Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002626

DEMANDANTE: E.D.R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.269.959

DEMANDADO: YOLMAR P.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.242.612

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 20 de Agosto del 2003, la ciudadana E.D.R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.269.959, asistida del abogado C.T.V.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.409 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano YOLMAR P.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.242.612, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).

En fecha 27 de Enero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 07.

Cursa al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. M.V..

En fecha 24 de Febrero del 2.005, el ciudadano YOLMAR P.S.N., asistido de la abogado L.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.375, se da por citado.

En fecha 02 de Marzo del 2.005, el ciudadano YOLMAR P.S.N., asistido de la abogado G.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.327, presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 12

En fecha 10 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, M.V., presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13). Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YOLMAR P.S.N. y E.D.R.R.C.; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1.995, según acta cursante bajo el N° 520, folio 27 fte del libro de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) quincenales. El padre igualmente deberá cubrir todos los gastos médicos, vestuario, vivienda, juguetes de navidad y otros. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija todos los días hábiles de la semana, es decir de lunes a viernes en el horario de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.); así mismo los fines de semana, es decir el sábado compartirá con ella desde las nueve de la mañana (9:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m); debiendo el día Domingo compartirlo con su mamá. En cuanto a las vacaciones escolares de la niña, corresponderá al padre el disfrute con su hija los primeros treinta (30) días consecutivos del comienzo de éstas y a la madre los días restantes de dichas vacaciones. En cuanto al mes de diciembre el día anterior de navidad es decir el 24 de diciembre corresponderá compartirlo con la madre y el día de fin de año con el padre. Las vacaciones de semana santa serán compartidas con la madre y las vacaciones de carnaval serán compartidas con el padre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A..

La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.I..

CEMA/MI/olga.

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