Decisión nº DP11-S-2006-000877 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Abril de 2008

198° y 149°

ASUNTO: DP11-S-2006-000877

PARTE ACTORA: ciudadano E.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.625.503

PARTES DEMANDADAS: OVOMAR

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 16 de Noviembre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, una demanda por Calificación de Despido, por parte de la ciudadana E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.625.503

Consta al folio 15, la consignación realizada por el Alguacil de este Circuito, ciudadano J.B., en la cual deja constancia en fecha 21 de Septiembre de 2007 de haber efectuado la notificación del trabajadora accionante

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana E.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.625.503 contra la empresa OVOMAR por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

LA JUEZ

MARIA ELENA BRAVO RICO

EL SECRETARIO,

HAROLYS PAREDES

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