Decisión nº PJ0592010000055 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, ocho (08) de noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-011592

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010405

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.953.732.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.A.D.O. e I.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.127 y 26.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.021

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 641.

JOVEN: (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA APELADA: De fecha 20 de mayo de 2010 dictada por la Jueza Unipersonal XV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2010, por el abogado T.D.V.R.M., contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por la Dra. YUMILDRE C.H., Jueza Unipersonal XV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTOS PREVIOS

  1. En cuanto a la confesión ficta observa esta Juzgadora que el ciudadano V.D.M., recibió en fecha 11/03/2009, boleta de citación, siendo las tres y media de la tarde en la LONCHERÍA FAUSTO, ubicada en Chacao, firmando de manera legible, así mismo vista la impugnación realizada por el mismo en fecha 19/03/2009 y el auto de fecha 24/03/2009 dictado por el a quo, esta Alzada, deja constancia que la citación practicada es completamente válida, dado que la misma fue practicada cumpliendo con los extremos legales establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento que fue librada dicha citación en el al Juicio de Alimentos y Guarda.

    De igual modo, por cuanto se evidencia que el 26/03/2009, fecha posterior a la declarativa de validez de dicha boleta, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia, desprendiéndose de las actas procesales que el mismo se encontraba a derecho y que no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por interpuesto apoderado y tampoco probó nada que lo favoreciese, razones éstas que configuran los extremos de Ley contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece la Confesión Ficta y que demuestran que el ciudadano V.D.M. incurrió en la misma, y así se establece.

  2. En relación a las medidas cautelares solicitadas por la actora, petitorio que cursa a los folios 50 al 53 del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, concernidas a los bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal; así como las vinculadas a embargo sobre cuentas bancarias, participaciones, plazos fijos, portafolios de inversiones de acciones, y certificados de depósitos a término negociable; y visto que lo peticionado se excede de lo establecido en el marco legal en materia de Revisión de Obligación de Manutención, si bien es cierto que hubo confesión ficta por parte del demandado, también es cierto que las medidas cautelares no prosperan en derecho, por cuanto se trata de una acción de Revisión mas no una acción de cumplimiento, aunado al hecho de que no evidencia la actitud de mal pagador del padre, lo que conlleva a esta Juzgadora a negar lo relativo a tales medidas cautelares y de embargo preventivo, y así se establece.

    I

    Conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.D.M. en la demanda Revisión de Obligación de Manutención iniciada en su contra por la ciudadana E.S., contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por la Jueza Unipersonal XV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que intentaran las Abogadas T.A.D.O. e I.D., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.S., quien a su vez actuó como representante legal de la joven (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diecinueve (19) años de edad, en contra del ciudadano V.D.M. y fijo como obligación de manutención, la cantidad de Bs. F. 4.500,00, mensuales a favor de la joven de autos, pagaderos dentro de los Primeros cinco (5) días de cada mes; y fijó igualmente dos bonificaciones especiales por el mismo monto, pagaderas una en el mes de Septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares y una en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos navideños; y que dichos montos fijados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020229910100010347, del Banco de Venezuela, la cual se encuentra a nombre de su hija mayor, ciudadana V.D.S., tal como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

    Esgrime el recurrente en su escrito de Fundamentación de la Apelación consignado en fecha 06 de octubre de 2010, que consta de autos que la boleta de citación del demandado que fue firmada por él en fecha 11/03/2009, y que fue impugnada mediante diligencia en fecha 19/03/2010 por no haber sido entregada la compulsa al demandado junto con la mencionada boleta de citación, que dicha impugnación fue negada en fecha 24/03/2009, violando las disposiciones del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Que de la partida de nacimiento de la ciudadana (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia que el 24/03/2009 cumplió la mayoría de edad, razón por la cual la Jueza debió declarar su incompetencia por la materia y poner fin al proceso, lo que no hizo violando los artículos 1 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos y el derecho; la supuesta confesión ficta declarada por el a quo en la sentencia; así como las contradicciones de que la misma adolece, ya que de conformidad con lo expuesto la sentencia es nula desde el momento en que decide la impugnación de la citación del demandado, que debió tener en cuenta el objetivo de los derechos y garantías de los niños, porque la presunta beneficiaria de la pensión para la fecha en que el proceso entró en etapa de contención era mayor de edad y conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil debió declarar su incompetencia.

    Que por cuanto la sentencia impugnada surge de un proceso nulo Ab Initio y por cuanto la Alzada no tendrá a la vista el expediente principal dada la naturaleza del recurso, expone que de la sentencia impugnada en ningún momento estuvo a la vista de la Jueza la partida de nacimiento de la joven (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) porque a la fecha de la sentencia ya tenía 19 años y no 18 como se le atribuye en la sentencia; así mismo que dicha sentencia viola las disposiciones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes porque desconoció por completo las condiciones allí establecidas para la determinación de la Obligación de Manutención al acordarla en su totalidad, ignorando los bienes que se mencionan en el texto de la sentencia impugnada y que son propiedad de la comunidad conyugal que existió entre los padres de la beneficiaria, debiendo ser equitativa para ambos padres, que el padre ha cumplido con sus obligaciones paternas aún y cuando sus hijas son mayores de edad y tiene una unión estable de hecho con una ciudadana con la que procreó una niña, razón por la que considera que mal puede obligarse el demandado a suministrar una Obligación de Manutención que considera exagerada a una hija mayor de edad.

    Por último en razón de los motivos antes expuestos solicita a este Juzgado Superior admita el presente Recurso, lo declare con lugar y decrete la nulidad de la sentencia recurrida.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 13/10/2009, las abogadas T.A.d.O. e I.D. M., actuando en su carácter de autos, esgrimieron sus alegatos sin embargo, observa esta Superioridad que la joven de autos se hizo mayor de edad en el de curso del proceso y teniendo la capacidad para otorgar poder a las abogadas que fungieron en el proceso como apoderadas de la madre, no lo hizo, motivo por el cual las actuaciones interpuestas por las abogadas T.A.d.O. e I.D. M., al no tener poder otorgado por la legitimada activa, se consideran como no presentadas, y así se establece.

    DE LA AUDIENCIA

    En fecha 29/10/2010, siendo el día fijado por este Tribunal para que se lleve a cabo la Audiencia de Apelación, se anunció la misma compareciendo los ciudadanos T.D.V.R.M., V.D.M., T.A.D.O., I.D. M. y E.S., dejando constancia la Jueza qua la contrarecurrente no podía intervenir en la Audiencia en virtud de que la joven (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareció ante este Tribunal a ratificar poder de las abogadas T.A.D.O., I.D. M., ello en virtud de que el poder otorgado a las precitadas abogadas lo fue por la madre de la joven cuando la misma aún contaba con 17 años de edad.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana V.I.D.S., actualmente de veintidós (22) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el Acta N° 1380, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.987, que cursa al folio diez (10) del presente asunto.

    2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la joven (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diecinueve (19) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el Acta N° 754, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.991, que cursa al folio once (11) del presente asunto.

    3) Copia Certificada del Expediente N° 58.903, contentivo del Procedimiento de Divorcio, y de la Sentencia dictada en fecha 22/07/2005, por la Juez Unipersonal IX de la Extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que cursa del folio doce (12) al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto.

    Instrumentos enumerados del 1 al 3, a los que se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto los mismos son instrumentos públicos emanados de la autoridad competente que demuestran la relación paterno filial existente entre las jóvenes de marras y el ciudadano V.D.M., así como la Obligación de Manutención fijada previo a la presente acción de revisión, y así se establece.

    4) Copia Fotostática de documento de compra - venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 101 ubicado en el décimo piso de la Torre Sur del Edificio denominado “Banco Caracas Chacao”, situado en la avenida F.d.M., Chacao, en el lugar antes denominado “Los Ravelos”, vendido a los ciudadanos V.D.M. y E.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.140.021 y 12.953.732, respectivamente, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 27 Tomo 03 del Protocolo Primero, de fecha 06/04/1993.

    5) Copia Fotostática de documento de compra - venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 1-C de la planta uno, del Edificio Residencias El Mar (etapa c) del Conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en Av. Principal con calle transversal 17-A, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, vendido a los ciudadanos V.D.M. y E.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.140.021 y 12.953.732, respectivamente, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 03 Tomo 03 del Protocolo Primero, de fecha 25/07/2005.

    6) Copia Fotostática de documento de compra - venta de un inmueble constituido por un apartamento número 12, el cual forma parte de la tercera planta edificio denominado “GUAICA”, situado en la calle la Joya, del lugar denominado los Ravelos en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, vendido al ciudadano V.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.140.021, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, bajo el N° 36 Tomo 14 del Protocolo Primero, de fecha 29/11/1988, que cursa del folio (73) al folio (76) del presente asunto.

    7) Copia Fotostática de documento de compra - venta de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento, que forma parte del estacionamiento del Edificio Banco Caracas, que se encuentra ubicado en el Sótano N° 01 de dicho Edificio, distinguido con el N° 14, vendido al ciudadano V.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.140.021, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 09 Tomo 06 del Protocolo Primero, de fecha 25/04/2001.

    8) Copia Fotostática de documento de compra - venta de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 17, ubicado en el Sótano N° 01 del Edificio Banco Caracas, vendido al ciudadano V.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.140.021, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 50 Tomo 13 del Protocolo Primero, de fecha 09/06/2000.

    9) Copia Fotostática de Registro Mercantil de la empresa “Inversiones Marval C.A.” y Acta Constitutiva, protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 16 Tomo 50-A-PRO de fecha 24/09/1984.

    10) Copia Fotostática de Libreta del Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta de ahorro N° 80-00259-5,Solicitud de Suscripción de Acciones N° 006978 de Merinvest, a nombre del ciudadano V.D.M., Copia de Certificado de Depósito a Término Negociable del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano V.D.M..

    Instrumentos enumerados del 4 al 11, a los que se les da pleno valor probatorio por cuanto los mismos son instrumentos públicos emanados por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

    11) Copia Fotostática de Recibo N° 0536 de la Hermandad Gallega de Venezuela, por la cantidad de Bs. 30.000,00 de fecha 29/05/1992, que cursa al folio (127) del presente asunto, a los fines de demostrar que el ciudadano V.D.M., es el socio N° 66143 de dicha hermandad. Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del mismo se desprenden elementos de convicción que sirven para determinar la capacidad económica del obligado, y así se declara.

    12) Boletín de notas, de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la U.E.C. “María Auxiliadora”, en fecha 18/03/2008 y 03/07/2007, cursante del folio (35) al folio 37, a los fines de demostrar que la referida adolescente estudia en el Colegio mencionado.

    13) Facturas N° 5411, 3963, 733 y 2026, por los montos de 726,00 , 363,00 , 796,00 y 363,00 respectivamente, expedidas por la U.E.C. “María Auxiliadora”, cursante del folio (38) al folio (41), a los fines de demostrar los pagos realizados por la progenitora en beneficio de su hija por gastos escolares.

    De los cuales se demuestran los gastos generados por la joven de autos y cancelados por la progenitora ciudadana E.S., en tal sentido se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

    14) Recibo de Ingreso N° 20101, emitido por Clínicas Rescarven, en fecha 09/06/06, por la cantidad de Bs. 20.000,00, a nombre de la ciudadana E.S., Contrato N° 146711 de Rescarven, Facturas varias, Recibo de Condominios Ibiza S.R.L. de fecha 07/2007, 09/2007 y 10/2007, Recibos de pago de electricidad, Facturas varias por gastos de medicina, Factura N° 7801 de fecha 20/02/08 por BS. 170,00, Factura N° 0196 de fecha 16/01/08 por BS.50.000,00, Factura N° 16259 de fecha 26/07/2007 por Bs. 12.000,00, Factura N° 4068 por Bs. 20,00, Factura N° 7452 por Bs. 170,00, Factura N° 0409 por Bs. 150,00, Facturas N° 249540 y 246291 por BS. 61,59, Factura N° 44221 por BS. 283,86, facturas de CANTV, Giros de Liber S.A., 8/14, 9/14, 11/14, 12/14, 13/14 y 14/14, por la cantidad de Bs. 69.000, de fecha 28/04/06, 28/05/06, 28/07/06, 28/08/06, 28/09/06 y 28/10/06 a nombre de la ciudadana E.S., por concepto de pagos de enciclopedia, que cursan del folio (43) al folio (66) del presente asunto. Las cuales se desechan por impertinentes por cuanto no generan certeza en la jurisdicente de que se trata de gastos generados por la joven de marras, vale decir que no aportan nada a lo debatido en el proceso, y así se establece.

    La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

    II

    Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar el fallo previas las consideraciones siguientes:

    Apela la parte actora de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por considerarla nula de toda nulidad, pues según su dicho adolece de vicios como irregularidad en la citación, incompetencia por la materia, extralimitación de atribuciones.

    Ahora bien, esta Superioridad para decidir observa que en cuanto a que la sentencia es nula de toda nulidad, se le hace saber al recurrente que las causales de nulidad absoluta de la sentencia se encuentran establecidas expresamente en la Ley y en virtud de que los argumentos esgrimidos por el recurrente como fundamento de esa supuesta nulidad no prosperaron, cuales fueron los supuestos vicios en la citación la incompetencia del tribunal por la materia y la extralimitación de funciones del a quo, tal como se estableció en el punto previo de esta sentencia, es por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.

    En cuanto a la supuesta irregularidad en la citación, tal alegato -se repite- fue resuelto en el punto previo de este fallo.

    En relación a la confesión ficta del demandado, quedó demostrado en las actas procesales que, dado que probado que la citación fue completamente válida por cuanto fue realizada dentro de los parámetros que establecía la Ley Especial de la materia, vigente para el momento de interposición de la acción, conforme a lo establecido en el punto previo del presente fallo, y así se establece.

    En lo atinente a la incompetencia por la materia del Tribunal, en virtud de que la joven (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era mayor de edad para el momento en el cual el a quo dictó sentencia, si bien ello resulta un hecho cierto, no es menos cierto que al momento de comenzarse el p.e. contaba con 17 años de edad, vale decir era una adolescente con derechos y deberes tutelados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, que era la Ley vigente para el momento de iniciarse el asunto, por lo que de conformidad con el principio de Perpetuatio Jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección tiene la competencia por la materia para conocer del presente asunto, en consecuencia, no prospera tal alegato, y así se establece.

    En cuanto al argumento de que en la sentencia el a quo no tomó en cuenta para la determinación de la Obligación lo establecido en el artículo 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por cuanto de la actas y de los dichos del mismo recurrente se evidencia que los bienes inmuebles pertenecen a la comunidad conyugal de las partes, es imperativo resaltar que tan cierto es que los bienes de la comunidad conyugal solo sirven en el asunto de marras para generar en el Juez una convicción cierta sobre la capacidad económica de las partes, que las medidas cautelares solicitadas no fueron acordadas, siendo que lo concerniente a los bienes pertenece a otra materia y por ende debe ser tratado por una demanda independiente, razón por al cual los mismos quedan excluidos de la Obligación de Manutención, y así se establece.

    Asimismo, en virtud de que como ya se evidenció en el transcurso del tiempo y en el desarrollo del proceso, la adolescente se hizo mayor de edad, por lo que lo pertinente es modificar la denominación de la presente Acción de Revisión de Obligación de Manutención como Extensión de la Obligación de Manutención, de la primigenia establecida correctamente por la Jueza Unipersonal XV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así establece.

    III

    En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.D.V.R.M., contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por la Jueza Unipersonal XV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado sólo en cuanto a que en la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención, la parte actora adquirió la mayoridad en el decurso del proceso lo que obliga a esta Superioridad a establecer la Revisión en términos de extensión de Obligación de Manutención a favor de la Joven (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta que culmine sus estudios, abandone los mismos o cumpla los veinticinco años. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena al Obligado: a) Se fija como obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), mensuales para la joven (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecinueve (19) años de edad, pagaderos dentro de los Primeros cinco (5) días de cada mes. b) Se fija Una (01) Bonificación Especial por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares. c) Se fija Una (01) Bonificación Especial, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas. d) SE NIEGAN las Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora por las razones esgrimidas en el punto previo del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de la Joven (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se realicen los depósitos correspondientes a los montos ordenados en el presente fallo, la cual será movilizada por la joven de autos en virtud de su mayoridad.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

    DRA. E.S.C.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. YELITZA GUARAMACO

    En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000.

    LA SECRETARA

    ABG. YELITAZA GUARAMACO

    AP51-R-2010-011592

    ESCS/YG/Riseida.

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