Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000292

ASUNTO: BP12-S-2007-000292

PARTE ACTORA: M.E. SOLMI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de Identidad Nº. 8.352.730

COAPODERADAS DE LA PARTE ACTORA: REYES CUCHILLA SANCHEZ y ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No.33.177 y 96.574, en su orden.

PARTE DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.P. ZABALA Y V.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 87.214 Y 51.163 respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

I

En fecha 30-01-2007 la ciudadana M.E. SOLMI MARQUEZ presentó escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos en contra de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. Señala la solicitante que en fecha 10 de febrero de 2000 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad demandada en el cargo de Asistente de Almacén, y que luego para el año 2004, la trasladaron a El Tigre para ocupar el cargo de Administradora. Refiere haber laborado bajo una jornada de lunes a viernes, desde las 9:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 1:15 p.m. hasta las 5:45 p.m. Y que por la prestación de sus servicios, devengaba un sueldo mensual de Bs.1.100.000,oo. Afirma que en fecha 24 de enero de 2007, el Gerente de Sucursal le informó que por orden de la Gerencia General, se le ordenaba desalojar la oficina y que la empresa la había desincorporado de sus actividades laborales sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en consecuencia solicita al Tribunal, califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Se evidencia de las actas procesales que, admitida la solicitud se ordenó la notificación de la sociedad demandada, quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 01 de Junio de 2007. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite la existencia de una relación laboral entre la accionante y su representada, la fecha de inicio de la misma; y que desde el año 2004 se desempeña como Administradora de la Oficina Rena Ware Distributors, C.A. en la ciudad de El Tigre. Alega que conforme al cargo de Administradora, dadas las condiciones que caracterizaban esta labor la solicitante era una empleada de dirección, lo cual hace improcedente la presente acción. Procediendo a negar y rechazar los hechos alegados por la solicitante, que guardan estrecha relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de finalización de la relación laboral y las causales del despido como causa de terminación de la relación laboral.

Afirma que en fecha 15 de febrero de 2007, su representada procedió a despedir a la ciudadana M.S., alegando que dicha medida se tomó por cuanto siendo la administradora de la oficina Rena Ware Distributors, C.A. en la ciudad de El Tigre, y por tanto la cabeza de la misma y máxima autoridad, faltó a sus labores diarias desde el 29 de enero de 2007 sin notificar a sus superiores, ni al personal de la oficina bajo su dependencia y sin impartir las instrucciones respectivas para el funcionamiento de la dependencia, alterando el desenvolvimiento de la referida oficina a su cargo, todo lo cual es causal de despido justificado de conformidad a lo previsto en el literal j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como de igual manera considera falta justificada de despido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 102, literal j) del Artículo 102 ejusdem en concordancia con el literal c) del Parágrafo único de dicha norma, su presentación el día 25 de enero de 2007, recién a las 4:00 de la tarde sin notificación alguna. Alega además como hechos que motivaron el despido, las inconsistencias y retardos en los depósitos de efectivo correspondientes a los días 17, 18, 19 y 22 de enero de 2007, así como el faltante de Bs.9.200.000,oo correspondiente al día 08 de enero de 2007, entregados finalmente el 25 de enero de 2007, lo que constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo como administradora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además considera que el faltante de una pieza Pressure Cooker (6 Lts) del inventario levantado el 24 de enero de 2007, y su reposición el 25 de enero de 2007 a las 4:00 de la tarde, constituyen faltas graves a las obligaciones que imponen la relación de trabajo.

En consecuencia, resultaron hechos admitidos, la prestación personal del servicio, fecha de inicio de la relación laboral y el cargo de Administradora desempeñado por la solicitante del presente procedimiento.

Por el contrario resultó controvertido, elementos que guarda estrecha vinculación con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, la fecha del despido de que fue objeto la accionante, la calificación del cargo como empleado de dirección que alega la sociedad accionada desempeñó la accionante dentro de la empresa, así como las causales invocadas por la empresa accionada para la procedencia del despido.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada, a quien correspondió la carga de probar los hechos nuevos alegados respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas PARTE DEMANDANTE

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .-Marcado “A” promovió documental relacionada con Recibo de Pago (folio 27 al 40 ). Cuyas instrumentales no fue desconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Marcado “B”, “C” y “D” instrumentos relacionados con Cartas de Trabajo (folios 41,42 y 43). Cuyas instrumentales no fue desconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Marcado “E” instrumento relacionado con Relación de Pago y fotocopias de recibos de depósitos bancarios (folios 44 al 50). Observa el Tribunal respecto a la documental relacionada con relación de pago (folio 44) que no se evidencia la autoría del mismo, como tampoco se encuentra suscrita por persona alguna y conforme al principio de que nadie puede constituir pruebas para su sólo beneficio, a la referida instrumental esta instancia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En lo que respecta a las copia de recibos de depósitos bancarios, se observa, que los mismos emanan de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Marcado “F”, instrumento relacionado con publicación de diario La Antorcha de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 51). Cuya instrumental constituye sólo un indicio, por no constituir la referida publicación, actos que ordena publicar según lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En el CAPITULO II. Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

  2. - Se ordenó a la sociedad accionada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. a la exhibición del instrumento referido con ACTA de fecha 25-01-07 cual fue acompañada en copia por su promovente signada “G”. Y en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que tal documental fue promovida y consignada con su escrito de promoción de pruebas, y riela a los folios 57 y 58 de la pieza del expediente. En consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento consignado. Y así se deja establecido.

  3. -Se ordenó a la sociedad accionada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. a la exhibición del instrumento referido con NOTIFICACIÓN o DECLARACIÓN de fecha 24-01-07 cual fue acompañada en copia por su promovente signada “H”. Y en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que tal documental fue promovida y consignada con su escrito de promoción de pruebas, y riela a los folios 59 de la pieza del expediente. En consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento consignado. Y así se deja establecido.

    En el CAPITULO II. Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos PERDO HERNANDEZ, Z.Y. y O.Z..

    No teniendo ninguna consideración que hacer respecto de los testigos promovidos, ciudadanos PERDO HERNANDEZ y Z.Y. por cuanto éstos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    Y respecto a la testigo ciudadana O.Z., portadora de la cédula de identidad No.12.014.718.; es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la misma presta sus servicios para la empresa accionada, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que existe entre ésta y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de su testimonio, siendo forzoso para restarle valor probatorio a la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    En el particular I. Reprodujo el mérito de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en el particular I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

    En el particular II. Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES.

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con ACTA de fecha 25 de enero de 2007. A cuya instrumental, esta instancia precedentemente le atribuyó valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con comunicación de fecha 24 de enero de 2007. A cuya instrumental, esta instancia precedentemente le atribuyó valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C1” instrumento relacionado con Acta de fecha 06 de febrero de 2007. Al respecto se observa, que la referida documental emana de la sociedad accionada, y por cuanto se encuentra suscrita por un tercero en la presente causa, como resulta la ciudadana O.Z., su promovente solicitó la ratificación del mismo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en la oportunidad fijada, la testigo compareció y reconoció el contenido y firma del instrumento en cuestión, en consecuencia de ello, y de conformidad con la norma adjetiva antes referida, se le atribuye valor probatorio a la documental. Y así se decide.

    .-Marcado “C2” instrumento relacionado con Acta de fecha 07 de febrero de 2007. Al respecto se observa, que la referida documental emana de la sociedad accionada, y por cuanto se encuentra suscrita por un tercero en la presente causa, como resulta la ciudadana O.Z., su promovente solicitó la ratificación del mismo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en la oportunidad fijada, la testigo compareció y reconoció el contenido y firma del instrumento en cuestión, en consecuencia de ello, y de conformidad con la norma adjetiva antes referida, se le atribuye valor probatorio a la documental. Y así se decide.

    .-Marcado “C3” instrumento relacionado con Acta de fecha 08 de febrero de 2007. Al respecto se observa, que la referida documental emana de la sociedad accionada, y por cuanto se encuentra suscrita por un tercero en la presente causa, como resulta la ciudadana O.Z., su promovente solicitó la ratificación del mismo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en la oportunidad fijada, la testigo compareció y reconoció el contenido y firma del instrumento en cuestión, en consecuencia de ello, y de conformidad con la norma adjetiva antes referida, se le atribuye valor probatorio a la documental. Y así se decide.

    .-Marcado “C4” instrumento relacionado con Acta de fecha 09 de febrero de 2007. Al respecto se observa, que la referida documental emana de la sociedad accionada, y por cuanto se encuentra suscrita por un tercero en la presente causa, como resulta la ciudadana O.Z., su promovente solicitó la ratificación del mismo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en la oportunidad fijada, la testigo compareció y reconoció el contenido y firma el instrumento en cuestión, en consecuencia de ello, y de conformidad con la norma adjetiva antes referida, se le atribuye valor probatorio a la documental. Y así se decide.

    .-Marcado “D1” instrumento relacionado con Planilla de Control de Asistencia, del periodo comprendido del 29 de enero de 2001 al 02 de febrero de 2007. Al respecto se observa, que la referida documental emana de la sociedad accionada, y por cuanto se encuentra suscrita por un tercero en la presente causa, como resulta la ciudadana O.Z., su promovente solicitó la ratificación del mismo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en la oportunidad fijada, la testigo compareció y reconoció el contenido y firma del instrumento en cuestión, en consecuencia de ello, y de conformidad con la norma adjetiva antes referida, se le atribuye valor probatorio a la documental. Y así se decide.

    .-Marcado “D2” instrumento relacionado con Planilla de Control de Asistencia del 05 de febrero de 2007 al 09 de febrero de 2007. Al respecto se observa, que la referida documental emana de la sociedad accionada, y por cuanto se encuentra suscrita por un tercero en la presente causa, como resulta la ciudadana O.Z., su promovente solicitó la ratificación del mismo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en la oportunidad fijada, la testigo compareció y reconoció el contenido y firma del instrumento en cuestión, en consecuencia de ello, y de conformidad con la norma adjetiva antes referida, se le atribuye valor probatorio a la documental. Y así se decide.

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con participación de despido de fecha 26 de febrero de 2007. En lo que concierne a esta documental, se evidencia que la referida participación de despido fue presentada por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui; siendo declarada inadmisible la misma, cuya declaratoria por el órgano administrativo del trabajo, no produce efecto jurídico alguno, en consecuencia de ello, no se le atribuye valor probatorio alguno. Y así se decide.

    En el particular III. Promovió PRUEBAS DE INFORMES. Se ordenó oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, agencia El Tigre, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre de esta ciudad; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el numeral III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan a los folios 99 al 103 de la pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En el particular IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas a los fines de ratificación de instrumentos promovidos como emanados terceros signados “A”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “D1” y “D2”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana O.Z. debía ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Y en la oportunidad fijada compareció la prenombrada ciudadana en calidad de testigo, y reconoció los instrumentos suscritos por ella, producto de ello las signadas documentales fueron valoradas por esta instancia. Y así se deja establecido.

    Y respecto a la testimonial promovida de la ciudadana Z.Y. a los fines de ratificación de instrumentos promovidos como emanados terceros signado “A”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene ninguna consideración que hacer dada la incomparecencia de la referida testigo a la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    En el particular IV. Solicitó la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    II

    Ahora bien, distribuida como fué la carga de la prueba. Y evacuadas en audiencia de juicio las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes. Observa el tribunal, que resulta un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, y por cuanto la accionada alegó que la fecha de finalización de la relación laboral se produjo el 15 de febrero de 2007, sin que ésta alcanzara demostrar que tal oportunidad se correspondió con el efectivo despido de la trabajadora, por cuanto de la prueba de informes incorporadas a las actas procesales, se deduce que el último abono por concepto de nómina se correspondió al 15 de enero de 2007, constituyendo la remuneración precisamente, uno de los elementos característicos del contrato de trabajo, conforme al contenido del Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió a la señalada por la solicitante, valga decir, al día 24-01-2007 ya que la accionada no probó una fecha distinta. Y así se decide.

    Establecida como ha sido la fecha de finalización de la relación laboral (24-01-07), y a los fines de revisar lo atinente a la acción se observa, que la solicitante tempestivamente (30-01-07) interpuso su escrito de solicitud de calificación de despido. No se evidencia de las actas procesales que la demandada presentara escrito de participación de despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, no quedó evidenciado que la trabajadora interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni tuviese el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndolo en sus funciones en algunas ocasiones, por consiguiente las labores que desempeñaba dentro de la empresa, como administradora, no son subsumibles en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se declara Improcedente la calificación de empleado de dirección opuesta por la sociedad accionada respecto a la solicitante. Y así se decide.

    Resultaron hechos admitidos, la prestación personal del servicio, fecha de inicio de la relación laboral y el cargo de Administradora desempeñado por la solicitante del presente procedimiento. Y así se deja establecido.

    La parte actora en su solicitud de calificación de despido señaló devengar un sueldo básico mensual de Bs.1.100.000,oo. Por su parte la accionada en su escrito de contestación, no objetó el monto salarial que señala la solicitante haber devengado; quedó probado con la documental traída a los autos y reconocida por la sociedad accionada que el sueldo mensual fue la cantidad de Bs.1.100.000,oo. Y asi se deja establecido.

    La parte accionada con el material probatorio traído a los autos, no alcanzó demostrar las causas justificadas que alegó para despedir a la trabajadora de autos, y por cuanto no alcanzó probar la justificación del despido alegado por la accionante en su respectiva solicitud, y ésta era su carga probatoria. En consecuencia de ello, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.E. SOLMI MARQUEZ, en contra de la sociedad RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. Y así se decide.

    Se ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales ocupando el cargo de Administradora, y el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha de la notificación (20-04-2007) de la sociedad accionada, conforme a la constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral (folio 11), adoptando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con relación al momento a partir del cual se generan los salarios caídos; hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido, con la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004

    "... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión....".

    Para cuyo cálculo se ordena, la práctica de una experticia complementaria del fallo cual será realizada por un único perito, designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de que determine el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha de la notificación de la sociedad demanda (20-04-2007), hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido de la demandante; con la debida exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004, cuyos lapsos fueron anteriormente señalados. Y así se decide. Por cuanto la calificación del despedido resultó injustificado, y a los efectos sólo del cálculo de los salarios caídos, se deja establecido que el cálculo se hará con base al salario que fue determinado por este Tribunal. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es éste el que deberá aplicarse para el cálculo de los salarios caídos del presente procedimiento. Y así se deja establecido.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.E. SOLMI MARQUEZ, en contra de la sociedad RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales ocupando el cargo de Administradora, y el pago de salarios caídos, desde la fecha de la notificación (20-04-2007) de la sociedad accionada, adoptando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con relación al momento a partir del cual se generan los salarios caídos; hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido, con la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004

TERCERO

Se condena en costas a la sociedad accionada, en virtud del pronunciamiento del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. LISBETH HARRIS GARCÍA.

LA SECRETARIA

ABOG. B.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR