Decisión nº KP02-N-2007-000090 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000090

QUERELLANTE: E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.628.804, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882 y de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la ciudadana E.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA el 20 de Marzo del 2007, y admitido por este despacho el 28 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el auto de admisión, se ordenaron las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Luego de constatada las notificaciones de las partes, la parte querellada, dio contestación a la demanda el 03 de julio del 2008.

El 09 de julio del 2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de que no compareció ninguna de las partes, por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba.

Posteriormente, el 17 de julio del 2008, se llevo a cabo la audiencia definitiva, a la cual asistió la parte querellada y ratifico en ese acto la contestación de la demanda y todos los argumentos expuestos en la misma, y que el asunto controvertido en el presente caso es de mero derecho tal como quedó establecido en la contestación. En el mismo acto, este sentenciador luego de analizada la demanda, las pruebas y la contestación, dicta el dispositivo del fallo, declarando con lugar la solicitud de nulidad propuesta por la ciudadana E.S..

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien aquí juzga pasa a dictar las consideraciones al respecto;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La notificación Nº 252-07, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de marzo del 2007, se valora como un documento administrativo que tiende a demostrar la comisión de servicio designada a la querellante.

Los recibos de pago, anexos a los folios 18 y 19 del expediente, emanados del Municipio Iribarren se valoran como documento privado.

El examen de laboratorio practicado a la querellante anexo al folio 20, el recipe medico anexo al folio 21 y el informe medico anexo al folio 32, se desechan por cuanto no incide el estado de gravidez en el hecho que se impugna como nulo en el presente proceso.

La Gaceta Municipal extraordinaria 1056 de fecha 9 de diciembre de 1996, del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a decidir, observando de las actas procesales que la querellante ocupaba el cargo de Fiscal de Rentas III en el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y el ente administrativo dicta su acto ordenando una comisión de servicio que debía cumplir la funcionaria en la Dirección de Catastro de esa dependencia pública.

Ahora bien, del acto administrativo que se impugna, se observa que la parte querellante denuncia como vicio del acto administrativo la incompetencia del órgano que dicta el acto, y en tal sentido quien aquí juzga, sostiene que la incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa que no estaba legalmente autorizada dicta un acto administrativo; de igual forma que ese acto no sea claro, patente y evidente; que con su actuar infrinja el orden de atribución y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, si la ley habla de actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, como lo establece el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello significa, contrario sensu, la posibilidad de formas de incompetencias no manifiestas, es decir, que además del acto ser nulo por violar directamente el orden constitucional o el legal de asignación y distribución de atribuciones entre los órganos de las diferentes administraciones públicas personificadas, existe el afectado de nulidad relativa por quebrantar el orden interno de las competencias de una misma organización administrativa, usualmente definido por vía reglamentaria.

Así las cosas, la parte querellante alega que el acto administrativo emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara es nulo por cuanto fue dictado por un órgano incompetente, ya que a su decir era la máxima autoridad del ente administrativo en este caso el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara quien debía dictar el acto.

En sintonía con lo anterior, se hace relevante traer a colación el numeral 4 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que son atribuciones de las Oficinas de Recurso Humanos de los órganos y entes de la administración pública dirigir la aplicación de las normas y procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente ley y su reglamento, lo que significa que a todas luces la Oficina de Recursos Humanos en cabeza de su Director tiene plena competencia para dictar el acto en la forma como lo hizo a menos de que exista una normativa interna que regule las funciones del ente administrativo querellado que establezca otra cosa distinta, cuestión esta que no fue demostrada en juicio, en consecuencia debe forzosamente concluirse que el acto dictado por la Directora de Personal esta dictado conforme a derecho, y así se decide.

Con relación al segundo vicio denunciado, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y en tal sentido de acuerdo a la Ordenanza General sobre Remuneraciones Complementarias se evidencia claramente que el funcionario que ocupe los cargos de Fiscal de Rentas tiene unos incentivos económicos que no le corresponde a los funcionarios de la Dirección de Catastro, lo que obligan a este tribunal a determinar que tienen un ingreso menor que el que tenia la querellante como Fiscal de Rentas III cuestión esta que desmejora sus condiciones de trabajo. De igual forma se observa, que aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 72 que las comisiones de servicio son de carácter de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma, tampoco hace alusión el acto administrativo el tiempo en el cual se iba a dar inicio y culminación de servicio, en consecuencia, y en base a los razonamientos antes expuesto se evidencia que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra infectado de nulidad absoluta por no haber cumplido con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública al no establecerse la duración con especificación del inicio y culminación de la comisión de servicio, y en falso supuesto de hecho en la desmejora de sus ingresos al ocupar el cargo designado en la comisión, y así se establece.

Finalmente, se detecto un vicio que genera la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, en consecuencia debe declarase con lugar su nulidad y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana E.P.S.S., contra de la OFICINA DE RECURSO HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ANULA el acto administrativo emanado de la Oficina de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº 252-07 de fecha 05 de Marzo del 2007, y en consecuencia se ordena mantener en el cargo de Fiscal de Rentas III a la querellante con el correspondiente pago de las remuneraciones reglamentarias que por concepto de obvenciones le corresponden durante el lapso que duro la separación del cargo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:15 a.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-

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