Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibett Calderon
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000035

Visto que en fecha 07 de mayo de 2010, la ciudadana Abg. A.J.P., titular de la cedula de identidad N- 11.132.623, inscrita en el IPSA bajo el N- 67.613, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo interpuso escrito previo a la celebración de la audiencia preliminar, donde señala: 1) La incompetencia por la materia del Tribunal por cuanto se trata de demanda interpuesta por las ciudadanas E.S.d.A. y M.H.Z.d.P., docentes jubiladas, en demanda por Incumplimiento de Convención Colectiva en contra de la Gobernación del Estado Trujillo por ser docentes jubiladas adscritas a la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo señala la competencia esta atribuida expresamente a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial sustenta su basamento en Sentencia , y 2) La caducidad de la acción en virtud de que en el escrito liberar los incrementos y beneficios reclamados tienen su punto de partida en una acta de fecha 12 de febrero de 1996 en donde el ejecutivo del Estado Trujillo presuntamente se obligo a incrementar hasta la cantidad de Bs. 30.000 hoy Bs. 30,00 y que las demandantes debieron acudir a las instancias judiciales a demandar el cumplimiento que la acción fenece fatalmente por haber transcurrido los 06 meses sin ejercer la misma y solicita se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción, al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PREVIO: Se hace la observación que la codemandante E.S.D.A., titular de la cedula de identidad N- 3.460.906, no compareció a la audiencia preliminar por lo que se declaro desistido el procedimiento para dicha ciudadana quedando firme por cuanto no ejerció recurso alguno.

PRIMERO

En relación a la solicitud interpuesta por la parte demandada de incompetencia por la materia del Tribunal por cuanto se trata de demanda interpuesta por las ciudadanas E.S.d.A. y M.H.Z.d.P., docentes jubiladas, en demanda por Incumplimiento de Convención Colectiva en contra de la Gobernación del Estado Trujillo por ser docentes jubiladas adscritas a la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo señala la competencia esta atribuida expresamente a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial sustenta su basamento en Sentencia, se observa que en el libelo de demanda basa la pretensión de incumplimiento de Convención Colectiva en I Convención Colectiva IV Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo, II Convención Colectiva, V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo de 1997, Acta de fecha 12 de Febrero de 1996 firmada ante la Inspectoría del Trabajo entre los representantes del Ejecutivo del Estado Trujillo , Acta del día martes 22 de Abril de 1997, Acta del día martes 29 de Abril de 1997, Acta del 15 de Abril de 1997 y Acta del 22 de mayo de 1997, que señalan las actoras que fueron educadoras jubiladas que prestaron servicio para diferentes institutos educacionales adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo.

__Que por tratarse la reclamación de incumplimiento de convención colectiva derivada de una relación laboral de educadoras jubiladas que prestaron servicio para diferentes institutos de educación adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo, como quiera que sea guarda relación directa con el ente empleador y con la naturaleza del mismo, por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; norma que rige la materia. Así se establece.

__Que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, aplicada a las actuaciones judiciales y administrativas y al hecho de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Asimismo el artículo 259 ejusdem establece que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa, siendo que en el presente caso la pretensión se deriva de un cumplimiento de convención colectiva de educadoras jubiladas al servicio de ente de carácter publico.

__Asimismo en casos análogos la jurisprudencia patria ha establecido que cuando se trata de litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, reseñándose entre otras la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante de fecha 12/02/2004 ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso Recurso de Revisión de J.L. contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en donde determina que la competencia por la materia para conocer de litigios que versen sobre empleo publico entre docentes y administración publica el órgano competente es el contencioso administrativo funcionarial.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente señaladas y observado que efectivamente se trata de docentes jubiladas que prestaron servicio para la administración publica, es por lo que este Tribunal en atención al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil donde establece que en cualquier estado e instancia del proceso se declarará la incompetencia por la materia, por lo tanto en esta fase del proceso este Tribunal declara la falta de competencia por la materia para seguir conociendo del presente asunto en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO DE INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, DECLINANDO LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN TRIBUNALES CON COMPETENCIA POR LA MATERIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Siendo que el órgano competente para conocer de la presente acción por Incumplimiento de Contrato el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo sede Barquisimeto Estado Lara.

TERCERO

Que en cuanto a la solicitud de la caducidad de la acción en virtud de que en el escrito liberar los incrementos y beneficios reclamados tienen su punto de partida en una acta de fecha 12 de febrero de 1996 en donde el ejecutivo del Estado Trujillo presuntamente se obligo a incrementar hasta la cantidad de Bs. 30.000 hoy Bs. 30,00 y que las demandantes debieron acudir a las instancias judiciales a demandar el cumplimiento que la acción fenece fatalmente por haber transcurrido los 06 meses sin ejercer la misma y solicita se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por tratarse de una defensa de fondo que debe ser resuelta por el Tribunal que debe conocer según la competencia por la materia. Así se decide.

CUARTO

Se procede a remitir el presente asunto al Tribunal Superior en lo Contenciosos Administrativo sede Barquisimeto Estado Lara para su continuidad y conocimiento. Ofíciese. Publíquese y regístrese en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecinueve (19) días del mes de Mayo (05) de 2010 a las 8:20 a.m.

La Juez

Abg. Yulibett Calderón

La Secretaria

Abg. Astrid León

En esta misma fecha se publico

La Secretaria

Abg. Astrid León

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