Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

EXP. 22.751.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: M.E.S.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D.B. y J.J.F.M..

DEMANDADO(S): INVERSIONES AGROPECUARIA DOÑA ROSA C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.R.S..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.E.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.953.908. Debidamente asistida por la Abogada H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.453.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.676. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 16 de julio del 2009, que obra al folio 6. Por auto de fecha 22 de julio del 2009, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS DOÑA ROSA, C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 64, Tomo A-7, representada por su Presidente ciudadano V.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 673.892, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la citación de la demanda, para que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se ordena formar cuaderno separado de medida. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada con el N° 22.751, no se libraron los recaudos de citación al demandado, como tampoco se formó el cuaderno separado de medida ordenado, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga y mediante diligencia en el expediente consigne dichos fotostátos, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.---------------------------------------------------------------------------

Al folio 89, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana M.E.S.A., asistida por la Dra. H.D.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.676, quien otorgo poder Apud-acta a la Dra. H.D.B..---------------------------------------

Al folio 90, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora quien consigno los emolumentos para librar los respectivos recaudos de citación.---------------------------------------

Al folio 95, obra boleta debidamente firmada por el ciudadano V.G.L.C. en calidad de presidente de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS DOÑA ROSA C.A.-----------------------------------------------

A los folios 97 al 103 obra escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abogado P.A.R.S., apoderado judicial de la parte demandada.------------------------------------------------------------------------

A los folios 114 al 115 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.------------------------------------

A los folios 116 al 118 obra escrito de promoción de pruebas presentada por los apoderados judiciales de la parte actora.-------------------------------------

Al folio 120 obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el apoderado de la parte demandada, quien hizo oposición a las pruebas presentada por la parte actora.---------------------------------------------------

A los folios 122 al 125, obra auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se declaro sin lugar la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandada. Y se admitieron las pruebas promovidas por las partes.----------

A los folios 144 al 145 obra acta de fecha 18 de febrero de 2010, donde se realizo inspección judicial.---------------------------------------------------------

A los folios 147 al 152 obra escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.-----------------------------------------

A los folios 153 al 156 obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.---------------------------------------------------

Al vuelto del folio 159 obra auto de fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal entra en términos para decidir.---------------------------------------------------

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 16 de abril de 2004 y mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Mérida bajo el N° 20, tomo 30, suscribió a titulo personal Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS DOÑA ROSA C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 64, Tomo 4-7, representada por su Presidente, el ciudadano V.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 673.892, un documento de opción a compraventa.

• Que en fecha 29 de diciembre de 2004 y mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 27, protocolo Primero, Tomo cuadragésimo Primero, la Sociedad Mercantil oferente nos dio en venta a quien suscribe y al ciudadano H.L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.677.690, domiciliado en S.B.d.Z., hábil, y quien era mi pareja, el lote de terreno opcionado, con un área total de Un Mil Doscientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (1.291,57m2), alinderado de la siguiente manera Frente o Este: con futura vialidad, específicamente con la calle principal, en extensión de 46,45 metros, divididos en tres segmentos, uno recto de 16,79 metros, un segundo recto de 18,49 metros y un segmento semicurvo de 11,17 metros. Oeste, con un lote N° 19 propiedad de J.A.V., en extensión de 40,20 metros. El lote quedó identificado con el N° 23 del levantamiento. El precio de esta venta fue la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 15.498.840,00), hoy Quince Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.498,84) que la vendedora declaro recibidos en moneda de curso legal y a su totalidad satisfacción.

• Es de advertir que el precio fue cancelado en parte con el dinero entregado por concepto de la opción de compra venta Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que fueron cancelados seis meses antes del otorgamiento del contrato de compraventa, concretamente el día 11 de junio de 2004, y el resto en al fecha de la protocolización de la compraventa.

• En fecha 25 de septiembre de 2007 y mediante documento inscrito en la Oficina de Registro bajo el N° 11, protocolo 1°, Tomo Quincuagésimo, el co adquirente H.L.M.M. me vendió los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble.

• Consta en el documento de parcelamiento, que la parcela de la cual forma parte el lote adquirido fue destinada para la venta de lotes individuales conforme a plano de levantamiento agregado al cuaderno de comprobantes, comprometiéndose la Sociedad Mercantil ya identificada a dotar a dichos lotes de los servicios de vialidad, agua y electricidad en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de protocolización esto es, a partir del día 20 de diciembre de 2004, lo que indica que para el mes de julio del año 2005, los lotes debían estar provistos de los servicios indicados.

• Que a pesar de haber hecho la tradición legal del lote en fecha 29 de diciembre de 2004, el inmueble no fue entregado pues aún no contaba con los servicios que permitirían construir la vivienda para la que adquirido. Así pasaron largos años sin que la empresa vendedora cumpliera con el compromiso de dotar los lotes con los servicios de vialidad, agua y electricidad. En tal razón y ante el reiterado engaño de la vendedora decidí exigirlos a través de un tribunal. Así, en fecha 19 de septiembre de 2008, hizo formal notificación a la vendedora a través del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., haciéndole saber que le otorgaba un plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación para que me adjudicase la parcela N° 23 adquirida mediante documento registrado en fecha 29 diciembre de 2004 y cancelada en su totalidad, y que las táctica dilatorias utilizadas por la empresa para no entregarme el inmueble me habían causados un daño moral y patrimonial, pues debí acudir a crédito financieros con miras de construir una vivienda y pagar intereses.

• Los daños causados como era de seis meses se formalizaría el negocio de compraventa, así como el de dotar de seis meses, es decir, para el mes de junio de 2005, en el mismo año 2004, una vez firmado el contrato de opción de compraventa comencé a hacer gestiones para obtener un préstamo de dinero que me permitiera construir la vivienda. Acudió en primer lugar a la Caja reahorros de los Trabajares de la Universidad de los Andes (CAPTULA), pero no le fue posible obtenerlo porque aún no contaba con la propiedad del terreno, aún cuando ya se había aprobado, pero se canceló por la circunstancia anotada.

• En el año 2005, en la creencia que fin se nos entregaría la parcela al ser dotada de los servicios, comenzamos a hacer nuevas diligencias crediticias. Acudimos entonces nuevamente CAPSTULA, pero el lote aún no contaba con los servicios y tampoco se nos había hecho entrega material del mismo. Insiste entonces con el Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores de la Universidad (FONJUTRAULA), pero allí solicitaban que el terreno se pusiese en garantía y para entonces no estaba delimitado, tampoco fue posible obtener el préstamo.

• Allí empezó su estado de angustia, pues día a día aumentaban los materiales de construcción y era evidente que con el paso del tiempo el precio de nuestra vivienda se incrementaría. Ello le trajo problemas familiares, pues mi pareja, quien junto a mi era adquiriente del terreno, me recriminaba día a día que había hecho un mal negocio en el que habíamos comprometido todos muestro ahorros y mientras tanto seguimos viviendo en una habitación alquilada.

• Para evitar problemas conyugales decidimos adquirir una vivienda que estuviese construida. Para ello vendríamos el terreno y con el producto de la venta cancelaríamos la cuota inicial. Nuevamente fue infructuoso pues no hubo manera que la vendedora nos hiciera entrega formal del terreno.

• En ese trajín de diligencias realizadas para resolver nuestro problema de vivienda, se me exigió la entrega de la habitación que compartían con mi marido, viéndonos obligados a separarnos físicamente, pues él debo a regresar a S.B.d.Z., donde originalmente vivía, y yo a pedir el auxilio de mis padres para que me permitieran residir con ellos temporalmente. Sin embargo seguimos insistiendo. En el año 2006 decidimos realizar el proyecto arquitectónico, para lo cual contratamos los servicios de un arquitecto. Nuevamente le exigimos al representante de la vendedora la entrega del terreno y nos manifestó que no conseguía ingenieros para hacer el movimiento de tierra. A partir de allí fue casi imposible la comunicación con el señor H.L..

• Todo fue fracaso tras fracaso, culminando con mi divorcio, pues la larga separación de mi esposo y la presión psicológica producida por la larga angustia causada la frustrada negación generó graves conflictos conyugales que nos obligaron a terminar la relación conyugal en el año 2007, y fue esa la razón por la que mi cónyuge H.L.M.M. me traspasó los derechos que tenía sobre la parcela. Es decir, el incumplimiento de la vendedora me ha causado no sólo daños materiales, sino morales, los serán materia de la acción judicial a proponer.

• Fundamento la presente acción articulo 1.113, 1.134 y 1.135 que definen las obligaciones, su carácter oneroso cuando son pecuniarias. 1.137, 1140, 1141, 1159, 1160, 1161, 1167, 1168,1169, 1180, 1184, 1185, 1196, 1211, 1214, 1264, 1269, 1271, 1274 y 1276, en materia de contratos 1474, 1486, 1478, 1495,1.499, 1533 del código civil. Ley de ventas de parcelas artículo 1, 2, 5 y 7.

• Demanda como en efecto lo hace a la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA “DOÑA ROSA” C.A., para que convenga o a ello la condene el tribunal, de conformidad con las normas citadas.

• Primero: La resolución del contrato de compraventa de la parcela N° 23, inscrito en la Oficina Subalterna De Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.

• Segundo: Por consiguiente de la resolución accionada, en devolverme el precio pagado, con sus intereses a la tasa legal del uno por ciento mensual desde cada una de las fechas de cancelación e indicadas en este libelo hasta la fecha de devolución del precio o de la sentencia definitiva, cantidad esta que asciende a Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 15.498.840,00), equivalentes hoy a Quince Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.498,84), y cuya indexación pido que se ordene en la sentencia en razón del proceso inflacionario que existe en el país.

• Tercero: Pagarme además, por concepto de daños morales y los perjuicios sufridos por la inejecución de la obligación y que ya fueron explicados, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

• Cuarto: Las costas y costos del proceso.

• Estimo la presente acción en la cantidad de Un Millón Quince Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.015.498,84), que es la sumatoria de los conceptos pecuniarios demandados.

• Señalo domicilio procesal la Calle 15 Mérida, casa N° 5-58, M.e.M..

• Solicitaron de conformidad a los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad de al demandada, ubicado en el Sector El Arena, vía San Jacinto, Parroquia A.d.M.L..

• Finalmente solicito la admisión de la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN.

A los folios 97 al 103 obra contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Abogado P.A.R.S..

• De la contestación al fondo de la demandada, es cierto que su poderdante V.G.L.C., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA DOÑA ROSA C.A.”, quien por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el N° 20, del protocolo primero, tomo trigésimo sexto, quedó separado un loteamiento de terreno dividido en treinta y tres lotes cada uno con sus correspondientes linderos y medidas con indicación de la superficie en metros cuadrados y totalmente independiente dicho lotemiento de la totalidad del terreno de mayor extensión que comprende la finca INVERSIONES AGROPECUARIA DOÑA ROSA C.A., Es así que de este loteamiento el presidente de dicha Sociedad Mercantil “ INVERSIONES AGROPECUARIA DOÑA ROSA C.A.”, le otorgó una opción de compraventa del lote N° 32 según el documento de opción y por el valor de Trece Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (13.248.000,Bs.) de los de antes, a la aquí demandante M.E.S.A., cuyo documento fue autenticado por ante al Notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 16 de abril 2004, inserto bajo el N° 20, tomo 3. Vale hacer constar que en este documento de opción de compraventa la vendedora en la cláusula Séptima se obliga hacer la entrega material del inmueble objeto de esa negociación a la compradora optante el día de la protocolización del documento definitivo; y en la cláusula Octava, la vendedora garantiza una vía carretera para vehículos a motor con acceso a cada uno de los lotes conforme a lo establecido en el plano; y en la cláusula Novena, la vendedora oferente garantiza un punto de agua y un punto de luz eléctrica al cual dada comprador podrá conectarse para abastecerse de acuerdo con el plano topográfico. Esto fue lo que se hizo constar en el documento de opción de compraventa aludido como soporte de la de la demanda que acompaño con el libelo la parte actora, no observándose en este documento de análisis, ningún tipo de plazo a fecha para que la empresa oferente, realizará en tiempo alguno los servicios de vía carretera, agua y luz, por lo que niego y rechazo lo planteado por la parte accionante cuando afirma que la vendedora oferente en ese documento de opción de compraventa en modo alguno se obligó establecer algún plazo perentorio sobre ese respecto lo que conlleva a determinar que no existe ningún incumplimiento por parte de mi representada para instalar los servicios aludidos precisamente porque en la opción no se estableció ningún plazo. En cuanto a la obligación de hacer entrega material del inmueble, tal circunstancia no significa un compromiso infalible como lo pretende la actora, por el hecho, de que una vez aceptado por dicha compradora y socio comunero de ese lote los términos a los que se contrae el contenido del documento protocolizado de compraventa, allí en ese documento no se alude en ningún caso de la pretendida entrega material porque no era necesario establecer aquella condición, en razón de que los compradores de ese lote lo conocían de antemano por su ubicación, linderos y cabida y en ese documento traslaticio de propiedad manifestaron que recibían el lote de terreno conforme a los términos del documento y tomaban posesión de lo adquirido, entonces de dónde saca la demandante de autos como punto de honor, el hecho de que se le debía hacer entrega material del lote adquirido, cuando eso no era necesario y tampoco consta dicho compromiso en el documento de opción a compra venta. Esto vale igualmente para los servicios que lude la demanda previstos en ese documento de propiedad protocolizado. De allí que este tipo de reclamo no tiene asidero jurídico, para ocasionar los presuntos daños que plantea la aquí accionante.

• Segundo: Es cierto que mi representada a través de su presidente V.G.L.C. en cumplimiento del documento de opción de compraventa se firmó el definitivo de venta protocolizado en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el N° 27, tomo 44, es decir, ocho meses después de haberse firmado el documento autenticado antes señalado, sin embargo el lote de terreno descrito en la opción para ser vendido únicamente a la compradora optante ciudadana M.E.S.A., dicha compradora, propuso que la venta se le efectuara conjuntamente con el ciudadano H.L.M.M., donde se cambio el número del lote seleccionado en la opción con el N° 32, cambiado en el documento protocolizado de propiedad con el N° 23. con el otorgamiento del documento de propiedad a los compradores por vía de protocolización por ante el Registro respectivo, y transmitir la plena propiedad, dominio y posesión del terreno vendido, la empresa dio cumplimiento cabal según lo establecido en el documento de propiedad, con las modificaciones que aparecen señaladas y aceptadas por los compradores, por manera que no existe nada que se le pueda reclamar a la vendedora, en el último la parte adquiriente no dejó ningún tipo constancia de los servicios que demanda la actora como presunto incumplimiento de la vendedora lo cual no existe y por ello sucumbe en la pretensión alegada, la devolución del precio pagado, los presuntos daños morales y perjuicios sufridos, las costas y costos del proceso, todo ello basado en la opción de compraventa, siendo que el documento de propiedad definitivo de compraventa, es por eso que niega, rechaza y contradice los presuntos reclamos que formula la accionante en los ordinales primero, segundo tercero y cuarto.

• Tercero: Niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandante, relacionados con los servicios de agua y luz que afirma la actora, deberían estar concluidos para la fecha junio 2005, pero ello no lo ratifico el documento definitivo de compraventa que se protocolizo y por lo tanto no existió ninguna obligación al respecto relacionada con la implementación de los servicios en la fecha perentoria que alude la demandante.

• Cuarto: Niega, rechaza y contradice el planteamiento de la actora, relacionado con el presunto hecho ilícito y un hecho pueble cuando cataloga a los representantes de la empresa demandada por una presunta vulgar estafa y que a través del engaño obtuvieron una ganancia en presunto perjuicio de la aquí demandante, y el terreno no es apto para construir por las presuntas limitaciones ambientales; también alega que se produjeron conflictos conyugales que terminaron con su matrimonio, tales argumentos los niego y rechazo que hubiesen ocurrido por efecto y consecuencia de la compra que hicieron por documento debidamente protocolizado los adquirientes, en este caso, la aquí demandante que era de estado civil soltera cuando compró y su condueño del lote H.L.M.M. lo que deja ver que al momento de comprar dicho lote, los adquirientes no eran cónyuges; y en el año 2007 cuando H.L.M.M. le vende a la aquí demandante los derechos y acciones que tenía en el lote de terreno, ambos propietarios se identifican en su condición de divorciado el vendedor y soltera la compradora; por otro lado, rechazo y negó los demás argumentos que explana la actora, sobre el presunto hecho ilícito o hecho punible originado por la simple compraventa aludida.

• Cuarto: Negó rechazo y contradijo que su representada la tenga que devolver el precio pagado por la demandante por el monto de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos equivalentes hoy (Bs. 15.498,84) y también negó el reclamo de devolver los intereses de esa cantidad a la tasa legal, también negó y rechazo la indexación solicitada, por cuanto lo que existe es una venta pura y simple sobre un lote de terreno conocido por la compradora, siendo que además de haberlo el cual se transmitió por documento protocolizado con las medidas, ubicación y linderos conocidos por dicha compradora, siendo que además de haberlo negociado a través de un documento de opción de compra, ella misma, la aquí demandante adquiriente, lo compró conjuntamente con su amigo el ciudadano H.L.M.M.; y ella luego de tres años después de adquisición le compró a su comunero el otro 50% de los derechos y acciones, por lo tanto no existe ningún tipo de delito que hubiere cometido la empresa vendedora, en relación con esta venta y así debe ser declarado en la sentencia definitiva.

• Quinto: Negó, rechazo y contradijo lo planteado en el ordinal tercero del capitulo VIII del libelo que se titula la acción por la demandante plantea que la demandada le pegue la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en concepto de presunto daños morales y los perjuicios sufridos por inejecución de la obligación de la obligación. Tal pedimento debe ser desestimado en su totalidad por el Juez de esta causa, toda vez que la exagerada suma no pasa de ser una ilusión sin fundamento jurídico que plantea la accionante ya sabido es que el Código Civil vigente en su artículo 1185 que alude a los hechos ilícitos. En el caso planteado por la actora, no se observa que por el hecho de haberle vendido la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA DOÑA ROSA C.A., primero por la vía de una opción de compra y luego por documento Registrado, un lote de terreno conjuntamente adquirido por el ciudadano H.L.M.M.. Donde voluntariamente firmaron la adquisición de ese lote de terreno, en el año 2004, y luego de tres años más tarde la aquí demandante le compró a su socio la mitad de los derechos y acciones de dicho lote es porque la compra fue totalmente legal y de buena fe, porque en el supuesto negado de no haber sido así esta ciudadana no había comprado a su socio.

• No violentan los tres elementos que según el artículo citado deban concurrir para que un hecho sea calificado, como ilícito a saber:

  1. Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico, en este caso no existe en la operación de compraventa como tal, ninguna violación del ordenamiento jurídico; b) que produzca como consecuencia un daño. En el caso que nos ocupa no existe ningún daño, ya que todo se hizo y se consumó a través de un documento público Registrado para la transmisión de la propiedad de ese lote de terreno de conformidad con lo previsiones del artículo 1920 del Código civil, c) Que el acto sea imputable a su autor, en este caso ambas partes otorgaron el documento de propiedad por la vía consensual, estableciendo un precio por le inmueble pagando dicho precio la compradora y haciéndole la vendedora la correspondiente entrega del bien a dicha compradora y poniéndole en posesión del inmueble, lo que a todas luces deja ver que hubo una operación de compraventa totalmente licita no da cabida a ningún tipo de daño y perjuicios como lo consagrada el artículo citado. Sexto, negó rechazo, las costas del proceso que plantea la demandante en el ordinal cuarto que lude a la condenatoria por el Tribunal de esta causa de las supuestas costas.

• Séptimo: Respecto a las pruebas que esta la demandante en el capitulo VIII que afirma (pruebas que demuestran la pretensión), negó, rechazo y contradijo que tales documentos sirvan para probar la temeraria demanda, lo cual desestimo por lo siguiente:

  1. La correspondiente que obra al folio 81 del expediente dirigida por aquí demandante a la ciudadana M.C.M. en su carácter esta destinataria de representante de una empresa intermediaria, para supuestamente conseguir una vivienda, tal documento lo impugno como prueba que sirva para acreditara algún concepto a favor de la actora, por ser idóneo el documento privado que se esgrime como prueba que no es tal.

• B) Al folio 82 del expediente obra solicitud por vía de un documento privado para la tramitación de un crédito hipotecario con la Entidad Del Sur Banco Universal para compra de vivienda en el Conjunto Residencial Villa Santa. Tal documento que se produce a voluntad de la parte no vinculante como prueba en este proceso, por no cumplir los requisitos de pruebas que consagra el Código de Procedimiento Civil.

• C) Al folio 83 de este expediente, obra el documento privado dirigido a FONUTRAULA que opciona la aquí demandante para adquirir un inmueble en Villa Santa esta prueba también impugno, niego, rechazo y contradijo por no ser idónea a los fines de probar alguna circunstancias de las que alegó la accionante por tanto debe ser desestimada en la definitiva de esta causa.

• D) Igualmente impugno el documento que obra a los folios 85 y 86 de este expediente de fecha 9-6-2006 que alude al precio de una vivienda por 90.000 Bs. En Villa Santa, tal documento al igual que los contenidos en los literales que anteceden no es idóneo para probar ninguno de los planteamientos de la aquí demandante por constituir un documento privado que no vincula ningún con lo afirmado en el libelo de la demanda.

• Octavo: En cuanto a la medida cautelar solicitada en el capitulo IX esta es improcedente.

• Noveno: Impugno la estimación de la demanda que alega la parte actora por la exagerada cantidad de Bs. 1.105.498,84, lo que no se compadece por consecuencia de una operación de compraventa por la cantidad de BS. 15.498,84.

• Indico el domicilio procesal calle Tovar, N° 37, S.A.S., M.E.M., Municipio Libertador.

II

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 116 al 118 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de sus apoderados judiciales Abogados H.D. y J.F.d. la siguiente manera.

Primero

Promueven el valor y merito jurídico de los documentos acompañados al libelo, no desconocidos ni impugnados por la parte demandada, hoy comunes a las partes por la parte demandada, hoy comunes a las partes por pertenecer al proceso.

De la revisión a las actas procesales que a los folios 7 al 10 obra en copia certificada documento de opción a compra venta suscrita por las partes hoy involucradas en el presente juicio, por ante al Notaria Pública Segunda del estado Mérida de fecha 16 de abril de 2004. Vista y analizada la presente prueba este juzgador aprecia el mismo, pero no le otorga valor probatorio al mismo en virtud que de las actas procesales se desprende que existe documento de venta definitiva. Y así se declara.

A los folios 11 al 12, obra documento de compraventa donde se evidencia la propiedad de la empresa Inversiones Agropecuaria Doña Rosa, Sociedad Mercantil. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador le otorga valor probatorio, donde se demuestra que la Inversiones Agropecuaria Doña R.S.A. adquiere la propiedad de la finca agrícola denominada la mesa. Y así declara.

A los folios 13 al 25 obra documento de registro Mercantil donde se evidencia la constitución de la Empresa INVERSIONES AGROPECUARIA DOÑA ROSA, SOCIEDAD ANONIMA, vista y analizada la presente prueba aprecia la misma y le otorga valor probatorio pora demostrar que la parte demandada es la Empresa Inversiones Agropecuaria Doña Rosa, C.A., Y así se declara.

A los folios 26 al 28 obra la compra venta realizada por el Ciudadano V.G.L.C. actuando en este acto con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DOÑA R.C..,a los ciudadanos H.L.M.M. y M.E.S.A.. Vista y analizada la presente prueba ambas partes invocaron el merito de la presente prueba, del cual se desprende el contrato de compra venta de la consecuencia del documento de opción a compra firmada por ambas partes, por ser un contrato de venta, surgen obligaciones para ambos, le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

A los folios 29 al 30, obra documento de compra venta donde se evidencia que el copropietario ciudadano H.L.M.M. le vende a la ciudadana M.E.S.A. vende su 50% del terreno ubicado en la Finca La Meza, Sector El Arenal; Mérida. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio, donde se demuestra que la plena propiedad es de la ciudadana M.E.S.A.. Y así se declara.

A los folios 31 al 36 obra documento de parcelamiento de la finca denominada La Mesa, ubicada en el sector El Arenal, Vía San Jacinto. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

A los folios 37 al 60 obra notificación judicial Notificación Judicial contenida en el Expediente No.4642-2009. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.

A los folios 61 al 75, se evidencia la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2011. Vista y analizada la presente prueba este juzgador aprecia la misma por ser realizada por el Tribunal correspondiente pero para el fin de la misma este juzgador no le otorga valor probatorio, por que la perfección de la venta se cumplió con lo estipulado en el contrato de opción a compra. Y así se declara.

A los folios 76 al 80 obra copias certificada de separación de cuerpos y bienes expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción judicial del estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este juzgador aprecia la misma, por tratarse de un documento publico, pero no le otorga valor probatorio en virtud que es impertinente para este juicio. Y así se declara.

Al folio 81 obra comunicación emitida por la ciudadana M.E.S. a la Lic. Mary Montilla administradora del LABONAC, vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por tal motivo que quien dirige la comunicación es la parte actora, por tal razón no puede crear una prueba unilateral a su favor, como ha sido reiterado el criterio y una constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que expresa ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. Y así se declara.

A los folios 82 al 86 obra comunicación de TERRABIENES FR C.A. y documento de reserva. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que es procedente de un tercero y fue ratificado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Segunda

Inspección judicial; solicitamos se realice inspección judicial en el parcelamiento del cual forma parte el lote adquirido por nuestra representada. En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar, pero el fin de la misma no tiene asidero legal para el presente juicio, por tal motivo este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercera

Prueba de informe: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se requiera los siguientes informes.

  1. Del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, oficina de Mérida.

  2. De la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Dirección de Ingeniería Municipal.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que las pruebas anteriormente señaladas no fueron evacuadas, tal razón no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarta

Prueba de exhibición de documentos: Que se ordene a la parte demandada la exhibición de los permisos otorgados a la empresa por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este juzgador observa que la misma no reposa copia los documentos, para la exhibición de los mismos y las afirmaciones de los datos son imprecisas, si bien es cierto que el acto de la celebración del acto de exhibición la parte demandada no se hizo presente, sin embargo por las consideración que anteceden este juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se declara

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO

A los folios 114 al 115 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada de la siguiente manera

Primero

Documento de opción de compra venta, de conformidad a la comunidad de la prueba. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 17 al 10 obra en copia documento de opción a compra venta suscrita por las partes por ante al Notaria Pública Segunda del estado Mérida de fecha 16 de abril de 2004. Este juzgador aprecia el presente documento, pero no le otorga valor probatorio por ser impertinente para el presente juicio. Y así se declara.

Segundo

Promuevo el documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba ambas partes invocaron el merito de la presente prueba, del cual se desprende el contrato de compra venta de la consecuencia del documento de opción a compra firmada por ambas partes, por ser un contrato de venta, surgen obligaciones para ambos, le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Tercero

Promuevo la parte del contenido del acta levantada por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción Judicial de fecha 19-09-2008. Vista y analizada la presente prueba este juzgador aprecia la misma por ser realizada por el Tribunal correspondiente pero para el fin de la misma este juzgador no le otorga valor probatorio, por que la perfección de la venta se cumplió con lo estipulado en el contrato de opción a compra. Y así se declara.

III

DE LOS INFORMES

Con informes de las partes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, el ciudadano M.E.S.A., ejerció la acción de Resolución de contrato venta y cobro de bolívares por daños morales, contra la empresa Mercantil Inversiones Agropecuarias Doña Rosa C.A.,invocando la resolución del contrato de compra de la parcela N° 23, en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo cuadragésimo primero del cuarto trimestre, por el incumplimiento de la demandada de hacerme entrega del bien objeto de la convención dentro del plazo establecido en el documento opción a compraventa, por consecuencia en devolverme el precio pagado, mas sus intereses y indexación, como consecuencia por concepto de daños morales y las costas y costos del proceso; Por su parte, la representación, de la parte demandada a través de su apoderado judicial rechazo y contradijo el planteamiento de la actora que exista alguna obligación y que no se le ocasiono ningún daño a la misma. De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos, este Juzgador debe precisar que la acción de resolución de contrato de venta y cobro de bolívares por daños morales que se ventila en el presente juicio, está basada en un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa INVERSIONES AGROPECUARIA DOÑA ROSA C.A., parte demandada, partiendo de la afirmación de la parte actora, de que ambas partes celebraron un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de la demandada, en fecha 16 de abril de 2004, firmado por la notaria Pública Segunda del Estado Mérida, dejándolo inserto bajo el N° 20, Tomo 30, de lo cual se desprende que existió una relación jurídica entre estos, en donde existió el consentimiento, y asumiendo obligaciones recíprocamente, es decir; una de las partes se comprometió a transferir la propiedad del inmueble y la otra a pagar el precio convenido; En consecuencia, este Juzgador declara que el objeto del contrato del presente juicio, es un contrato bilateral promesa de compraventa, que quedó perfeccionado por el consentimiento legítimamente por las partes, cumpliendo con los dos elementos esenciales de la venta, como es el de transferir el inmueble por parte del vendedor (la parte demandada) y el de pagar el precio por el comprador (el actor); con la firma del documento de de venta en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2004, por ante el Registro Público del Municipio Libertador, quedando registrado bajo el N° 27, protocolo primero, tomo cuadragésimo primero, cuarto trimestre perfeccionándose el contrato de compraventa, de igual forma fue promovida por ambas partes que se le otorgo pleno valor probatorio. En tal consideración, quien a qui decide, trae a colación del contenido de las disposiciones expresas en relación a los contratos, en este sentido señalan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente: Art. 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Art. 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Igualmente, establece el artículo 1264 de nuestro Código Civil, lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” De la anterior trascripción se evidencia dos máximas en caso de incumplimiento de contrato para proceder a solicitar la resolución del mismo, y que son:

  1. En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.

  2. En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción.

Señalado lo anterior, debe precisar este juzgador sobre la procedencia de la resolución del contrato de compraventa, en virtud que la parte actora incumplió de hacer entrega del bien objeto del contrato, dentro del plazo establecido en el documento de opción a compraventa, y de la obligación con los servicios de agua, luz eléctrica. De lo anteriormente transcrito, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente la parte actora señala que fue incumplida una de las cláusulas de la opción a compra pero al existir el documento definitivo de venta como efectivamente existe, los actores manifestaron su conformidad en dicha venta y sin decir nada sobre las condiciones de la opción a compra en el cual debió ser reproducidas en el documento definitivo de venta para determinar su carácter obligatorio cumplimiento para los contratantes y de la verificación exhaustiva al contrato definitiva (compra-venta) no se evidencia tales condiciones. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, del análisis probatorio que se ha realizado en el presente fallo, no surge prueba o indicio alguno que determine que la parte demandada perjudicara moralmente a la parte actora, siendo forzoso para este Tribunal declararla sin lugar. Así se declara.

Es de significar que el legislador estableció ene le artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.

Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es decir, que la parte actora ciudadana M.E.S.A., tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias Doña Rosa, C.A., representada por su presidente ciudadano V.G.L.C., constatándose que la parte demandante no logro demostrar que la demandada incumplió con lo establecido en el contrato de opción a compra.

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de Resolución de Contrato de Opción a compra venta y Cobro de Bolívares Por Daños Morales se debe declarar sin lugar tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana M.E.S.A., contra INVERSIONES AGROPECUARIA DOÑA ROSA C.A. de conformidad a lo establecido en el artículo 1.160, 1167 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR EL COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES, de conformidad a lo establecido en los artículos 506 y 1354 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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