Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, tres (3) de agosto del dos mil seis (2006). 196° y 147°.-

Admitida como ha sido la presente demanda en el cuaderno principal del presente expediente signado bajo el Nº 2006-12.320 (nomenclatura de este Juzgado), en el juicio que por Acción Merodeclarativa sigue E.S., contra V.D.M., corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la parte demandante, por lo que al respecto observa:

En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, considera quien aquí sentencia que de conformidad con el articulo 186 del Código de Procedimiento Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”; y por cuanto en la presente partición las partes se encuentran divorciados, tal y como se evidencia de sentenciada dictada por la sala 9 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniéndose como liquidada la comunidad conyugal, y siendo esta expresión en muchos casos simple rutina, por desconocerse cual es el régimen patrimonial de los esposos que son partes en el divorcio, no teniendo ningún efecto la formula que dice “liquídese la sociedad conyugal”, por cuanto esta corresponde a las partes disuelto como sea su matrimonio; en consecuencia, el Juez guiado por su prudente arbitrio y al no requerirse la existencia de indicios o presunciones graves del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas, elementos estos y circunstancias que si son exigidos para la obtención de las cautelares establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dentro del juicio ordinario; no procede en los juicios de divorcio cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto de conflicto a través del proceso. De la misma manera considera este juzgador, que en el presente caso no tiene por qué examinar los extremos legales atinentes en los juicios ordinarios para decretar cualquier medida, sino velar por el resguardo de los derechos de la mujer, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del demandado, como administrador de que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges; si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el demandado perjudique los derechos de ella y se acuerden por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. En vista a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 numeral 3º del Código Civil en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Embargo Preventivo sobre: 1.- las acciones a nombre del ciudadano V.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 14.140.021, contenidas en un lote mayor de escrituras de la compañía Inversiones Marjal C.A., compañía de comercia debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 50-A-Pro., de fecha 24 de septiembre de 1984; 2.- cuota parte y derechos de propiedad del nombrado ciudadano sobre el fondo de comercio de la compañía Luncheria, Pizzería, Cervecería Fausto, adquirida por documento inscrito en el referido Registro de Comercio bajo el Nº 13, tomo 1-C-Pro., de fecha 3 de octubre de 1984, que funciona en la planta baja del edifico Torre Cèmica, local 5, de la avenida F.d.M., Chacao.

En tal sentido a los fines de la practica del embargo preventivo se comisiona JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR (DISTRIBUIDOR DE TURNO) DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Líbrese despacho bajo oficio.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose despacho bajo oficio Nº ___________.

LA SECRETARIA,

HJAS/lgg/wgmw.

Exp. 2006-12.320.

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