna forma, por el contrario, se puede aducir que la falta de término establecido para el cumplimiento de la misma, comporte la existencia de una condición o plazo pendiente, tal y como fue sostenido por la representación judicial de la parte demandada, resultando impretermitible para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma en la demanda y a la existencia de una condición o plazo pendiente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 18-09-2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

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