Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001410

PARTE ACTORA: E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.017.407, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.V.V.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.083.

PARTE DEMANDADA: C.M.D.M.S.D.E.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.G.R., R.M.D.P., M.N.D.R., A.B.G.P. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.158,5.543,15.452 Y 39.562, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria (regulación de competencia).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, la cual fundamenta en base a los siguientes argumentos:

…En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada consignó escrito de pruebas, en la cual solicita declinar la competencia a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo.- E igualmente en escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, la representación de la demandada, solicitó se decline la competencia a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que la ciudadana E.R., era funcionario público adscrito a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo del Concejo Municipal, pues ejercía el cargo de Tutor Facilitador III, código 01-02-0074, del cual fue removida luego de un procedimiento de reestructuración administrativa, en el cual fue afectado dicho cargo…

Ahora bien, alegada como fue la falta de competencia, y visto que esta por ser de eminente orden público, puede declararse en cualquier grado y etapa del proceso, y ser a su vez una garantía a la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a dicho alegato previa las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 3 de la Ley Sobre Estatuto de la Función Pública, lo siguiente: “Funcionario o funcionaria público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Asimismo el Dr. J.C.O. sostiene lo siguiente: ‘...si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o material y, a su vez, los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público, nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no configuren una relación de función pública simulada.’ (CABALLERO ORTIZ, JESÚS. Los Institutos Autónomos.).

Al revisar los alegatos de la parte demandada, así como también las pruebas aportadas en la audiencia preliminar, las cuales se ordenan agregar en este acto al expediente, se evidencia que tanto el cargo como el tratamiento dado a la trabajadora por parte de la demandada, ha sido como funcionaria de carrera, en consecuencia es forzoso para quien aquí sentencia declarar que efectivamente la parte actora en la presente causa, era funcionaria de la Administración Pública Municipal y así se decide.-

Señalado lo anterior, y por cuanto el Estatuto de la Función Pública, unifico la normativa jurídica, aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública Nacional, Estadales y Municipales, y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación ( leer artículo 1 ejusdem), debe entonces concluir quien decide que el presente litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso- administrativo funcionarial en base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ASI SE DECIDE …

.

Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión en base a los siguientes argumentos:

“…la ciudadana E.R.S. era funcionario público adscrito a la Comisión de Educación Cultura y Turismo del Concejo Municipal, pues ejercía el cargo de Tutor Facilitador III, código N° 01-02-0074, del cual fue removida luego de un procedimiento de reestructuración administrativa, en el cual fue afectado dicho cargo, según se evidencia de notificación publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 04 de marzo de 2008, el cual se anexa a la presente diligencia marcado “B”, de conformidad con lo establecido en los artículos 92,93,94 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

Al respecto esta Juzgadora se permite examinar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se declaro incompetente para conocer de la presente causa y señala que el competente para conocer son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas toda vez que el tratamiento dado a la trabajadora por parte de la demandada, ha sido como funcionaria de carrera.

Ahora bien, ante de emitir una decisión en el presente asunto, debe esta Sentenciadora citar la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2009 en el expediente signado con el número AA10-L-2007-000035, de la que se extrae lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé…

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración pública y los demás que determine la Ley”….”. (Subrayado añadido)…Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la Sala Plena, en sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso J.V.L.F., expuso lo siguiente…De conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes relatada, y habiéndose determinado la cualidad de contratada de la demandante, el régimen jurídico que debe aplicársele a su relación de trabajo es aquél que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función pública…De acuerdo a lo antes expuesto, y dado que no son aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los contratados del Estado, las controversias que se susciten con ocasión de su relación de trabajo deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, a los que les corresponde la competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se planteen con ocasión de la relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Así tenemos, que de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, la cual se establece que los funcionarios públicos son aquellos que ingresan a la administración a través de concursos de oposición, no pudiendo en ningún caso constituir un contrato como la vía de ingreso a la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe en consecuencia este Tribunal Superior pasar a la revisión de las actas procesales a fin de verificar si existen pruebas que demuestren la condición del ingreso de la ciudadana E.R.S. al C.M.d.M.S.d.E.M.. Así se establece.-

En primer lugar tenemos que, la parte actora en su escrito libelar afirma “…Yo nunca participé en ningún concurso público, nunca presenté declaración jurada de bienes y jamás me fue solicitada, por lo que no entiendo porque ahora que me despiden me alegan que soy Funcionario de Carrera…”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dirige su acervo probatorio a fin de demostrar el carácter de Funcionario Público de la accionante, para lo cual presenta una serie de documentales cursantes a los folios 68 al 100 (ambos inclusive) del presente expediente, relativas a una serie de comunicaciones que van desde la eliminación del cargo de Tutor Facilitador III, el cual ejercía la ciudadana E.R., así como las dirigidas a la reubicación de la mencionada ciudadana en un cargo vacante y las respuestas negativas al respecto. Igualmente consignan “antecedentes de Servicios” de la demandante; afirmando en su escrito de promoción de pruebas que la documental marcada “C” relativa a comunicación suscrita por el Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Turismo y dirigida al Director de Finanzas del C.M.d.M.S. (folio 69) “…demuestra que la accionante del presente proceso es una funcionaria adscrita a la comisión de Educación, Cultura y Turismo del C.M., del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual fue objeto de un proceso de reestructuración, que dio por terminada su relación funcionarial, confirmando la incompetencia de esta jurisdicción para conocer…”.

Ahora bien, verificado los alegatos expuestos por ambas partes, así como analizado el material probatorio de autos, tenemos que no comparte esta Sentenciadora el señalamiento aducido por la parte demandada, relativo a que por el hecho de ocupar un cargo de funcionario de carrera la ciudadana E.R. tenía el carácter de tal, toda vez que en ningún momento la accionada alegó que la actora cumpliera con el requisito de presentar concurso de oposición para ingresar a la Administración Pública e igualmente inexiste prueba en autos de tal hecho que, de conformidad con los señalamientos efectuados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes transcrita parcialmente, es el requisito fehaciente para considerar que una persona es funcionario de carrera. En consecuencia, debido a los señalamientos que anteceden, debe forzosamente esta Sentenciadora concluir que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de la acción intentada por la ciudadana E.R.S. en contra del C.M.d.M.S.d.E.M. y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la Abogada M.V.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 6 de octubre del presente año; SEGUNDO: se declara COMPETENTE al mencionado Tribunal para conocer de la presente acción, incoada por la ciudadana E.R.S., en contra del C.M.d.M.S.d.E.M.. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: se revoca el fallo de primera instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

Exp N° AP21-R-2009-001410

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR