Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 27 de julio de 2015

Años: 205º y 156º

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, que por Distribución de fecha 23/07/2015 correspondió a este Tribunal; presentada por el (la) Ciudadano (a): ELIZABETH SOMARI D’ AMBROSIO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.509.829; con domicilio en la Calle Páez, de este domicilio, asistido (a) por el (la) Abogado Y.R., Inpreabogado Nº 236.651. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 1772 - 2015, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En tal sentido dispone el artículo 769 ejusdem:

….en el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta…

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Así las cosas, en los argumentos expresados por el (la) solicitante al redactar la solicitud no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Así como los documentos anexos a la presente solicitud corren inserto en copia simple. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMEINTO, por no llenar los requisitos previstos en los artículos 340 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.

La Juez Titular La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

EXP. 1772

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