Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 200º Y 151º

DEMANDANTE: E.S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.164.527.

DEMANDADO: I.F.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.224.172.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.646.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARICZEL FIGUEROA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.001.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia definitiva.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la controversia cuando la ciudadana E.S., parte accionante en la presente causa; aduce ser propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Estado Vargas, en la “Unidad de Vivienda La Fundación C.L.M.” distinguida con el No. 31; la cual es objeto de un contrato suscrito entre su padre J.S.V. (difunto) y el demandado ciudadano I.F.Y.. Indica igualmente la actora, que el mencionado demandado ha incumplido en su obligación de cancelar el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 1.999 hasta la presente fecha, y siendo que -a su decir- realizó múltiples diligencias a los fines de obtener la entrega del inmueble, resultando todas infructuosas; es por lo que incoó la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

Por su parte, la parte demandada en su contestación niega los hechos, alegando no estar ocupando el inmueble desde el año 1.999.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

El presente juicio se inicia mediante la presentación del libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil con sede en los Cortijos, donde sometido a la distribución de Ley, correspondió a este Juzgado conocer de la causa.

Admitida la demanda en fecha 07/01/2.010 por los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la contestación más el término de distancia concedido por encontrarse el domicilio del demandado en el Estado Vargas. Consignados como fueron los fotostatos y emolumentos a los fines de la correspondiente citación; fue practicada por el ciudadano A.R. tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil en mención en fecha 15/04/2.010 (folio 149).

En tal sentido, se libró exhorto al Estado Vargas a fin de agotar la citación del demandado como consta del auto de fecha 2/02/2.010, pero es el caso, que por diligencia del 9/02/2.010, la propia parte demandada pidió se dejara sin efecto dicho exhorto, porque el demandado no era localizable en ese inmueble, sino en otra dirección acá en Caracas que está indicada como Avenida Diego de Lozada, Colegio 12 de febrero, urbanización San Bernardino, Caracas.

Así las cosas, se agotó en consecuencia la citación en la referida dirección, firmando el demandado I.F.Y. recibo de la compulsa; y como quiera que se dejó sin efecto el exhorto, pero quedó valido el auto de admisión donde se le otorgaba un -1 día como término de distancia, el cual se mantiene por dicho auto, a pesar que el demandado fue citado en Caracas.

Entonces, computado el término de distancia y estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció a juicio el demandado debidamente representado por la abogada MARICZEL FIGUEROA, quien consignó escrito en el que negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en su escrito libelar, igualmente consignó poder que acredita su representación (folios 151 al 156), el cual fue retirado posteriormente y certificado a los autos (folio 157 al 159).

En fecha 17 de mayo de 2.010, encontrándose el juicio abierto a pruebas ambas representaciones judiciales hicieron uso de tal derecho, y las mismas fueron admitidas mediante auto proferido en fecha 18/05/2.010.

Consta al folio 206 auto de fecha 01/06/2.010 en el que se difiere la publicación del presente fallo. Para conocer el estado de dicho diferimiento, se hace constar que la constancia de la citación del demandado fue consignada el 15 de abril de 2010, lo que indica que el día del término de la distancia correspondió el 16 de abril, y la oportunidad de contestación precluyó el 22 de abril de 2010. Ello indica que el lapso de pruebas se computó así: 26, 27, 29, del mes de abril, 3, 4, 6, 10, 11, 13 y 17 del mes de mayo y los cinco días de pruebas así; 18, 20, 24, 31 del mes de mayo y 1º del mes de junio (fecha en que se difirió el presente fallo); y el lapso de diferimiento así: 3, 7, 8, 10 y 14 del mes de junio del año en curso.

PARTE MOTIVA:

  1. Alegatos de la parte demandante: En su libelo, la parte actora señaló que el inmueble objeto de litis pasó a ser de su única y exclusiva propiedad con lugar a una venta que en vida le efectuara su padre J.M.S.V., quien a su vez suscribió contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 01 de junio del año 1.975.

    Aduce la accionante que el arrendatario comenzó a consignar los respectivos cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Parroquia desde la fecha 23/01/1.985, dejando de cumplir con tal obligación contractual en fecha 12/07/1.999, insolventándose de esta forma a decir de la demandante hasta la fecha en que se incoó la presente acción. Indicó igualmente haber efectuado múltiples gestiones personales de forma amistosa para obtener la entrega del inmueble y habiendo resultado infructuosas, procedió a demandar la resolución que nos ocupa; por la falta de pago de los cánones indicados.

  2. Alegatos de la parte demandada: Por su parte, el demandado en la persona de su representante judicial, adujo que mal pudo la actora demandar la resolución y entrega de un inmueble “que no se ha cumplido desde 1984, fecha en la cual mi representado deja de habitar el inmueble objeto de la litis, así como hacer entrega del mismo” (folio 153). En consecuencia, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la ciudadana E.S. en su libelo.

    DE LAS PRUEBAS:

    Pruebas promovidas por el demandante: Junto al libelo de la demanda el demandante promovió los siguientes medios probatorios.

  3. Consta a los folios 4 y 5 documento privado en forma original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.M.S.V. como arrendador e I.F.Y. como arrendatario. El mismo se tiene como legalmente promovido conforme a lo previsto en el artículo 444 CPC y es pertinente para demostrar la relación contractual que existe entre el causante de la demandante y el ciudadano I.F. sobre el inmueble de litis; que tiene por objeto el inmueble de autos.

    b.) Consta a los folios 6 al 9 copia certificada de documento de propiedad público suscrito por los ciudadanos J.M.S.V. e I.S.d.S. y la ciudadana E.S.L. ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas de fecha 29/06/2.005. El mismo es legal conforme a lo previsto en el art. 429 CPC, y a su vez es pertinente para demostrar que la demandante E.S. es propietaria del inmueble objeto del reclamo.

    c.) A los folios 110 al 128 consta copia certificada del expediente signado S-4319 llevado en principio ante el JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA y posteriormente denominado DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, relativo a las consignaciones efectuadas por concepto de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano J.M.S.V. por el inmueble de autos. Dicho medio probatorio al ser expedido por el órgano jurisdiccional correspondiente, tiene pleno valor conforme a lo previsto en el art. 1.384 del Código Civil y es pertinente para demostrar que efectivamente el ciudadano I.F. consignó los cánones de arrendamiento ante el Juzgado en mención hasta el año 1.999.

    d.) Al folio 129 cursa una constancia de certificación de secretaría de un Tribunal ubicado en el Estado Vargas, que si bien no identifica partes ni motivo, se señala que se trata del expediente 11334, que se relaciona a su vez con la sentencia consignada por la propia actora, relativa a ese expediente 11334 correspondiente a la causa que sigue A.V.A.G. por prescripción adquisitiva contra E.S.L..

    En el lapso de pruebas, produjo los siguientes medios:

    e.) Consta registro de vivienda principal expedida por el SENIAT en donde aparece que el inmueble identificado como casa S/N de la calle El Caribe, C.L.M., Estado Vargas; con costo de adquisición 20.000, oo Bs, está registrado como propiedad principal E.A.S.L., titular de la cédula de identidad V-4.164.527. Este documento administrativo se tiene por válido por valorarse conforme a analogía del art. 429 CPC, en el sentido de ser fidedigno su contenido; y en el que se establece la propiedad del inmueble referido anteriormente.

    f.) Consta al folio 177 acta de defunción correspondiente al ciudadano J.M.S.V., expedida por la ALCALDÍA DEL MUNIIPIO LOS SALIAS, San A.d.L.A., que se tiene por auténtica conforme a lo dispuesto en el art. 457 del Código Civil. La misma es pertinente para acreditar el fallecimiento del referido ciudadano dejando hijos de nombres J.M., MÓNICA, FEDERICO, M.A. y ELIZABETH, ésta última quien aparece como parte demandante.

    g.) Folios 178 al 195 cursan copias certificadas por la secretaría del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, contentivo del expediente 11334, que por cumplir lo indicado en el art. 1.384 del Código Civil se tiene por legal al estar certificado en forma debida. Esta prueba es pertinente para surtir efectos en contra de la propia parte promovente, pues es el caso que de su contenido se evidencia que la ciudadana A.V.A.G. demandó ante el referido Tribunal a la ciudadana E.S.L. por prescripción adquisitiva relacionado con el inmueble que acá es objeto de juicio.

    De la lectura de la referida sentencia, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia indicado, al narrar los hechos señala que la accionante de aquél juicio A.V.A.G. entró a poseer legítimamente el inmueble desde el año 1.981 y que por la falta de oposición de la ciudadana E.S.L., reclamaba la prescripción del inmueble.

    Pero también se destaca de la referida sentencia que la demandada de aquél juicio E.S.L. a decir de la misma, la demandante A.V.A. invadió el inmueble por cuanto no existe contrato alguno con la mencionada ciudadana, y que además respecto al ciudadano I.F.Y. (quien acá aparece como demandado) manifestó que: “…unos dicen no conocerlo, y otros dicen que desde hace unos años no vive en esa misma dirección sino que despareció…”. Además, destaca este juzgador que en la referida sentencia, la demandada pidió se practicara inspección ocular en el inmueble para constatar que la ciudadana A.V.A. ocupa el mismo, pero no como arrendataria. Todo ello indica, que la actual demandante en este juicio (quien aparece como demandada en Vargas), tiene conocimiento que el inmueble por el cual reclama la resolución del contrato no se encuentra ocupado por el arrendatario, sino por una tercera persona; que independientemente que sea invasora o no, tiene derecho a la defensa y a una vivienda como pregona este Estado Social de Derecho y de Justicia; y que este juzgador con sentido social debe lograr la armonía de las nomás constitucionales en aras de cumplir con su noble misión.

    h.) Al folio 196 cursa informe médico, que por ser emanado de tercero se desecha porque falta su ratificación por prueba testimonial, conforme a lo previsto en el art. 431 CPC.

    i.) Asimismo, cursan a los folios 197, 198 y 203 recaudos impertinentes con relación a la demanda de resolución de contrato, pues versan de certificados de solvencias de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, así como impuestos municipales sobre el inmueble de autos, lo cual no es objeto de demanda.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada produjo los siguientes medios:

  4. Consta a los folios 164 al 172 copia simple de documento en donde el BANCO HIPOTECARIO UNIDO libera la hipoteca inmobiliaria que existía sobre el inmueble identificado como apartamento 12-B del Edificio “DINA” de los Dos Caminos, y a su vez consta la venta que da INVERSIONES 2300 C.A. antiguo deudor hipotecario, a los ciudadanos I.A.F.Y. y M.M.A.d.F.. Dicho inmueble aparece debidamente registrado ante la Oficina Subalterna respectiva en el que consta que al no ser impugnado por la parte demandante, se tiene por fidedigno conforme a lo previsto en el art. 429 CPC.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS:

    1. ) Que existe contrato de arrendamiento privado que no se ha demostrado que haya sido anulado, resuelto o disuelto entre las partes

    2. ) Que existen consignaciones de arrendamiento que los ciudadanos S.F. e I.F. hicieron a favor de J.M.S.V. desde el 23/01/1.985 hasta el 17/09/1.999.

    3. ) Que el ciudadano J.M.S.V. falleció ab-intestato el 24/02/2.006 y dejó como hijos a J.M., MONICA, FEDERICO, M.A. y ELIZABETH.

    4. ) Que la ciudadana E.S. se presenta en juicio como causahabiente de J.M.S.V.; y además, como propietaria por venta que el mismo le hiciera en vida.

    5. ) Que consta por sentencia dictada por un Tribunal de Estado Vargas, que el inmueble objeto de juicio, se encuentra ocupado por la ciudadana A.V.A.G. quien demandó en prescripción adquisitiva a la ciudadana E.S.L.; y que dicha demanda fue declarada sin lugar.

    6. ) Que el demandado en este juicio demostró que es propietario de un inmueble distinto al que arrendó inicialmente (y que es objeto de juicio), esto es, demostró la propiedad del inmueble identificado como apartamento 2-D del edificio D.d.L.D.C.; lo que hace presumir que no se encuentra habitando en el lugar del inmueble en el Estado Vargas.

    De todo el material probatorio, se puede constatar que el propio demandado no ocupa el inmueble, ya que reconoce en su contestación que lo entregó en el año 1.984; y además quedó probado que el propio demandante, luego de enterarse que este tribunal librara exhorto respectivo al Estado Vargas para citar en el domicilio del inmueble de juicio; ocurrió a los autos para que se deje sin efecto el exhorto, alegando que es inoficioso citar en el inmueble de juicio, por cuanto: “…el demandado no reside en el inmueble en forma fija…”

    Esto hace deducir, que se ha omitido la defensa de la supuesta ocupante del inmueble, ya que quedó demostrado que la ciudadana A.V.A.G. es quien ocupa el inmueble, tal y como tiene conocimiento la ciudadana E.S.L. (acá demandante) quien fue demandada por aquella por prescripción adquisitiva.

    A pesar que el propio demandado consignó cánones de arrendamiento hasta el año 1.999; por ese motivo es que la accionante demanda en falta de pago de los meses posteriores al año 1.999; pero en cualquier caso, está demostrado que la ocupante del inmueble es la ciudadana A.V.A.G. quien ha debido ser llamada a juicio, sea como tercera interesada en este juicio de arrendamiento, sea que en otra acción se le demande en el estado Vargas por su “supuesta ocupación ilegal.”

    Al margen de derecho de co-propiedad de la ciudadana E.S.L., como corresponde por ser causahabiente de su padre J.M.S., lo no puede hacer la accionante es intentar un juicio sin llamar para que ejerza su defensa a la ocupante, independientemente que sea ilegal o no (lo que debe probarse en juicio).Así que, estando en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que cumple con los ciudadanos al otorgar las vías judiciales para ello, y teniendo los derechos humanos rango superlativo, condición que emana como valor superior desde la refundación de la patria, según el artículo 2º en concordancia 22 de la Constitución de 1999; obliga que toda la normativa e interpretación de las mismas se atengan a su espíritu. En efecto, al no haber derecho a la defensa (art.49.1.Constitucional) del ocupante del inmueble, las formas no pueden estar por encima del fondo; ni el mérito de juicio puede menoscabar el debido proceso de rango constitucional (art.49 Constitucional).

    En consecuencia, a pesar de demostrada la relación arrendaticia, este juzgador con sentido social debe propender proteger al ocupante del inmueble en caso de duda razonable sobre los motivos de mérito, tal como lo establece el art. 254 CPC; pues en efecto, está demostrado que el poseedor verdadero no fue llamado a juicio, y que también como la propietaria tiene derecho a una vivienda digna, también de rango constitucional. Los derechos humanos están por encima de las normas de arrendamiento, y son de obligatorio cumplimiento al estar receptado en normas constitucionales, esto es, forman parte del derecho interno en vista de la función normativa de la propia Constitución (art.7). Habida cuenta de la falta de pruebas, la presente demanda debe desecharse.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana E.S.L. contra el ciudadano I.F.Y., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia según diferimiento de fecha 01/06/2.010, no será necesaria la notificación de las partes.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2.010. Años 200° y 151°

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.A.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. F.D.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se asentó en el libro diario bajo el No. 45.

LA SECRETARIA,

LAPG-FD.

Exp.- N°AP31-V-2009-004344

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