Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, siete (07) de abril de 2015

Años: 204º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000331

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.J.P., Abogado en el libre ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 12.081.478, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.865, actuando en representación de la ciudadana E.S.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.270.472, domiciliada en la calle primera, cruce con avenida sexta, casa N° 63, sector Plaza Sucre, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.D.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.670.

NIÑOS: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano J.R.J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.865, actuando en representación de la ciudadana E.S.D.U., antes identificada, en contra del ciudadano J.D.U.C., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 1 de septiembre de 2004, durante esa unión procrearon tres (3) hijos, la ciudadana ELIANNYS DANIELA, y los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y fijaron su último domicilio conyugal en la calle primera, cruce con avenida sexta, casa N° 63, sector Plaza Sucre, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

Señala también, que por desavenencias y por cuanto se hacía imposible desde el inicio de la vida en común, se produjo una separación de hecho, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes, y visto que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, compareció la parte actora por ante esta instancia, a solicitar se sirva declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185 causal 2da del Código Civil Venezolano vigente. Por último, la demandante indicó que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, y lo relativo a las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos, que se encuentran bajo régimen de minoridad.

La demanda fue admitida, en fecha 24 de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, y a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, oír a los niños de autos, dictar las medidas provisionales relativas a las instituciones familiares, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

A los folios 29 al 31 del expediente corre inserta boleta de notificación del demandado con su correspondiente certificación por parte de la secretaria, donde fue consignada negativa.

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado J.R.J.P., en su carácter de autos, solicita se sirva acordar la citación por carteles de la parte demandada en esta causa, de conformidad con los artículos 461 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto que riela al folio 34 del expediente, se acordó notificar por cartel a la parte demandada en el presente asunto.

Riela al 40 del expediente, cartel de notificación publicado en el Diario Yaracuy Al Día, dirigido al ciudadano J.D.U., relacionado con la presente causa.

Por auto de fecha 26 de junio de 2014, se acordó oficiar al C.N.E.-Yaracuy, a los fines que informen la dirección del demandado de autos.

En fecha 5 de agosto de 2014, se acordó designar Defensor Ad-Litem al ciudadano J.D.U., en ese sentido, se ofició a la Misión Justicia del estado Yaracuy.

Al folio 54 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a la Misión Justicia del estado Yaracuy, a fin de manifestar su aceptación o excusa para prestar asistencia técnica al ciudadano J.D.U., no compareció abogado alguno adscrito al referido programa, en consecuencia, se acordó librar nueva boleta de notificación.

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada R.E.B.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 218.315, mediante la cual aceptó la designación realizada en el presente asunto.

Por auto que cursa al folio 60 del expediente, se acordó notificar mediante boleta a la abogada R.E.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 218.315, a fin de que conociera la fecha de la audiencia única de mediación en la presente causa.

Cursa al folio 63 del expediente, diligencia presentada por el abogado J.R.J.P., en su carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal de Mediación y Sustanciación, sirva verificar en el Libro de Control de Préstamos de Expedientes, a fin de constatar que la presente causa había sido revisada por el demandado de autos.

En fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar copia del libelo de la demanda para la compulsa y así realizar la notificación del Defensor Ad-litem en la presente causa, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora. Se libró boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada R.E.B..

Por auto que cursa al folio 75 del expediente, se hizo constar que vista la certificación de la boleta de notificación dirigida al Defensor Ad-Litem en la presente causa, se fijó la audiencia única de mediación en la presente causa, para el día 26 de enero de 2015, a las 3:00 p.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 26 de enero de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de su apoderado judicial, de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, visto que no hubo reconciliación entre las partes en cuanto al divorcio, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

A los folios 78 y 79 del expediente, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 24 de febrero de 2015, a las 10:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada a través de su Defensor ad litem, dio contestación a la demanda y no presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.J.M.N. y se fijó para el día 31 de marzo de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión de los niños de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

A los folios 101 y 102 del expediente corre inserto la opinión de los nños de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana E.S.D.U., representada judicialmente por su apoderado judicial abogado J.R.J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.865, de los testigos materializados y promovidos por la parte demandante, ciudadanos A.T.S.L., N.C.S.L., y E.K.G.S.. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.D.U., pero si la presencia de su Defensora Ad litem abogada R.E.B., Inpreabogado N° 218.315. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Igualmente se le dio el derecho de palabras a la parte demandada a través de su Defensora Ad litem. Seguidamente la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a las partes, a los fines que emitieran sus conclusiones quienes pidieron, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por acta separada en el Despacho de la Jueza ese mismo día.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.S.D.U. y J.D.U.C., expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, jurisdicción del municipio San F.d.e.Y., que cursa al folio 11 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, distinguida con el N° 121 del año 2008, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, que cursa al folio 13 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos E.S.D.U. y J.D.U.C., además de su minoridad, lo cual da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, distinguida con el N° 122 del año 2008, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, que cursa al folio 14 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos E.S.D.U. y J.D.U.C., además de su minoridad, lo cual da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - La ciudadana A.T.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.458, domiciliada en la calle La Planta, entre avenidas 5 y 6, sector El Kiosco, al lado del IPASME, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de profesión u oficio secretaria jubilada, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.D.U.C.; Que sabe y le consta que el ciudadano J.D.U. esta casado con la ciudadana E.S.D.U. desde el año 2004; Que sabe y le consta que los ciudadanos E.S.D.U., y J.D.U.C., procrearon 2 hijos y tienen 7 años de edad, son morochos; Que sabe y le consta que el ciudadano J.D.U.C., abandono el hogar, él en realidad no estaba pendiente de los niños como debía de ser, mi hermana era la que estaba pendiente de los niños, se acuerda de los niños nada mas cuando cumplen años; Que sabe y le consta que el Señor J.D.U.C., no cumplía con sus obligaciones propias del matrimonio, tales como lo son el socorro, maritales, alimentación, tanto para ella para con sus hijos que la fecha que abandono el hogar como tal, hace dos años y en realidad el no cumple ni cumplió con sus obligaciones como esposo y padre; Que le consta lo declarado porque ella es su hermana y uno ve todas la llorona de ella, y todo lo que fue su marido, si el trabajaba no estaba pendiente de nada.

    La Defensora Ad litem no hizo uso de su derecho a repregunta.

  2. - La ciudadana N.C.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.237, domiciliada en la cuarta avenida, entre calles 8 y 9, sector P.N., casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, profesión u oficio secretaria. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora la misma manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.U.C.; Que sabe y le consta que el ciudadano J.D.U. esta casado con la ciudadana E.S.D.U.; Que sabe y le consta que procrearon tres hijos, la mayor tiene 19 y los morochitos que tienen 7 años; Que sabe y le consta que el ciudadano J.D.U.C., abandono el hogar y se separo de la ciudadana E.S.; Que sabe y le consta que el Señor J.D.U.C., no cumplía con las sus obligaciones propias del matrimonio, tales como lo son el socorro, maritales, alimentación, tanto para ella para con sus hijos; Que le consta todo lo declarado porque nosotras somos hermanas y entre hermanas hay conversaciones y lo que yo observaba era que mi hermana cumplía con todo y sacaba dinero del cajero y él no aportaba nada ni la socorría en los momentos difíciles y de enfermedad.

    A la repregunta de la Defensora Ad Litem, ¿Diga la testigo que si es verdad que el señor J.U. nunca ha cumplido con la manutención de sus hijos? Contestó: Bueno yo contesto exactamente lo que me ha preguntado el abogado, yo digo lo que vi y vi en varias oportunidades que mi hermana cubría con todos los gastos.

  3. - La ciudadana E.K.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.555, domiciliada en la calle La Planta, entre avenidas 5 y 6, sector El Kiosco, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de profesión docente, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.U.C.; Que sabe y le consta que el ciudadano J.D.U. esta casado con la ciudadana E.S.D.U.; Que sabe y le consta que los ciudadanos E.S.D.U., y J.D.U.C., procrearon tres hijos, la mayor tiene 19 y los morochitos que tienen 7 años; Que sabe y le consta que el ciudadano J.D.U.C., abandono el hogar y se separo de la ciudadana E.S.; Que sabe y le consta que el Señor J.D.U.C., no cumplía con sus obligaciones propias del matrimonio, tales como lo son el socorro, maritales, alimentación, tanto para ella para con sus hijos y que tienen aproximadamente 2 años de separados y no cumplía a cabalizada con su obligaciones o funciones; Que le consta todo lo declarado por que ella es su tía y ambas son prácticamente vecinas, y su tía asumía las obligaciones para con sus hijos, y si él tenia trabajo no cumplía y cuando mas se necesitaba cuando iban a nacer los morochos la dejaba sola.

    A la repregunta formulada por la Defensora Ad litem ¿Diga la testigo que si le consta que el ciudadano J.U. no tenia un empleo fijo? Contesto: No tenía un empleo fijo.

    Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir unos niños dentro de la relación matrimonial.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Alegó la parte actora, que contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 1 de septiembre de 2004, durante esa unión procrearon tres (3) hijos, la ciudadana ELIANNYS DANIELA, y los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y fijaron su último domicilio conyugal en la calle primera, cruce con avenida sexta, casa N° 63, sector Plaza Sucre, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

    Señala también, que por desavenencias y por cuanto se hacía imposible desde el inicio de la vida en común, se produjo una separación de hecho, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes, y visto que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, compareció la parte actora por ante esta instancia, a solicitar se sirva declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185 causal 2da del Código Civil Venezolano vigente. Por último, la demandante indicó que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, y lo relativo a las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos, que se encuentran bajo régimen de minoridad.

    En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada, a través de su Defensor Ad litem, no presentó pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    … 1- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tanto los hecho como en el derecho de demanda interpuesta por el abogado J.R.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.478, en su carácter de de apoderado judicial de la ciudadana: E.S.D.U. de acuerdo a instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., anexado con la letra A.

    2- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra del ciudadano: J.D.U.C..

    Por lo tanto SOLICITO muy respetuosamente que no sea admitida la presente demanda...

    .

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    El artículo 137 del Código Civil, establece que:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

    En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos ciudadanas A.T.S.L., N.C.S.L., y E.K.G.S., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la parte demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y habiendo el demandado contestado la demanda, pero no promovido pruebas, y aún cuando asistió su Defensor Ad Litem a la audiencia de juicio y formuló dos repreguntas, no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano J.R.J.P., Abogado en el libre ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 12.081.478, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.865, actuando en representación de la ciudadana E.S.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.270.472, domiciliada en la calle primera, cruce con avenida sexta, casa N° 63, sector Plaza Sucre, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en contra del ciudadano J.D.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.670; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 1 de septiembre del año 2004, según acta Nº 14 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, jurisdicción del municipio San Felipe, del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hijos de las partes, quedan establecidas de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y amplio, entendiendo como tal o tomando la opinión de sus hijos, en atención al interés superior, donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo desee, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, descanso y comida de los niños. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales depositara los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre quien representa a los niños, a partir del mes de abril del presente año, asimismo, las cuotas extras para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por los montos de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente, para cubrir gastos escolares y de aguinaldos respectivamente, los cuales serán depositados en la cuenta que se ordeno aperturar para tal fin. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, jurisdicción del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. K.P..

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:45pm.

    La Secretaria,

    Abg. K.P..

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