Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001520.

PARTE ACTORA: E.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.017.407.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V. VALDIVIESO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.083.

PARTE DEMANDADA: C.M.D.M.S.D.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUILMEL J.L.R. Y L.E.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.097 y 91.955, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/10/2010, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.R.S., contra el C.M.D.M.S.D.E.M., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 21 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora, alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para el C.M.D.M.S.d.E.M., en fecha 02/01/2006, desempeñando el cargo de Administradora, con un horario comprendido de lunes a viernes 8:30 p.m. a 4:30 p.m, hasta el día 07/03/2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que generalmente laboraba hasta las 8:00 o 9:00 de la noche, devengando un salario quincenal para la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 1.750,00, Bs. 116,66 diario, que el día 3 de agosto de 2007, tuvo que ser operada, estando de reposo hasta el 6 de marzo de 2008 y cuando fue a reincorporarse al trabajo el día 7 de marzo de 2008, la trabajadora de la recepción le dijo que no podía entrar, que había sido notificada por prensa, lo cual no entiende en virtud de no ser Funcionario de Carrera, ya que e nunca participó en ningún concurso público, ni presento declaración jurada de bienes, que por no ser Funcionario de Carrera ocurre ante los Tribunales del Trabajo que es el órgano competente para la reclamación de sus derechos derivados de la relación laboral, por lo que solicita: Indemnización de Preaviso e Indemnización de Antigüedad por despido a que se refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de Preaviso Bs. 6.999,60, 60 días de indemnización de antigüedad, Bs. 9.235,20, Antigüedad acumulada, conforme al artículo 108 LOT, año 2006 45 días, año 2007 60 días y año 2008 10 días. Para un total de Bs. 13.457,79, menos un anticipo de Bs. 5.000,00, para un total de Bs. de Bs. 8.457,79, 40 días de Vacaciones y bono vacacional 2007-2008, para un total de Bs. 4.666,40, 6,66 días de Vacaciones fraccionadas, para un total de Bs. 776,95., 15 días de utilidades fraccionadas, para un total de Bs. 1.749,90, Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 1.325,00, 7 días de salario, correspondiente a la quincena del 01 de marzo al 07 de marzo de 2008, para un total de Bs. 816,62, Bs. 500,00, por concepto de retroactivo de pago por cesta ticket, por lo que solicita le sea cancelado la suma de Bs. 34.527,46; mas los intereses sobre prestación de antigüedad estimados en Bs. 1.325,00.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que la accionante prestaba servicios como administradora, ya que el cargo desempeñado en la Dirección de Educación Cultura y Turismo como funcionario público municipal era de Tutor Facilitador III, admite como cierto que se le adeuda la prestación de antigüedad Bs. 13.457,79, que se le hizo un anticipo de Bs. 5.000,00, para un monto adeudado de Bs. 8.457,79, que es cierto que se le adeude la cantidad de 40 días por concepto de vacaciones y bono vacaciones año 2007-2008 para un total de Bs. 4.666,40, que le adeudan la cantidad de 6,6 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacaciones para un total de Bs. 776,95, que le adeuda 15 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año de manera fraccionada, para un total de Bs. 1.749,90, niega, rechaza y contradice que se le pague la cantidad de Bs. 1.325,00, por concepto de fideicomiso, por cuanto el monto adeudado es de Bs. 1.156,65, niega que se le pague la cantidad de Bs. 816,62, por concepto de salarios correspondientes del 1 al 7 de marzo de 2008, ya que este periodo le fue cancelado en su quincena, niega que le adeuden la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cesta ticket, por cuanto los mismos fueron entregados en su oportunidad, que es cierto que se le adeude por concepto de despido, de conformidad con el artículo 125 LOT, la cantidad de 60 días para un monto de Bs. 7.000,00, niega que se le adeude Bs. 9.235,20, por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el monto adeudado es de Bs. 7.000,00, niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora que se le pague la cantidad de Bs. 34.527,46, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, estimado en la cantidad de Bs. 1.325,00, por cuanto el monto de las cantidades adeudadas por conceptos derivados de la relación laboral es de Bs. 30.807,69, por lo que solicita que así se declare.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedó admitida la existencia de la relación laboral entre la ciudadana E.R. y el C.M.D.M.S.d.E.M., que se le adeuda la prestación de antigüedad y se le hizo un anticipo de Bs. 5.000,00, para un monto adeudado de Bs. 8.457,79, que se le adeuda la cantidad de 40 días por concepto de vacaciones y bono vacaciones año 2007-2008, la cantidad de 6,6 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacaciones, que le adeuda 15 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año de manera fraccionada, que se le adeude por concepto de despido 60 días, de conformidad con el artículo 125 LOT, mas no la cantidad reclamada por la accionante, niega lo reclamado por concepto de fideicomiso, el pago del salario correspondiente del 1 al 7 de marzo de 2008, que se le adeude por concepto de cesta ticket, el pago de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso. Correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada, en virtud de la forma como contesto la demanda.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “1”, que riela inserto al folio 56 de la pieza Nro 1, copia de C.d.T. para el I.V.S.S., Forma 14-100, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso de la actora el 02/01/2006 y la fecha de egreso 15/03/2008, los salarios devengados en los últimos 6 años. Así se establece.-

Promovió marcado “2”, que riela inserto al folio 57 de la pieza Nro. 1, copia de participación de retiro del trabajador, no siendo impugnada por la parte a la que se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende como denominación social C.M.S., el nombre del asegurado E.R., la cual ocupa el cargo de Facilitador III. Así se establece.-

Promovió marcado “3, 4 y 5”, que rielan insertos del folio 58 al 60 de la pieza Nro. 1, copias simples de recibos de pago de la ciudadana E.R., no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se desprenden, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “6” que riela inserto al folio 61 de la pieza Nro. 1, copia simple de orden de reposo, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no están controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 64 de la pieza Nro. 1, copia simple de comunicación de fecha 25/01/2008, emanada de la presidencia de la comisión de Educación, dirigida al Director de Finanzas Administración del C.M.M.S., no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en virtud al proceso de reestructuración del C.M., solicita se proceda a la eliminación del cargo de Tutor Facilitador III, el cual venia desempeñando la ciudadana E.R.S.. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 65 al 96, de la pieza Nro. 1, expediente administrativo llevado por la empresa demandada, perteneciente a la ciudadana E.R.S., no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende comunicaciones solicitando información sobre la existencia de cargos vacantes en relación a Tutor Facilitador III, último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana E.R., a los fines de su reubicación, asimismo se evidencia respuesta a las comunicaciones y documentos consignados por la accionante, así como comunicaciones informándole de su retiro, incorporándola al registro de elegibles, en aparte In Fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2010, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“…el verdadero cargo desempeñado por la accionante fue el de Tutor Facilitador III, lo cual ciertamente quedó demostrado en el presente juicio, con las documentales cursantes desde el folio 65 al 83…ASI SE ESTABLECE. Reclama la accionante, la cantidad de Bs. 816,62 por concepto de salario no cancelado correspondiente al período del 01 al 07 de marzo de 2008…, observa este juzgador que dada la forma en que se contestó la demanda, corresponde a la demandada, demostrar el pago efectuado, lo cual no consta en autos, motivo por el cual, se declara la procedencia del pago solicitado por la actora por el referido concepto. ASI SE ESTABLECE. Reclama la accionante la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de retroactivo de cesta ticket…, se declara la procedencia del pago solicitado por la actora por el referido concepto. ASI SE ESTABLECE. Reclama la actora, la cantidad de Bs. 9.235,20 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso…, se ordena el pago de Bs. 9.235,20. ASI SE DECLARA. En cuanto al reclamo de intereses sobre prestación de antigüedad…, dado el reconocimiento expreso por parte de la institución demandada en adeudar este concepto, mas no el monto reclamado por la actora, este tribunal acuerda la procedencia del mismo, para lo cual ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designara un experto contable a tales efectos, quien tomará en consideración la fecha de ingreso y egreso del accionante (02-01-06) y (07-03-08) respectivamente, así como los distintos salarios devengados por la actora, los cuales han quedado debidamente admitidos por la demandada en el presente juicio, tal como se estableciera ut supra. ASI SE ESTABLECE. Por otra parte…, se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Bs. 8.457,79, por concepto de prestación de antigüedad. b) Bs. 4.666,40, equivalente a 40 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008. c) Bs. 776,95, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, que es el equivalente a 6,66 días de salario.d) Bs. 1.749,90, por concepto de bonificación de fin de año de manera fraccionada, que es el equivalente a 15 días de salario. e) Bs. 6.999,60, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, que es el equivalente a 60 días de salario. El monto de los conceptos declarados procedentes suman un total de Bs. 33.202,46; cuyo monto deberá ser indexado a partir de la fecha de notificación de la demandada…Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo período a considerarse será el comprendido entre la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida… Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad de Bs. 8.457,79, por concepto de prestación de antigüedad…Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo período a considerarse será el comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo (07-03-08) hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la ejecución del fallo…Con Lugar la presente demanda…ASI SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que su representada fue condenada en costas a pesar que la accionante era Funcionario Público, y de haber hecho el procedimiento correspondiente ya que existía un procedimiento de restructuración, siendo notificada la actora, por lo que se procedió a retirarla, asimismo, uno de los puntos condenados, es el concepto de las vacaciones año 2007-2008 en relación a los 40 días y la ley establece que nunca son 40 días, monto al cual fue condenada a pagar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, alego que no existe controversia con respecto a si la ciudadana era funcionario público, en virtud de la existencia de una sentencia de un juez superior que declaró que la accionante no era Funcionario Publico, por ser personal contratado. Que hay un convenimiento en la demanda en cuanto al pago, existiendo únicamente discrepancia en cuanto a los intereses con respecto a un cesta ticket, el cual no fue cancelado en su oportunidad y el artículo 125, estando todo lo demás contenido en la contestación de la demanda. Alega que las vacaciones están convenidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación alegados por la parte demandada y de las observaciones realizadas por la parte actora esta Alzada considera lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que la reclamación de la parte demandada apelante se circunscribe en la condenatoria a costas de su representada, siendo la accionante funcionario público, así como el de condenarle a pagar 40 días de vacaciones los cuales no están establecidos en la ley, por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante adujo que su representada no es funcionario publico lo cual no esta controvertido, tal como fue resuelto por sentencia proveniente de un juzgado superior, la cual declaro que no era Funcionario Público, asimismo alega que el concepto por vacaciones estaba convenido en la contestación de la demanda.

En cuanto a la incompetencia del Tribunal, observa esta Alzada que riela inserto del folio 109 al 114 de la pieza Nro. 1, Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2009, la cual no compartió el criterio señalado por la parte demandada, relativo a que por el hecho de que la accionante ocupara un cargo de funcionario de carrera, tenía el carácter de tal, toda vez que la accionada en ningún momento alegó que la actora cumpliera con el requisito de presentar concurso de oposición para ingresar a la Administración Pública inexistiendo pruebas en autos de tal hecho, concluyendo el Juzgado, que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de la acción intentada por la ciudadana E.R.S., contra el C.M.d.M.S.d.E.M., punto que fue resuelto por un Tribunal Superior de este Circuito Judicial, lo que causa Cosa Juzgada. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la condenatoria del pago de 40 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, la cual es punto de apelación de la parte demandada, se evidencia en el escrito de contestación de demanda, el cual riela inserto del folio 5 al 7 de la pieza Nro. 2, que la accionada admite como cierto que se le adeuda a la parte actora la cantidad de 40 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacaciones, para un total de Bs. 4.666,40, por lo cual es un hecho reconocido por la parte, y se encuentra fuera de la controversia. Así se decide.-

Por otra parte, observa esta alzada que la recurrida condena la indexación, lo cual es improcedente, en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no se le puede condenar a la indexación a los Municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. (véase sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), por tanto debe ser modificada la sentencia apelada en este aspecto Así se establece.

Respecto a la condenatoria en costas, como quiera que en la presente causa no hay vencimiento total, no es procedente la condenatoria, ni por el fondo, ni por la apelación. Así se decide.

Resuelto los puntos de apelación queda firme lo establecido por la Juez a quo en cuanto a:

SALARIOS NO CANCELADOS: “Reclama la accionante, la cantidad de Bs. 816,62 por concepto de salario no cancelado correspondiente al período del 01 al 07 de marzo de 2008; por su parte la representación judicial de la institución demandada, negó adeudar tal cantidad…, se declara la procedencia del pago solicitado por la actora por el referido concepto. ASI SE ESTABLECE“.

RETROACTIVO DE CESTA TICKET: “Reclama la accionante la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de retroactivo de cesta ticket…, se declara la procedencia del pago solicitado por la actora por el referido concepto. ASI SE ESTABLECE”.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: “Reclama la actora, la cantidad de Bs. 9.235,20, por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso…, considera quien decide que el mismo se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual, siendo que estando en discusión no el concepto reclamado, sino el monto de éste, este tribunal declara la procedencia del pago solicitado por este concepto, en los términos señalados por el accionante en su escrito libelar, es decir, se ordena el pago de Bs. 9.235,20. ASI SE DECLARA”.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: “ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designara un experto contable a tales efectos, quien tomará en consideración la fecha de ingreso y egreso del accionante (02-01-06) y (07-03-08) respectivamente, así como los distintos salarios devengados por la actora, los cuales han quedado debidamente admitidos por la demandada en el presente juicio, tal como se estableciera ut supra. ASI SE ESTABLECE”.

SE CONDENA A PAGAR:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 8.457,79.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2007-2008.: Bs. 4.666,40, equivalente a 40 días de salario.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 776,95.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DE MANERA FRACCIONADA: Bs. 1.749,90

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 6.999,60.

INTERESES DE MORA SOBRE LA PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD (Bs. 8.457,79), para lo cual el experto deberá seguir los siguientes parámetros: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se debe condenar el pago de los intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/10/2010, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana E.R.S. contra el C.M.d.M.S.D.E.M., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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