Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000038

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana E.D.C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.707, representada judicialmente por el abogado C.C., Inpreabogado Nº 40.061, contra la Resolución Nº 008883, dictada en fecha tres (03) de julio de 2008 por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual acordó su destitución del cargo de Enfermera I adscrita al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado judicialmente por los abogados L.J.J., A.D.V.G., Zurelys Rojas, A.J.V., M.A.M., K.M.M., F.J.P., L.A.L., M.Y.M., W.I., H.M.A., T.C., P.P., M.T.G., Haybori G.B., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T., Maileth Parra, E.H., D.C., M.G., M.C., A.M.D., M.E.B., M.C., A.O., M.V., H.P., A.R., J.J.M., E.S.F., Bladimil J.B., A.R.C., Z.I.F., P.A.J., L.O., R.A.R., G.L., C.F., J.G.P., M.L.G., M.A.M., M.E.E., J.T.L., C.E.C., O.A.Q., M.A.M., L.J.B., B.M., A.J.T., G.J.R., J.B.G., O.H., S.T.P., L.N.M., C.M.Z., Ilva R.S., J.C.G.I. Nº 12.914, 85.782, 50.620, 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 107.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467 y 81.632, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la decisión que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 008883, dictada en fecha tres (03) de julio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual acordó su destitución del cargo de Enfermera I que desempeñaba en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 01 de noviembre de 1988, comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Enfermera, adscrita al Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo funcionaria de carrera en virtud del nombramiento emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 09 de noviembre de 1988. Que en fecha primero (1º) de octubre de 2007 fue clasificada al cargo de Enfermera II con un sueldo de Bs. 1.400,00. Seguidamente el veintinueve (29) de noviembre de 2007 fue transferida con partida presupuestaria al Centro Médico Oeste Dr. E.A., ubicado en Valencia, Estado Carabobo, centro hospitalario en el cual laboró hasta el 11 de agosto de 2008, fecha en la cual fue impedida de realizar sus labores por el Director del referido centro de salud, argumentando que había sido destituida de dicho cargo por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  2. Que como consecuencia de los problemas de salud que presentaba en fecha 28 de junio de 2005 acudió a la sede de la C.R. ubicada en la Urbanización Ventuari, específicamente a la Consulta de Psiquiatría, siendo atendida y evaluada por la Dra. N.C., Médico Psiquiatra quien posterior a la evaluación de rigor le diagnosticó síndrome ansioso severo, ordenando reposo médico desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005. En tal sentido, al haber sido emitido el reposo por una institución privada fue presentado con posterioridad para su validación a la Dra. B.S., médico psiquiatra adscrita al Hospital Uyapar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien en fecha 12 de julio de 2005 la evaluó y confirmó el reposo por trastorno depresivo. Que en atención al reposo expedido y su posterior validación, la T.S.U. G.N., se trasladó en fecha 18 de julio de 2005 hasta las instalaciones de la C.R. entrevistándose con la facultativa que había expedido el mencionado reposo, dejándolo sin efecto la constancia otorgada respecto a los días de inasistencia justificadas por razones de salud.

  3. Que en razón de tales hechos la Directora del Hospital Uyapar en fecha 04 de agosto de 2005, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el inicio de la apertura de la averiguación administrativa de rigor con fundamento en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, respectivamente, argumentando que la recurrente había abandonado sus labores en forma injustificada desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005, presentando constancia médica falsa y sin avalar por la médico personal del referido centro hospitalario, de acuerdo a controles de asistencia, actas y demás anexos, ordenándose en fecha 06 de octubre de 2005 la apertura de averiguación administrativa disciplinaria, así como la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta cometida y las circunstancias que podían influir en tal decisión, precalificando un acto de mero trámite e indicando la culpabilidad de las faltas cometidas, aún sin presentar la contestación o descargo correspondiente a los hechos imputados, violando de esta forma el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Que sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 03 de julio de 2008 el Teniente Coronel C.A.R., en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó la Resolución culminatoria, ordenando la destitución de la recurrente del cargo de Enfermera I que ejercía en el Hospital Uyapar en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

  5. Alegó que el acto administrativo impugnado es nulo al señalar que al no haber sido desvirtuados los hechos imputados en la averiguación administrativa, los cargos presentados se tenían como ciertos violentado de esta forma el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existía una obligación de desvirtuar los hechos formulados, siendo esta una obligación de la Administración toda vez que no existe en la ley la figura de la confesión ficta o admisión tácita de los hechos imputados.

  6. Que la Resolución denunciada se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, en virtud que la inasistencia a sus labores en el periodo comprendido desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005, no se produjo en forma injustificada sino por el contrario fue consecuencia de un quebrantamiento de salud, validado oportunamente por la facultativa adscrita al Hospital Uyapar siendo además apreciadas erróneamente las pruebas por la Administración al no tomar en consideración que el reposo expedido el 28 de junio de 2005 había sido con posterioridad validado por la médico Psiquiatra B.S. y al tener este procedimiento naturaleza sancionatoria correspondía íntegramente a la Administración probar los hechos y la culpabilidad de la funcionaria para consecuencialmente dictar la sanción de destitución. Agregó que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consideró probada la falta de probidad imputada al conferir pleno valor probatorio a una constancia emitida por la Dra. N.C. en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual dejó sin efecto a su vez la constancia expedida en fecha 28 de junio de 2005 sin tomar en consideración que el mencionado justificativo médico había sido expedido dos meses antes de dictar el auto de averiguación administrativa y en razón de ello al tratarse de un documento privado, debía ser ratificado a través de la prueba testimonial tal como establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, obviando la Administración promover y evacuar pruebas dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia como principio norte de toda averiguación administrativa, aunado al hecho que en el expediente personal de la recurrente reposan los reposos médicos validados por la Dra. B.S., cuales gozan de naturaleza de documento público administrativo y demuestran su ausencia justificada en el periodo previamente descrito.

  7. Que el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es nulo por imperativo constitucional al haber vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa en todo estado y grado del procedimiento, a la presunción de inocencia y a la estabilidad laboral consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente: “…la declaratoria de NULIDAD POR ILEGALIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008883, de fecha 03 de julio de 2008, emanado del ciudadano C.A.R.C., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acto administrativo éste mediante el cual se me separó del cargo de Enfermera I, Código de Origen 60209-741, correspondiente al cargo Nº 85-02088 del Presupuesto de Personal Asistencial, adscrita al Hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”, así como su reincorporación a dicho cargo y el pago de todos los sueldos, salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales y otros beneficios a los cuales pudo tener derecho y que hubiere dejado de percibir desde el 11 de agosto de 2008, fecha de su ilegal separación de dicho cargo.

    I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de octubre de 2008, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenándose las notificaciones y citaciones de rigor.

    I.3. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Procuradora General de la República, debidamente cumplida.

    I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante con los siguientes alegatos:

  8. Negaron la pretensión de nulidad contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, alegando que el Instituto recurrido no ha violentado los derechos constitucionales ni los derechos subjetivos intereses, personales, legítimos y directos de la recurrente, al haber cumplido con el procedimiento requerido por las normativas legales vigentes para dictar dicho acto, negando igualmente la violación del principio de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Negaron que la recurrente haya sido transferida física y presupuestariamente al Centro Médico Oeste “Dr. E.A.” con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, toda vez que el oficio Nº 0857 de fecha 29 de noviembre de 2007 no se trata de una Resolución de Transferencia dictada por las autoridades competentes, sino más bien de una comunicación en la cual la Directora del Hospital Uyapar le solicita al Director del referido Centro Hospitalario la aceptación de transferencia de la recurrente a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por las circulares correspondientes. Aunado al hecho que la hoy querellante siempre recibió su salario a través de la nómina de personal fijo asistencial del Hospital Uyapar.

  10. Negaron que la recurrente haya sido evaluada por la Dra. N.C., como Médico Psiquiatra e igualmente que los reposos expedidos hayan sido avalados por la Dra. B.S., adscrita al Hospital Uyapar.

  11. Negaron que no se haya verificado en modo alguno la existencia de conducta o hechos imputados, debido a que previo a la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución se ha verificado la existencia de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública dándole la oportunidad al investigado de desvirtuar los hechos objeto de sanción quedando de parte del solicitado la carga de la prueba y en razón de ello existieron hechos suficientes que conllevaron a la sanción de destitución, respetando en todo momento el derecho a la defensa y debido proceso de la querellante y cumpliendo cabalmente con el procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem.

    I.6. El ocho (08) de junio de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la abogada A.d.V.G.C., en su carácter de coapoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuya oportunidad las partes manifestaron su voluntad de no llegar a un acuerdo conciliatorio, solicitando la apertura del lapso probatorio.

    I.7. Mediante escrito presentado el quince (15) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió copia certificada del expediente administrativo aperturado a la recurrente; copia certificada de la constancia emitida por la C.R., Seccional Caroní emitida por la Dra. N.C., Médico Psiquiatra, mediante la cual dejo sin efecto la constancia médica expedida en fecha 28 de junio de 2005; copia certificada del oficio Nº 117 de fecha 10 de diciembre de 2007, emitido por el Dr. J.C., Director del Centro Ambulatorio “Dr. E.A.” de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; copia certificada del oficio Nº 1015 del 21 de abril de 2005, remitido a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal y dictado por la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y copia certificada de la notificación de la Resolución de destitución a la hoy recurrente.

    I.8. Mediante escrito presentado el quince (15) de junio de 2009, el apoderado judicial de la recurrente ratificó las documentales consignadas con la demanda y promovió prueba de exhibición de los certificados de incapacidad expedidos por la Dra. B.S., correspondiente a los periodos desde el 28 de junio al 06 de julio de 2005 y del 06 de julio al 11 de julio de 2005.

    I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de junio de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida y recurrente, así como la prueba de exhibición requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    I.10. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el treinta y uno (31) de julio de 2009, se dejó constancia de la falta comparecencia de la parte recurrida a la exhibición de las documentales requeridas.

    I.11. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veintisiete (27) de enero de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva compareciendo el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y por la parte recurrida compareció la abogada Zurelys Rivas.

    I.12. En fecha tres (03) de febrero de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

      II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana E.D.C.S.L. ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nro. 00883 dictada el 03 de julio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual fue destituida del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital Uyapar de esta ciudad, por falta de probidad por presentar constancia médica falsa y abandono injustificado al servicio durante tres (03) días hábiles en el transcurso de treinta (30) días continuos, desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005, sustentando su pretensión de nulidad en que el mencionado acto se encuentra afectado de nulidad por violación del derecho a la presunción de inocencia y falso supuesto de hecho.

      II.2. Alegó la recurrente que el acto que la destituyó del cargo que ejercía se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque justificó la inasistencia al servicio desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005, a través de la constancia médica que le expidió el 28 de junio de 2005 la Médico Psiquiatra N.C., que en el procedimiento disciplinario que se le siguió se produjo una constancia de la mencionada profesional de la medicina suscrita el 18 de julio de 2005, en la que dejaba sin efecto el reposo que le otorgó en fecha 28 de junio de 2005, sin embargo, ésta no fue ratificada a través de la prueba testimonial en el procedimiento administrativo para que tuviera valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no se demostró las inasistencias que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consideró injustificadas por presentarse un reposo médico falso.

      II.3. En relación al alegado vicio de falso supuesto de hecho la representación judicial del instituto recurrido negó su existencia y en la etapa probatoria consignó copia certificada del expediente que contiene el procedimiento disciplinario que se le siguió a la recurrente, en tal sentido observa este Juzgado que los documentos insertos en dicho procedimiento administrativo coinciden con los promovidas por ésta con el libelo de demanda, corre inserta la resolución recurrida dictada el 03 de julio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual fue destituida del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital Uyapar de esta ciudad, por falta de probidad al presentar una constancia médica falsa que le otorgaba reposo desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005 en consecuencia, inasistencia injustificada al servicio durante tres (03) días hábiles en el transcurso de treinta (30) días continuos, cuyas causales de destitución se encuentran previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      En este orden de ideas, observa este Juzgado que corre inserta en el expediente administrativo disciplinario copia certificada de la constancia emitida por la Médico Psiquiatra N.C. adscrita a la C.R., de fecha 28 de junio de 2005, otorgándole reposo a la recurrente desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005, así como de la constancia emitida por ésta con posterioridad, el 18 de julio de 2005 dejando sin efecto la mencionada constancia médica, en la que se lee que la hoy recurrente acudió a la consulta el 06 de julio de 2005 y no el 28 de junio de 2005 como aparecía en la constancia médica; también cursa el acta de fecha 18 de julio de 2005, levantada por la Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado Hospital, T.S.U. G.N., dejando constancia que hizo acto de presencia en la C.R., que se entrevistó con la Médico Psiquiatra N.C. a los fines de investigar el reposo médico que le otorgó a la recurrente, que la mencionada psiquiatra dejó sin efecto dicho reposo porque la recurrente se presentó a la consulta el 06 de julio de 2005, con la finalidad de solicitarle el reposo para justificar su ausencia durante esos días porque se encontraba en la ciudad de Valencia.

      En vista del acta suscrita el 18 de julio de 2005 por la Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado Hospital, T.S.U. G.N., se dictó auto de apertura identificado con el Nº 59-05, fechado 06 de octubre de 2005, mediante el cual el Director de Personal y Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dio inicio a la averiguación disciplinaria dirigida a demostrar las presuntas faltas cometidas por la recurrente, se le notificó de la misma a la recurrente mediante notificación Nº 61-05 de fecha 06 de octubre de 2005, suscrita por el Director de Personal y Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida el 24 de noviembre de 2005, ésta actuó en el expediente mediante diligencia presentada el 29 de noviembre de 2005, asistida por el abogado F.C., mediante la cual solicitó copias simples de las actuaciones del expediente administrativo, se dictó auto de fecha 08 de diciembre de 2005 suscrito por el Director de Recursos Humanos dejando constancia del vencimiento del lapso de descargos establecido en el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin que la recurrente los presentare, auto de fecha 09 de diciembre de 2005 mediante el cual se dejó constancia de ser el primer día hábil del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, auto de fecha 15 de diciembre de 2005 mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo aperturado sin que la hoy recurrente promoviere pruebas, asimismo cursa copia certificada del dictamen jurídico fechado 01 de abril de 2008, mediante el cual el abogado R.G., Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consideró procedente la sanción de destitución de la recurrente.

      Considera este Juzgado que si bien no consta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenare en el curso del procedimiento disciplinario que le siguió a la recurrente la notificación de la médico psiquiatra N.C. a los fines que ratificara la constancia que suscribió el 18 de julio de 2005, dejando sin efecto el reposo médico que le otorgó a la funcionaria desde el 28 de junio de 2005 al 06 de julio de 2005, sin embargo, cursa el acta de fecha 18 de julio de 2005, levantada por la Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado Hospital, T.S.U. G.N., dejando constancia que hizo acto de presencia en la C.R., que se entrevistó con la Médico Psiquiatra N.C. a los fines de investigar el reposo médico que le otorgó a la recurrente, que la mencionada psiquiatra dejó sin efecto dicho reposo porque ésta se presentó a la consulta el 06 de julio de 2005, con la finalidad de solicitarle el reposo para justificar su ausencia al trabajo durante esos días porque se encontraba en la ciudad de Valencia, tal acta se constituye en un documento administrativo en cuya virtud lo constatado por la funcionaria público se presumen veraz y legítimo, salvo prueba en contrario, en consecuencia, considera este Juzgado que el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente resulta improcedente, porque si éste se verifica cuando la Administración sustenta su decisión en hechos falsos o inexistentes, en el caso de autos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sustentó la decisión de destitución en un documento administrativo cuya veracidad y presunción de legitimidad no fue desvirtuada en el transcurso del procedimiento disciplinario por la recurrente quien optó por no presentar descargos ni pruebas, como lo fue el acta suscrita el 18 de julio de 2005 por la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, en la que se evidencia que ésta dejo constancia que la médico psiquiatra que expidió el reposo a la funcionaria le manifestó que ésta se presentó el 06 de julio de 2005 a su consulta para que se le emitiera un reposo a los fines de justificar las inasistencias al trabajo por encontrarse en la ciudad de Valencia, observando este Juzgado que si bien la Administración tiene el deber de probar la falta imputada a la empleada, ante la existencia del acta emanada de la mencionada funcionario público que evidenciaba la falta disciplinaria incurrida por la empleada, la carga de desvirtuarla correspondía a la investigada, que como se dijo no la desvirtuó dada su inactividad procesal, en consecuencia, el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.

      Cabe destacar que en el presente proceso judicial la recurrente alegó que la constancia médica emitida por la Médico Psiquiatra el 28 de junio de 2005 y que le otorgó reposo durante el lapso aludido fue validado por la Médico Psiquiatra B.S. adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consignó un informe médico suscrito por ésta el 24 de septiembre de 2008, una vez analizado su contenido considera este Juzgado que tal informe además de no haber sido promovido oportunamente en el procedimiento disciplinario que le fue seguido, no desvirtúa el acta suscrita el 18 de julio de 2005 por la Coordinadora de Recursos Humanos, porque en este informe médico se deja constancia que en virtud de la constancia médica que le presentó la hoy querellante se desprendía que fue evaluada por la Psiquiatra de la C.R., quien le otorgó reposo en fecha 28 de junio de 2005, es decir, no consta que la evaluó y constató que ameritaba reposo por la enfermedad que presuntamente padecía, sino simplemente se basó en la constancia médica que le presentó la hoy querellante y que el acta referida constató haber sido expedida de una forma no acorde con la verdad, en consecuencia, se desestima el valor probatorio del informe médico referido. Así se establece.

      II.4. Desestimado por este Juzgado el alegato de falso supuesto de hecho, se procede a analizar la impugnación del acto por la recurrente sustentado en la violación del principio de presunción de inocencia, esgrimió la querellante que el mismo se configuró porque el acto destitutorio partió de la premisa que no ejerció su derecho a la defensa y que por ello no desvirtuó las faltas disciplinarias que le fueron imputadas, sin embargo, la carga de la prueba de la falta disciplinaria le correspondía a la Administración y no a ella.

      Observa este Juzgado que tal como quedó sentado anteriormente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sustentó la decisión de destitución de la querellante, en un documento administrativo cuya veracidad y presunción de legitimidad no fue desvirtuada en el transcurso del procedimiento disciplinario por la investigada, como lo fue el acta suscrita el 18 de julio de 2005 por la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, en la que se evidencia que ésta dejo constancia que la médico psiquiatra que expidió el reposo a la funcionaria le manifestó que ésta se presentó el 06 de julio de 2005 a su consulta para que se le emitiera un reposo a los fines de justificar las inasistencias al trabajo por encontrarse en la ciudad de Valencia, acta que hace fe de la verdad de los hechos hasta prueba en contrario, en este orden de ideas, destaca este Juzgado que la violación al derecho a la presunción de inocencia se produce cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados; considera este Juzgado que tal violación no se produjo en el acto que destituyó a la recurrente del cargo de enfermera que ejercía adscrita al Hospital Uyapar, porque éste fue producto de un debido proceso en el que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le permitió desvirtuar los hechos imputados que se desprendían del acta levantada el 18 de julio de 2005 por la Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado Hospital, que hace fe de la verdad de los hechos hasta prueba en contrario, derecho a la prueba que la hoy recurrente optó dado su libre albedrió por no ejercer, en consecuencia, improcedente el alegato de violación a la presunción de inocencia en el acto impugnado esgrimido por la recurrente. Así se decide.

      II.5. Finalmente observa este Juzgado que la recurrente invocó que a partir del 29 de noviembre de 2007 fue transferida del Hospital Uyapar ubicado en esta ciudad de Puerto Ordaz al Centro Médico Oeste Dr. E.A., con sede en la ciudad de Valencia, transferencia cuya existencia y legalidad fue cuestionada por la representación judicial de la parte recurrida, al respecto considera este Juzgado que la realidad y legalidad de la transferencia en cuestión no tiene relación con los hechos o faltas disciplinarias que le fueron imputadas en la Resolución que la destituyó del cargo, porque los hechos que le fueron imputados ocurrieron durante el año 2005, oportunidad en que prestaba servicios asistenciales en el Hospital Uyapar y por ende, la transferencia o no de la recurrente con posterioridad, en el año 2007 a la ciudad de Valencia, no tiene relevancia en el presente recurso contencioso funcionarial a los fines de desvirtuar las faltas disciplinarias en virtud de las cuales fue destituida la recurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana E.D.C.S.L. contra la Resolución Nº DGRHAP-Nº 008883, dictada en fecha tres (03) de julio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual acordó su destitución del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA FLORES FABRIS

      Asunto antiguo Nº 12.265

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