Decisión nº 347 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoInterdiccion

Exp: 41.190 /J.R

Juicio por Interdicción

Tutor Provisional.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La ciudadana NAIVELIN T.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-10.443.212, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho y de este mismo domicilio I.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.229, presentó solicitud de INTERDICCION para sus hermanas E.D.C.S.P. y L.D.C.S.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, portadora de las cédulas de identidad Nros. V-13.869.921 y V-16.016.324, respectivamente, alegando que las mencionadas ciudadanas padecen desde su nacimiento, RETARDO MENTAL CONGENITO que las hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.

Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil dos (2.002), se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha tres (03) de Junio del dos mil tres (2.003) dictó sentencia declarando la INTERDICCION PROVISIONAL a las nombradas E.D.C.S.P. y L.D.C.S.P., y designando como Tutor Provisional a su hermana NAIVELIN T.S.P., plenamente identificada en actas, quien posteriormente compareció ante este Despacho, se dio por notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Igualmente en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil cinco (2.005), la ciudadana NAIVELIN S.P., ya identificada, asistida por el profesional del derecho O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.533 y de este domicilio, solicitó su Excusa al cargo recaído en su persona, de conformidad con lo estipulado en el “Ordinal Tercero” del Artículo 342 del Código Civil, alegando motivos de desavenencias con sus otros Hermanos J.A.S.P. y J.S.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.727.419 y V-13.869.222, respectivamente.

En fecha tres (03) de Marzo del dos mil cinco (2.005), se libró boleta de notificación a los ciudadanos J.A.S.P. y J.S.P., identificados ut supra, participándole la Renuncia del Tutor Provisional designado en este proceso y agregada a las actas en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil cinco (2.005).

Por escrito de fecha seis (06) de Julio del dos mil cinco (2.005), la ciudadana NAIVELIN T.S.P., plenamente identificadas en actas, asistida por el profesional del derecho O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.533, presento la relación del pago hasta el año dos mil cuatro (2.004), que había recibido desde su designación como tutora Provisional por un monto de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (128.00,00Bs), por medio de la entidad FONDO COMUN, libreta signada con el control No. 7620882, de igual manera el pago del retroactivo por un monto de Cinco Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (5.382.000,00Bs) signada con el control No. 6078111, así como también una series de artículos de uso diario; los cuales fueron evidenciados tanto la libreta de la Entidad Fondo Común y las series de gastos de los artículos de uso diario, en copias fotostáticas simples y que corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta y dos (52).

En fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil seis (2.006), por medio de diligencia los ciudadanos J.A.S.P. y J.E.S.P., identificados en las actas respectivamente, asistidos por el profesional del derecho y de este domicilio I.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.229, se dieron por notificados de la renuncia presentada por la ciudadana NAIVELIN T.S.P., en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil cinco (2.005) ante este juzgado, igualmente manifestaron una serie de denuncia en contra de la ciudadana antes mencionada.

Ahora bien, en fecha diez (10) de abril del presente año, este Tribunal antes de proveer lo solicitado por los ciudadanos J.A.S.P. y J.E.S.P., en su diligencia antes descrita, ordeno notificar a la ciudadana NAIVELIN T.S.P., en vista de las denuncias presentada por sus hermanos.

En fecha diecisiete 17 de Abril del presente año, se libró boleta de notificación a la ciudadana NAIVELIN T.S.P., quien fue notificada personalmente el día veinte (20) de abril del mismo año y agregada dicha boleta a las actas en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, por el Alguacil Natural de este Tribunal.

En la misma fecha, este Tribunal ordeno notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, de las denuncias presentada por los cuidadnos J.A.S.P. y J.E.S.P., así mismo se le notifico la renuncia por parte de la ciudadana NAIVELIN T.S.P., en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil cinco (2.005), al referido cargo, quien fue notificada en el día veintiuno (21) de abril y agregada dicha boleta en fecha veinticinco (25) de Abril del presente año.

Por escrito de fecha tres (03) de mayo del dos mil seis (2.006), el profesional del derecho O.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.533, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAIVELIN S.P., según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el días veinte (20) de octubre del dos mil cinco (2.005), bajo el No. 80, Tomo 121, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria; dio contestación a lo ordenado por este Tribunal en fecha diez (10) de Abril de ese mismo año.

Así mismo este Juzgado, en fecha veintidós (22) de mayo del presente año, en relación al escrito identificado ut supra y en vista a las denuncias presentadas por ambas partes intervinientes ordeno, abrir una Articulación Probatoria por ocho (08) días de despacho los cuales comenzaron a transcurrir al siguiente día de despacho, igualmente con el fin de determinar el estado de salud de las ciudadanas E.D.C.S.P. y L.D.C.S.P., ordeno practicar una inspección judicial en su residencia, fijándola para el día veintitrés (23) de Mayo del dos mil seis (2.006), evidenciando este Órgano Jurisdiccional el buen estado de salud y pulcritud de las entredichas, por parte del ciudadano J.A.S.P..

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, el profesional del derecho N.A.B., con el carácter acreditado en las actas, Apelo de la decisión emitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de este mismo año.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006, el profesional del derecho O.V., promovió escrito de Prueba, y en la misma fecha fueron admitida cuanto ha lugar en derecho.

Igualmente en fecha veintiséis (26) de mayo de este mismo año, por medio de diligencia la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito ante este Tribunal dejar sin efecto la boleta librada en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, por cuanto no le correspondía seguir el presente proceso, en vista que no era esa representación Fiscal si no la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por escrito de fecha treinta (30) de mayo del año en curso, el profesional del derecho I.E.B., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 14.229, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos J.A.S.P. y J.E.S.P., ambos identificados en las actas procesales, promovió escrito de prueba, las cuales fueron admitida en fecha treinta (30) de mayo del presente año; Ordenándose: oficiar al Gerente de Fondo Común Banco Universal, así mismo al director del Instituto Venezolano del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Junio de este mismo año, por medio de diligencia el abogado I.E.B., consigno copias simples del escrito de promoción y auto de admisión de las misma.

Por diligencia de fecha ocho (08) junio del año en curso, el profesional del derecho O.V., en su carácter de acreditado en las actas, consigno copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el auto que lo provee.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio del dos mil seis (2.006), este Órgano Jurisdiccional se abstuvo de librar los despachos de Prueba solicitados por ambas partes, por cuanto dichas diligencias no fueron consignadas en tiempo hábil, siendo que la primera diligencia fue presentada en el ultimo día de la articulación probatoria y por razones de tiempo se encontraba imposibilitado de librar el mismo y la segunda fue presentada una vez vencido dicho lapso es decir en fecha ocho (08) de Junio de 2.006, declarándose extemporánea por tardía.

En fecha siete (07) de Julio de este mismo año, se agrego oficio No. 1788 de fecha veintinueve 29 de junio del 2.006, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional de Occidente Maracaibo del Estado Zulia).

En fecha diecisiete (17) de Julio del año en curso se agrego oficio de fecha siete (7) de julio de 2.006, emitido por la Entidad Bancaria Fondo Común.

Por escrito de fecha dos (2) de Octubre de este año, el ciudadano I.E., Abogado en ejercicio actuando con el carácter acreditado en actas, presento una series de conclusiones con relación al presente proceso, así mismo solicito prohibirle a la ciudadana NAIVELIN T.S.P. continuar movilizando la cuenta de Ahorro signada con el No. 0151003200625870258, denominada “La Segura”.

Así mismo por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2.006, este Órgano Jurisdiccional, en vista de la Excusa al cargo de Tutora Provisional recaído en la ciudadana NAIVELIN T.S.P., dejo sin efecto la boleta librada en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil seis (2.006), ordenado librar nuevamente la Boleta de notificación a la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público designada en el presente proceso, quien fue notificada en día seis (6) del presente mes y año y agregada a las actas en fecha diez (10) del mismo mes y año, personalmente por el Alguacil de este Juzgado, de igual manera se ordeno oficiar a La entidad Bancaria Fondo Común a los fines de suspender cualquier retiro de cantidades de dinero de la cuenta de Ahorro identificada ut supra; Oficiándose en la misma fecha al Gerente de Fondo Común Banco Universal con el Oficio No. 1532-2006.

Realizado un resumen de las actas que componen el presente expediente, pasa este órgano jurisdiccional a valorar las pruebas aportadas al proceso.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria en vista de las denuncias interpuestas por las partes intervinientes en el presente proceso.

Ahora bien, el profesional del derecho O.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAIVELIN T.S.P., presento escrito de pruebas en fecha veinticinco de mayo (25) del presente año, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha.

  1. ) Promovió Prueba de posiciones Juradas en la persona de los ciudadanos J.A.S.P. y J.E.S.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. V- 9.727.419 y V-13.859.922, de conformidad con lo estipulado en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

    2). Promovió Testimonial Jurada en la persona de los ciudadanos A.V. y M.B., venezolanas, mayores de edad, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para su evacuación al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido, en lo atinente a las anteriores promociones esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto observa que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR PARTE DE LOS CIUDADNOS: J.A.S.P. y J.E.S.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. V- 9.727.419 y V-13.859.922.

    El Abogado I.E.B., en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos antes identificados, presento escrito de Prueba en los siguientes términos:

  2. ) En primer lugar, el apoderado judicial de los ciudadanos J.A.S. y J.S., invoco mérito favorable en cuanto a la Inspección Judicial realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de Mayo del presente año 2.006.

    Con relación a este particular esta Juzgadora observa que el mismo no constituye un medio de Prueba como tal, sino que hace alusión a Principios Procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por el Juez. ASÍ SE DECIDE.

  3. ) Prueba documental correspondientes a las facturas de los meses de noviembre y diciembre del dos mil cinco (2.005) y facturas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, las cuales se identifican a continuación:

    1. Copia al carbón de la factura No. 0199, emitida por la Carnicería “VILLA LUNA”, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil cinco (2.005), a nombre del ciudadano J.S. por un monto de setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (78.400).

    2. Original de la factura de servicio de pago de la Carpintería Roberto, de fecha veinticinco (25) de Noviembre, a nombre del ciudadano J.S. por un monto de cuatrocientos setenta mil bolívares (470.000).

    3. Original de la factura No. 0299, emitida por la Carnicería “VILLA LUNA”, de fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil cinco (2.005), a nombre del ciudadano J.S. por un monto de cincuenta y cinco mil ochocientos bolívares (55.800).

    4. Copia al carbón de la factura No. 0308, emitida por la Carnicería “VILLA LUNA”, de fecha veintisiete (27) de diciembre del dos mil cinco (2.005), a nombre del ciudadano J.S. por un monto de treinta y tres mil bolívares (33.000).

    5. Copia al carbón de la factura No. 0238, emitida por la Carnicería “VILLA LUNA”, a nombre del ciudadano J.S. por un monto de cuarenta y siete mil novecientos bolívares (47.900).

    6. Recibo de pago privado de fecha diez (10) de Diciembre del dos mil cinco (2.005), por parte del ciudadano J.S.P., por un monto de cuatrocientos treinta mil bolívares (430.000,00).

    7. Original de la factura No. 0331, emitida por la Carnicería “VILLA LUNA”, de fecha diecisiete (17) de enero del presente año, a nombre del ciudadano J.S. por un monto de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000).

    8. Original de la factura No. 1475, emitida por E.T., de fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil seis (2.006), a nombre del ciudadano J.S. por un monto de doscientos veintiocho mil bolívares (228.000).

    9. Recibo de pago, emitido por SUPER PANADERIA ÉXITO´S, C.A, de fecha primero (01) de febrero del presente año, por un monto de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400).

    10. Recibo de pago emitido por VIVERES DE CANDIDO, de fecha veintisiete (27) de febrero de este mismo año, por un monto de cuarenta y cinco mil ciento quince bolívares (45.115).

    11. Original de la factura No. 0376, emitida por la Carnicería “VILLA LUNA”, de fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, a nombre del ciudadano J.S. por un monto de treinta y ocho mil ciento veinte bolívares (38.120).

    12. Original de la factura No. 1498, emitida por E.T., de fecha trece (13) de Febrero del dos mil seis (2.006), a nombre del ciudadano J.S., por un monto de doscientos diecisiete mil bolívares (217.000).

    13. Recibo de pago emitido por la Farmacia M.N., de fecha veintisiete (27) de Marzo de este mismo año, por un monto de veintidós mil ochocientos bolívares (22.800).

    14. Recibo de pago emitido por la Farmacia M.N., de fecha treinta (30) de Marzo del año en curso, por un monto de siete mil ochocientos bolívares (7.800).

    15. Recibo de pago emitido por Centro 99, de fecha trece (13) de Marzo del presente año, a nombre de Y.S., por un monto de cuarenta y dos novecientos setenta bolívares (42.970).

    16. Recibo de pago emitido por Mercados de Alimentos (Mercal C.A), de fecha catorce (14) de Marzo del dos mil seis (2.006), por un monto de veintiséis mil novecientos ochenta bolívares con dos céntimos (26.980,02).

    17. Recibo de pago emitido por Mercados de Alimentos (Mercal C.A), de fecha quince (15) de Marzo del dos mil seis (2.006), por un monto de siete mil doscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (7.289,98).

    18. Recibo de pago emitido por Mercados de Alimentos (Mercal C.A), de fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil seis (2.006), por un monto de veintitrés mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (23.920,00).

    19. Recibo de pago emitido por Centro 99, de fecha cuatro (04) de Mayo del presente año, a nombre de S.P.J.A., por un monto de siete mil setecientos cincuenta bolívares (7.750).

    20. Recibo de pago No. 2848, emitido por la Farmacia M.N., de fecha veintisiete (27) de Marzo del año en curso a nombre de E.S., por un monto de veintidós mil ochocientos bolívares (22.800).

    21. Original de la factura No. 0481, emitida por la Carnicería “VILLA LUNA”, de fecha siete (07) de marzo del presente año, a nombre del ciudadano J.S., por un monto de treinta y ocho mil trescientos bolívares (38.300).

    22. Recibo de pago No. 004120485, emitido por Súper Tienda Latino, a nombre del ciudadano J.S., de fecha dieciséis (16) de Abril del año en curso, por un monto de diez mil setecientos treinta bolívares con cero céntimos (10,730.00).

    23. Recibo de pago No. 00088198, emitido por Enne, a nombre del ciudadano J.S., de fecha dos (02) de Abril del año en curso, por un monto de diez mil dieciséis bolívares con cero céntimos (10,016.00).

    24. Recibo de pago No. 00060118060118, emitido por VIVERES DE CANDIDO, de fecha dieciocho de abril del dos mil seis (2.006), por un monto de treinta mil ciento seis bolívares con cero céntimos (30.106.00).

    25. Original de la factura No. 0012, emitida por la Carnicería “VILLA LUNA”, de fecha dieciocho (18) de abril del presente año, a nombre del ciudadano J.S., por un monto de sesenta y un mil bolívares (61.000).

    26. Recibo de pago No. 7579140, emitido por PANADERIA QTA AVENIDA, de fecha trece (13) de abril del dos mil seis (2.006), por un monto de ocho mil bolívares (8.000).

    AA) Original de la factura No. 0440, emitida por la Carnicería “VILLA LUNA”, de fecha doce (12) de abril del año en curso, a nombre del ciudadano J.S., por un monto de cuarenta y seis mil bolívares (46.000).

    BB) Recibo de pago No. 0006050601027, emitido por VIVERES DE CANDIDO, de fecha seis de mayo del dos mil seis (2.006), por un monto de veinticinco mil seiscientos veinticinco bolívares (25.625).

    CC) Original de la factura No. 0068, emitida por la Carnicería “VILLA LUNA”, de fecha ocho (08) de mayo del año en curso, a nombre del ciudadano J.S., sin cantidad total expresada.

    DD) Recibo de pago emitido por “DISNACA C.A, de fecha seis de mayo del dos mil seis (2.006), por un monto de nueve mil setecientos bolívares (9.700).

    EE) Recibo de pago No.00136111, emitido por Mercados de Alimentos (Mercal C.A), de fecha quince (15) de Mayo del dos mil seis (2.006), por un monto de treinta y cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (34.533,00).

    FF) Original de la consulta de Pensiones, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En relación a estas Pruebas documentales esta Juzgadora desecha estos instrumentos, por ser documentos emanado de un tercero y por no haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  4. ) Promovió Testimonial Jurada de los ciudadanos K.M.A.M. y M.M., venezolanas, mayores de edad, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comisionándose para su evacuación al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto observa que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

  5. ) El apoderado Judicial del los ciudadanos J.A.S.P. y J.E.S.P., solicitó ante este Tribunal Primero: Oficiar a la Entidad Fondo Común a los fines de que informara a este Tribunal si las Cuentas de Ahorro “La Segura” No. 0151003200625870258 y la Cuenta de Ahorro “La Corriente” No. 01510032045800346561, están a nombre de la ciudadana NAIVELIN T.S.P., identificada en actas, así como también los depósitos realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en esas cuentas, desde el primero (01) de Agosto del dos mil cuatro (2.004) hasta la presente fecha. Siendo el mismo contestado en fecha veintinueve (29) de Junio del presente año según Oficio No. 1788 y agregado las actas en fecha siete (07) de Julio del dos mil seis; y segundo: Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que informara a este órgano Jurisdiccional sobre las cantidades de dinero (prestación dineraria) depositadas en el Banco FONDO COMÚN, desde el primero (01) de Agosto del dos mil cuatro (2.004) hasta la presente fecha correspondiente a la pensión de sobrevivientes al asegurado causante S.Z.J., portador de la cédula de identidad No. V-10.433.212, cuyo cobrador es la ciudadana NAIVELIN S.P.; De igual manera dicho oficio fue contestado en fecha siete (07) de Julio del dos mil seis (2.006) y agregado a las actas en fecha diecisiete (17) de Julio de este mismo año.

    Con relación a estos dos particulares esta jugadora de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia; pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes motivaciones:

    En vista de que la ciudadana NAIVELIN T.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.443.212, y de este domicilio, manifestó mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil cinco (2.005), su EXCUSA al cargo que desempeñaba como Tutora Provisional de las entredichas: E.D.C.S.P. y L.D.C.S.P., venezolanas, mayores de edad, soltera, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-13.869.921 y V-16.016.324, respectivamente, y por cuanto esta Juzgadora evidencia mediante la Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de Mayo del presente año, sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Sector 12, Vereda 7, Casa No. 05, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el buen estado de salud y pulcritud de las entredichas identificadas ut supra en virtud de la atención del ciudadano J.A.S.P., en consecuencia; Por todos los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombré de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca la Tutoría Provisional a la ciudadana NAIVELIN T.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.443.212, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 732 del Código de Procedimiento Civil, ordenando nombrar como nuevo TUTOR PROVISIONAL de las ciudadanas E.D.C.S.P. y L.D.C.S.P., identificada anteriormente, al ciudadano J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédulas de identidad No. V-9.727.419, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el articulo 398 del Código Civil, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes de la constancia en actas de su notificación, a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra capacitado para ejercerlo. ASI SE DECIDE.

    Igualmente este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil. Expídase por Secretaria Copia certificada mecanografiada del presente decreto a los fines de su Registro y Publicación. En relación a la publicación, se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción integra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación del Tutor Interino. Librese cartel y publíquese en un Diario de mayor circulación de esta localidad, dentro de los quince (15) días siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 415 del mencionado Código Civil. Hágase entrega a el interesado para su correspondiente publicación haciéndole la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, en caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento sopena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil. Queda la causa abierta a pruebas, conforme lo dispone el Artículo 734 de Código del de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 de Código Civil el Tutor Interino nombrado deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. ASI SE DECIDE.-

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación

    La Juez Suplente Especial

    Dra. Dilcia S Molero R.

    La Secretaria:

    Abog. Lorena Flores Muñoz

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