Decisión nº 14-06-2009-S-1075 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

Conoció por inhibición del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Oferta Real y Depósito realizada por la ciudadana E.P.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.899.284 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio E.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 23.521, y de este mismo domicilio, a favor del ciudadano R.A.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 5.052.077 y de este domicilio, con motivo del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha siete (07) de mayo de 2008, anotado con el número 4, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de abril de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud y se abstuvo de admitir la misma, hasta tanto la parte solicitante acompañare en copia certificada el contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha siete (07) de mayo de 2008, anotado con el número 4, Tomo 57 de los libros de autenticaciones. Posteriormente, en fecha veinte (20) de abril de 2009, la parte oferente consignó el documento solicitado. Luego, en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente oferta y a solicitud de la parte oferente oficio a un tercero, el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), a fin de que remitiera las cantidades de dinero ofertadas. En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, la ciudadana A.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.709.219, actuando en su condición de Coordinadora de Crédito del IPASME, asistida por el Abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 23.012, expuso que para la fecha de llevarse el ofrecimiento real pondrá a la orden del beneficiario el cheque solicitado.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, se llevó a efecto el acto de ofrecimiento real al beneficiario, quien se negó a recibir las cantidades de dinero ofertadas. En la misma fecha, el Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia inhibiéndose de seguir tramitando la presente solicitud. En fecha siete (07) de mayo de 2009, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud y ordenó continuar con los actos de sustanciación de la misma, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en fecha trece (13) de mayo de 2009, se ordenó el depósito de las cantidades de dinero ofrecidas. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, la parte solicitante consignó un nuevo monto por concepto de gastos líquidos e ilíquidos que no había sido consignado al inicio del presente procedimiento. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte beneficiaria y el depósito de las referidas cantidades consignadas.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, la ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.709.219, actuando en su condición de Coordinadora de Crédito del IPASME, asistida por el Abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 23.012, quien puso a la orden de este Tribunal las cantidades de dinero ofertadas a solicitud del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en virtud de que el presente procedimiento de Oferta Real de Pago no garantiza la protocolización del documento de venta con hipoteca de primer grado a favor del Instituto que representa, solicita que se les devuelvan las referidas cantidades de dinero con la finalidad de resguardar el patrimonio y los intereses del Instituto que representa. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto devolviendo las cantidades de dinero al IPASME.

Luego, en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, la parte solicitante consignó los emolumentos y la dirección de la parte beneficiada, con la finalidad de realizar su citación. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, la parte solicitante consignó escrito solicitando la reposición de la causa y la nulidad del auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009. En fecha cuatro (04) de junio de 2009, fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la inhibición planteada por el Juez Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Antes de entrar a resolver la solicitud planteada en la presente causa, considera esta Juzgadora realizar primeramente algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales sobre la institución jurídica de la Oferta Real y Depósito. En este sentido, el procesalista A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, comenta:

……Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente.

Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo;……

……La capacidad exigida al deudor para que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemente de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva……

……Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

Se trata de un desprendimiento real de la posesión de la cosa ofrecida por parte del deudor, no de una simple manifestación de querer pagar. Ese desprendimiento sólo es posible mediante su depósito, bien en la cuenta del Tribunal ante el cual se haya presentado la oferta real de pago…

(Subrayado propio).

De igual manera, el jurista Ricardo Henríquez La Rocha, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, expone:

...Los argumentos que puede aducir son formales o intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural; por lo que hay que atender a la indefensión y a la ausencia de convalidación para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal, al acreedor, a la persona jurídica que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor…

(Oferta Real).

Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció:

…En primer lugar, es necesario destacar que la oferta de pago, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye un mecanismo de ley por medio del cual el deudor de una determinada prestación de dar se libera de su cumplimiento, ofreciendo la cosa debida y poniéndola a disposición del acreedor que se rehúsa a recibirla, ante la autoridad judicial competente.

Evidenciado entonces, el eminente carácter liberador de esta figura jurídica, el referido cuerpo normativo regula también lo concerniente a sus condiciones de validez, en su artículo 1.307, el cual dispone al efecto lo siguiente:…

…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:…

…Que contenga la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…

En el caso de autos, observamos que la Oferta Real la realiza el deudor, es decir, el procedimiento es iniciado por éste, pero requiriendo a través del mismo que se oficie a un tercero a fin de que ponga a disposición del Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cantidades de dinero ofrecidas. En este sentido, podemos observar que en el caso de autos el referido Tribunal que se desprendió de la solicitud por inhibición, subvirtió las formas procesales preestablecidas en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación de la Oferta Real y Depósito, puesto que como quedó establecido de la doctrina y jurisprudencia antes citada, la parte solicitante y actora es la que debe poner a la orden del Tribunal lo que ofrece, lo que no sucedió en el caso de autos, puesto que el Tribunal ordenó mediante oficio a un tercero, para que éste, sin haber actuado e intervenido de forma voluntaria en el procedimiento, pusiera a disposición del referido Juzgado las cantidades de dinero ofertadas por la deudora-solicitante. Al respecto, debemos establecer que si bien cualquier tercero puede iniciar el procedimiento de Oferta Real con el fin de obtener la liberación del deudor, éste debe obrar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, que dispone:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

En el caso de autos, podemos observar dos situaciones; el procedimiento no fue iniciado por el tercero, quien se ve obligado a consignar las cantidades de dinero, en virtud del requerimiento ilegal que le fue realizado por el referido Tribunal; y que el tercero es llamado a intervenir forzosamente en la causa y no obra voluntariamente en nombre y descargo del deudor, quien es la parte actora-solicitante, sino en acatamiento de la orden proferida por el Juzgado.

Por otro lado, debemos determinar que el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que el deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal las cosas que se ofrecen, establece un presupuesto de admisibilidad de la solicitud y no de procedencia, es decir, el mismo deberá ser examinado y cumplirse al momento de admitir la Oferta Real, acarreando su incumplimiento la inadmisibilidad de la solicitud, sin poder hacer uso del Poder Jurisdiccional para requerir de un tercero la consignación de las cantidades de dinero ofrecidas, puesto que la misma constituye una carga procesal del actor que inicia el procedimiento, bien sea el deudor, o cualquier otro tercero interesado, situación que fue inobservada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de manera equivoca admitió y sustanció la presente Solicitud de Oferta Real y Deposito. En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la legalidad de las formas procesales, al disponer:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…

Al respecto, esta Juzgadora prevé que en el caso de autos, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, subvirtió las formas procesales, en virtud de sustanciar la presente Oferta Real de Pago y Depósito, obviando el contenido del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, lo que violenta el artículo 7 antes citado, ya que la presente solicitud resultaba inadmisible, en consecuencia, esta Juzgadora procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de los actos efectuados a partir del día veinte (20) de abril de 2009, y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, la cual resulta inadmisible, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS

MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, intentada por la ciudadana E.P., a favor del ciudadano R.A.C., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara inadmisible la presente solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, por ser contraria a la ley, al no haber cumplido la parte solicitante con la carga procesal establecida en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, para el momento de la admisión de la solicitud.

2) No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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