Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001334

ASUNTO : NP01-S-2012-001334

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano J.C.M.R., como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.C.M. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la representación fiscal, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 22/07/2012, según se evidencia del Acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana Y.D.C.C.C., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano J.C.M.R., quien me agredió físicamente en mi boca causándome una herida abierta y asimismo maltrato a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, causándole varios hematomas en su cuerpo…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo que dieron origen a la presente causa.

Al folio cuatro (04) cursa acta de entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que me encontraba en mi casa cuando llego la pareja de mi madre tomando y me comenzó a insultar y yo le dije que me respetara y se me fue encima agarrándome por el cuello causándome varios hematomas, me estaba ahorcando y en eso mi madre de nombre J.C. se metió y el señor J.M. le dio un golpe en la boca causándole herida…”. Declaración ésta que corrobora lo manifestado por la ciudadana Y.D.C.C.M..

Riela al folio seis (06) acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano J.C.M.R., en momentos en que realizaba labores de investigación relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.D.C.C.C..

Asimismo, cursa al folio siete (07) Inspección Técnica N° 769, practicada por los funcionarios L.H. y C.R., adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Jazmín, casa N° 446, Sector La Orquídea, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del suceso de los denominados ABIERTOS…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Al folio once (11) cursa certificada del Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

Al folio dieciséis (16) cursa informe psicológico practicado por el Psicólogo Clínico Elkin G.A.G., adscrito a la Casa Bolivariana de la Mujer Zamorana, a la ciudadana Y.D.C.C.M. en el cual dejó constancia del siguiente diagnóstico: “…Episodio de violencia de género, evidenciando maltrato Psicológico, Físico, Ambiental y amenaza. Síndrome de la mujer maltratada. Depresión. Ansiedad…”

Al folio dieciocho (18) cursa informe psicológico practicado por el Psicólogo Clínico Elkin G.A.G., adscrito a la Casa Bolivariana de la Mujer Zamorana, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual dejó constancia del siguiente diagnóstico: “…Episodio de violencia de género, evidenciando Agresión Sexual (actos lascivos), Físico, Psicológico, Ambiental. Frustración, Inseguridad, problemas insomnio, sentimientos de estigmatización…”

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.C.M. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la primera de las nombradas, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 22/07/2.012, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, la agredió físicamente en su boca causándole una herida abierta y asimismo maltrató a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, causándole varios hematomas en su cuerpo, lo cual fue corroborado con la entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio cuatro (04), quien manifestó que se encontraba en su casa cuando llegó la pareja de su madre, tomado y me comenzó a insultarla luego se le fue encima agarrándola por el cuello causándole varios hematomas, en eso su madre de nombre J.C. se metió y el señor J.M. le dio un golpe en la boca causándole una herida, lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio once (11) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cdeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la adolescente presentó escoriación de 1 cm. de longitud en la región sub-mandibular del lado izquierdo, observándose que, a pesar que no consta en las actuaciones el informe médico legal de la evaluación practicada a la ciudadana J.C., no es menos cierto que existe en el presente asunto, el testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que su madre, ciudadana J.C., resultó lesionada por el ciudadano J.M., señalando la misma zona anatómica indicada por la referida ciudadana (boca), lo cual corrobora su dicho, por lo que se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de recabar el correspondiente examen médico, a la hora de presentar el acto conclusivo al que haya lugar. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio siete (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 1.-) Remitir a las ciudadanas Y.D.C.C.C. y la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano J.C.M.R., para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.218.662, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 20/10/1966, estado civil casado, hijo de R.M. (v) y E.M. (v), residenciado en: Punta de Mata, Sector La Orquídea, Calle Jazmín, Casa Número 446, Estado Monagas, Teléfono 0426-3984326 (madre), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.C.M. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 1.-) Remitir a las ciudadanas Y.D.C.C.C. y la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que les sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano J.C.M.R., para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. Y.P.

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