Decisión nº 005 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 41618

  1. Visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre del año 2009, por los ciudadanos E.T.C. y E.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.666.275 y 2.629.996, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho E.M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.758, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que solicita la ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado el día diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), que homologa la partición y liquidación amigable de los bienes obtenidos durante su relación matrimonial, la cual fuera disuelta mediante decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, en fecha 07 de abril de 2006.

    Esgrimen los solicitantes que el inmueble objeto de partición, y que le fuera adjudicado a la ciudadana E.T.C., no fue lo suficientemente identificado con sus medidas, linderos y dependencias, lo cual le ha acarreado inconvenientes para poder registrar el mismo.

  2. Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido del escrito contentivo de la partición de la comunidad conyugal, como en el auto homologatorio de la misma dictado por este Juzgado, no se identificó plenamente el inmueble constituido por una casa quinta signada con el Nº 9B-60, ubicada en la calle 64 del sector Tierra Negra (antes barrio San Benito), en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., registrado el 31 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 33, Tomo 25, protocolo 1º, ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

    Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    (Subrayado del Tribunal)

    Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada un poco más de tres años (3) años después de dictada la sentencia homologatoria cuya ampliación se solicita, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de ampliación solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, esta Jurisdicente acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, el cual expresa: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…” (Énfasis del Tribunal).

  3. De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de ampliación de la omisión cometida en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquélla cuando se trata de una enmendatura de mera naturaleza formal, y el cual es necesario para cumplir con actos legales subsiguientes, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se amplía el mencionado fallo dictado el día 17 de octubre de 2006, en el sentido siguiente:

    … Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, propuesta por los ciudadanos E.T.C. y E.T.S., ya identificados, en la forma acordada en el escrito de solicitud…

    Quedando el bien inmueble adjudicado en la proporción y forma siguiente: 1) El inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 64 (antes San benito), signada con el número 9B-60, Sector Tierra negra, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 25; con una superficie de construcción de Doscientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (274 Mts2) construida sobre una extensión de terreno propio de Quinientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (554 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo, sala comedor, cocina equipada, dormitorio principal con baño y vestuario y terraza privada, dos dormitorios, más un baño auxiliar, dormitorio de servicio con su baño, terraza trasera, lavadero y garaje, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintidós metros (22,00 Mts) y linda con terreno que es o fue de Inversiones de terrenos, C.A. (INVERTER); SUR: su frente, veintidós metros (22,00 Mts) y linda con calle 64 (antes San benito); ESTE: veinticinco metros (25,00 Mts) y linda con terrenos que son o fueron de A.Y.B. y A.B.; y OESTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts), con propiedad de Inversiones de Terrenos, C.A. (INVERTER); y el mismo le ha sido adjudicado en plena propiedad a la ciudadana E.T.C., portadora de la Cédula de Identidad N° 7.666.275, renunciando el ciudadano E.T.S., al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el referido inmueble le correspondía.

    En consecuencia, queda así ampliado el auto dictado el día 17 de octubre de 2006, quedando vigentes y con todos sus efectos jurídicos la adjudicación realizada respecto de los demás bienes muebles indicados en la solicitud de partición. ASÍ SE DECIDE.

  4. Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLÍA el auto dictado el día 17 de octubre de 2006, en la solicitud de PARTICION DE COMUNIDAD formulada por los ciudadanos E.T.C. y E.T.S., antes identificados, en el sentido indicado ut supra.

    Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado el día Diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 1281 del libro de sentencias llevado por este Juzgado. Expídase copia certificada mecanografiada de las mismas a los interesados.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) de enero de año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    (fdo)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria,

    (fdo)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ____________, se dictó y publicó la anterior sentencia aclaratoria, quedando anotada bajo el Nº_______. La secretaria, (fdo) hace constar que la anterior copia es fiel y exacta a su original, dictada en la solicitud Nº 41618. Maracaibo, 14 de enero de 2010.

    La secretaria,

    ELUN/mh.

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