Decisión nº 061 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

200° y 151°

CAUSA: 1As-8444-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADA: ciudadana E.T. deP.

DEFENSORES: abogados R.S.R.M. y W.A.S.R.

VÍCTIMA: ciudadano R.A.T.

FISCALA: abogada C.Y.G.U., Fiscala Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

DELITO: Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

Nº 061

Atañe a ésta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.S.R.M. y W.A.S.R., defensores privados de la ciudadana E.T. deP., en contra de la sentencia publicada en texto íntegro en fecha 10 de agosto de 2010, por el referido tribunal, causa 5JU-1012-10, que condenó a la ciudadana E.T. deP., a cumplir la pena de Seis (06) años y un (01) mes de prisión, por encontrarla culpable de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 320, primer aparte, y 322, en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal. Asimismo la condenó a las accesorias consignadas en el artículo 16 eiusdem, y finalmente la exoneró de las costas procesales. Esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusada: ciudadana E.T. deP., quien es venezolana, de mayor edad, natural de esta ciudad de Maracay, nacida en fecha 14 de febrero de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.430, y domiciliado en el barrio San José, calle 12, N° 39, Maracay, estado Aragua.

    I.2.- Fiscal: abogada C.Y.G.U., Fiscala Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Aragua.

    I.3.- Defensa: abogados R.S.R.M. y W.A.S.R..

    I.4.- Víctima: ciudadano R.A.T..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

    Los abogados R.S.R.M. y W.A.S.R., defensores privados de la ciudadana E.T. deP., del folio 02 al folio 08 (II pieza), interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

    ‘…formalmente exponemos RECURSO DE APÉLACIÓN contra la Sentencia definitiva proferida en el Juicio oral y público por ese Tribunal, en fecha 23 de julio de 2010 y cual fue publicada en fecha diez (10) de Agosto de 2010 y mediante la cual resultará condenada nuestra defendía la ciudadana E.T. deP., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de identidad N° V-7.254.430 a cumplir una pena de seis (06) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Fundamentamos el presente recurso en los motivos siguientes: 1) En el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal … y en numeral 4 del referido Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… y en numeral 4 del referido Artículo. Pasamos de seguidas a argumentar el presente recurso impugnatorio de apelación. CAPITULO I DE LA FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA Antes que nada es preciso transcribir la Sentencia (Capitulo III) y el punto Quinto) el testimonio del ciudadano R.A.T., a quien el a quó le atribuye carácter de “Victima y Testigo”…. Es insolayablemente necesario preguntarse bajo que criterios y parámetros de la sana critica, de la objetividad y del sentido común llega el sentenciador a quo a la conclusión de que el testimonio del ciudadano R.A.T., determina la responsabilidad penal de la acusada si a todos luces se infiere que de lo que se trata es de un cuento, de una especie de chisme inventado, Toda vez lo que en juicio penal donde los delitos que se imputan son “Falsa atestación ante funcionario público y uso de documentos falso la declaración testimonial es totalmente irrelevante ya que tales delitos se detectan y/o determinan con pruebas netamente documentales y la realización de exámenes técnicos periciales a que hubiere lugar. A manera de patentizar la que decimos. Señalamos las expresiones siguientes”… ese documento es totalmente falso donde no se manifiestan los deseos de mi madre y de mi padre…” “ … y lo llevamos a un abogado el primero donde mi papá le vende a mi mamá, era falso sin embargo ella fue al Notario y lo protocolizó…” Estas manifestaciones del testigo son totalmente incoherentes y falsas, ya que cuando dice “ ella fue al Notario y lo protocolizó” primero que tal cosa no es posible poruqe(sic) el Notario no protocoliza y segundo que para que un notorio autentique debe tener en presencia a las partes otorgantes y no quedó evidenciado por ningún medo de prueba presentado en juicio que “ella” (es decir nuestra defendida que es a quien seguramente se refería el testigo” donde mi papá le vendé a mi mamá” pero no está establecido por ningún medio de prueba la paternidad, es decir, F.S.D.G. sea el padre del testigo, Estas deposiciones del testigo no se adminiculan, no se concatenan o no corresponden con las demás pruebas llevadas al proceso por la Fiscalía. En tal sentido es incontrovertiblemente necesario concluir que la sentencia está aficionada de ilogicidad en la motivación y así pedimos que lo declare la sentencia de alzada. Establece igualmente ka sentencia recurrida en el Capitulo IV Fundamentos de la decisión)…. Tal como se evidencia del párrafo transcrito, el Sentenciador de Primera Instancia deja establecido que nuestra defendida E.T. de Pérez realizó fraudulentamente los documentos sobre las cuales recayó la investigación fiscal, es decir: 1) “ El documento de compra-venta, de fecha 09 de Octubre de 1992, el cual se encuentra anotado bajo el N° 24, Tomo 24, Tomo 289 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera, que se trata de la venta pura y simple que le hace el ciudadano F.S.D.G. a la ciudadana F. delC.T., sobre un inmueble ubicado en el Barrio San J.P.A. N° 39 de Maracay , Estado Aragua, el cual (dicho documento) fue presentado para su protocolización por nuestra defendida E.T. de Pérez, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público en fecha 03 de Diciembre de 2002 (10 años después), quedando anotado bajo el N° 47 del Protocolo Primero, Tomo duodécimo, Cuarto Trimestre y el 2) El documento de compra- venta , de fecha 18 sde Diciembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay que trata de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hace F. delC.T. a nuestra defendida E.T. deP., sobre el inmueble ubicado en el Barrio San José, Primera Avenida, N° 39 de Maracay, Estado Aragua y el cual quedó anotado en los libros de Autenticaciones de la Notaría, bajo el N° 15, Tomo 197 y fue protocolizado posteriormente en fecha once (11) de Diciembre de 2006, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua y el cual quedó inserto bajo el N° 49, Folios 354 al 358, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo del Cuarto Trimestre. Como decíamos el Juez a quó indica o establece en su sentencia tal como se lee del párrafo transcrito que nuestra defendida realizó estos documentos "de manera fraudulenta, afirmación esta que no se sustenta de lo alegado y probado en autos, y que no fue comprobado que E.T. deP. (hoy injustamente condenada hubiera actuado bajo los supuestos de falsedad que establece la legislación penal venezolana, que es la única manera de cometer fraudes con documentos, esto es: 1) incurrir en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, o sea alterando una copia autentica, sea en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, 2) ó forjando total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público, 3) ó alterando un documento público verdadero 4) ó apropiándose de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya. Entonces nos preguntamos, ¿Cómo pudo haber realizado o elaborado o confeccionado o construido estos documentos "fraudulentamente" nuestra defendida?. Resulta ilógico entonces que el Juzgador atribuya conductas fraudulentas en cuanto a la "realización de los referidos documentos por parte de E.T. deP.. Igualmente deja establecido la Sentencia en el párrafo transcrito que la procesada (hoy en día condenada en Primera Instancia) que: Estos documentos fueron usados por nuestra defendida "para adjudicarse la propiedad del bien inmueble propiedad del ciudadano F.S.D.G.". Es decir, el Sentenciador en Primera Instancia asevera que el inmueble objeto de los contratos contenidos en los documentos que el Tribunal a quo declaró como falsos era propiedad del el ciudadano F.S., y siendo que la propiedad es un derecho real que exige titularidad (ius dominis) esto es que debe estar soportada en un título o documento y dado que tal carácter de propietario (del ciudadano F.S.D.G.), no está sustentado en autos, indefectiblemente debemos concluir en que la Sentencia incurre reiteradamente en ilogicidad en la derecho que no hayan sido debidamente alegados y probados en autos, y así pedimos a este Tribunal colegiado (Corte de Apelaciones) que lo declare. CAPITULO II DE LA VIOLACION DE LA LEY POR ERROR O APLICACIÓN DE UNA N.J. Nuestra defendida la ciudadana E.T. deP., fue condenada por el delito de "Falsa atestación ante funcionario público", tipificado en el Artículo 320 del Código Penal, y en el Capítulo IV ("De los Fundamentos de la Decisión")el Juez a quó procedió a valorar la prueba constituida por el Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua…… Respecto del párrafo de la Sentencia anteriormente transcrito es pertinente precisar que el Legislador en el encabezamiento referido al Artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente….Es evidente que en el encabezamiento de la norma el legislador se refiere a la falsa atestación de identidad o sobre el estado civil del atestante o declarante o de un tercero, supuestos éstos que no encuadran en la conducta asumida por nuestra defendida E.T. de Pérez…Es evidente que el espíritu y razón del Legislador al estatuir o instituir la expresión "otros hechos" no significa que cualquier hecho que se ateste o se declare falsamente y omitiendo la verdad, ante un funcionario público sea punible, y el hecho de que la ciudadana E.T. deP., haya omitido mencionar a sus otros hermanos maternos no constituye delito… Es por ello que resulta incontrovertible concluir que el a quó aplicó erróneamente la precitada norma del Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y así pedimos que esta Alzada lo declare. Igualmente, fue condenada nuestra defendida E.T. deP., por el delito de "Uso de documento falso" tipificado en el Artículo 322 del Código Penal y al respecto debemos señalar que a tenor de lo que establece el Artículo 319 del C.O.P.P se incurre en falsedad cuando mediante cualquier procedimiento una persona con la copia de una acto público ….Pero no se evidencia de las pruebas traídas al proceso por el Ministerio público que nuestra defendida E.T. deP., haya incurrido en ninguno de estos supuestos de hechos que configuran la referida norma…que los documentos traídos a juicio por la Fiscalía los cuales son dos (2) y no cuatro (4), (Lo que sucede es que ambos fueron primeramente autenticado y después protocolizados en la* Oficina de Registro correspondiente), gozaban de fe pública, es decir tenían carácter o surtían "erga omnes" mientras no fuera declarada su falsedad ¿Acaso debía ella tener conocimiento que ese primer documento autenticado el 09 de Octubre de 1992 anotado bajo el N° 24, Tomo 289 de los libros llevados por la Notaría Primera de Maracay, era un documento falso?; en principio ella, E.T. deP. no aparece como otorgante del referido documento y ni siquiera aparece mencionada en la escritura del mismo, ya que dicho documento trata del contrato de compra-venta de un inmueble que el ciudadano F.S.D.G. vende a F. delC.T., quienes son los que aparecen como otorgantes de dicho documento. Ahora bien, que ella E.T. de Pérez, haya presentado el referido documento ante el Registro correspondiente para su protocolización (Diez años después de su autenticación), que de hecho pudo haberlo protocolizado cualquier persona. ¿Eso constituye detito?. Evidentemente que no es así por que dicho documento gozaba de fe públicaRespecto del segundo documento autenticado en la Notaría Primera de Maracay, el 18 de Diciembre del 2002 y el cual aparece anotado en los respectivos libros de Autenticación bajo el N° 15, Tomo 197, en donde sí aparece otorgado por nuestra defendida la señora E.T. deP., (con el carácter de compradora) y que por cierto de dicha firma la Fiscalía no pidió su examen pericial, esto es que no queda duda que ciertamente ella compareció ese día 18 de Diciembre del 2002 a firmar dicho contrato de compra-venta de inmueble, ahora, respecto de la otra otorgante ciudadana F. delC.T. (quien aparece como vendedora) es el funcionario público primero de Maracay (Notario) quien da fe de su comparecencia a otorgar dicho documento, da fe de su identidad y da fe de que firmó dicho documento, ahora bien, que la experticia practicada arrojó que no se corresponde su firma (la del documento) con la firma que aparece pudo haber obrado dolosamente porque dichos documentos aparecían debidamente autenticados y merecían fe pública como ya dijimos, ahora bien, nuestra defendida tampoco ocasionó un perjuicio a la supuesta o presunta victima, su hermano por parte de madre, R.A.T., toda vez que este ciudadano no puede tener tal carácter de víctima ya que si los documentos tanto el primero como el segundo, a los cuales se han hecho referencia, han sido declarados falsos por la sentencia que mediante el presente recurso impugnamos, entonces su señora madre nunca fué propietaria del inmueble objeto de dichos contratos por lo tanto, no tiene el mencionado ciudadano derechos hereditarios sobre el mismo causados por la de cujus F. delC.T. y tampoco adquiere derechos hereditarios sobre el referido inmueble en ocasión de la muerte del señor F.S.D.G., porque éste no es su padre ya que tal filiación no se encuentra acreditada en las actas del expediente por ningún medio de pruebas, así como tampoco en todo caso, está acreditada la propiedad de F.S.D.G., sobre el inmueble objeto de los referidos documentos, en consecuencia, sobre la base de todas las argumentaciones jurídicas que anteceden es por lo que denunciamos la errónea aplicación de la norma contenida en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez a quó y así pedimos a esta Corte de Apelaciones que lo declare…CAPITULO III CONCLUSIONES Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el caso particular que nos ocupa, se contrae al enjuiciamiento y condena de una mujer E.T. deP., que en ningún momento actuó con la intención de hacer daño (dolo) que no debió haber sido condenada por el uso de documento falso toda vez que, -como ya dijimos- el primer documento al que hemos hecho referencia, es decir, el que aparece anotado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, 09 de Octubre de 1992, bajo el N° 24, Tomo 289 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría y el cual aparece otorgado por dos (02) personas distintas a nuestra defendida, quienes son F.S.D.G. y F. delC.T., el hecho de que posteriormente ese documento, (que merecía fe pública y era oponible "erga omnes") haya sido presentado para su protocolización diez (10) años después por E.T. deP., en la Oficina de se probó ni quedó evidenciado en juicio que ella haya participado en la falsificación de dicho documento, para la fecha de autenticación, en la Notaría Pública Primera de Maracay, por lo tanto no le estaba dado saber que era falso. Ahora bien, sobre el segundo documento, es decir, donde la ciudadana F. delC.T. le vende a E.T. deP., nuestra defendida, 'el inmueble objeto del contrato referido anteriormente, el 18 de Diciembre del 2002 y el cual quedó anotado bajo el N° 15, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracay y del cual la Sentencia que impugnamos deja establecido que la firma de la vendedora F. delC.T. es falsa, dado que se efectuó por parte el C.I.C.P.C., una experticia tomando como documento indubitable la ficha alfabética dactilar de esta ciudadana, la cual data del año 1977 (Es decir, de 33 años de antigüedad). Además respecto del documento "indubitado" sobre el cual se practica la experticia, es pertinente señalar que esta clase en documentos (Ficha Alfabética Dactilar) no es de los que merecen indubitabilidad a tenor de lo que establece el Artículo 448 de la Ley Adjetiva Civil... Tal falsedad de la firma no es imputable a nuestra defendida, porque lo que si es cierto, es que E.T. deP., estuvo ese día 18 de Diciembre de 2002, en la Sala de otorgamiento de la Notaría Pública Primera y de tal hecho o circunstancia no queda ninguna duda. Ahora bien, la vendedora F. delC.T. debió haber sido plenamente identificada, igualmente por los funcionarios de la Sala de Otorgamiento de dicha Notaría, entonces, ¿Cómo se le puede endilgar una conducta fraudulenta a nuestra defendida ya que ella no pudo falsificar la firma de la vendedora (F. delC.T.)?, porque ella era la compradora y estuvo presente el acto firmando como tal. Pertinente es insistir además en el hecho de que la experticia ordenada por la Fiscalía no incluyó el análisis (La confrontación) de la huella dactilar de F. delC.T. con la huella que aparece en su Ficha Alfabética Dactilar, sino que únicamente se efectuó la experticia grafotécnica sobre las firmas, que evidentemente que en el decurso de treinta y tres (33) años, es lógico pensar que la firma de una persona debe sufrir variaciones importantes, sobre todo porque han mermado sus capacidades motoras, y siendo que el método aplicado fue el método de la motrocidad automática, a decir del Experto W.C., el lógico deducir que tal examen pericial tiene un margen de certeza discutible y dudoso. Finalmente, y sobre la base de todas las argumentaciones jurídicas expresada pedimos que la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio del 2010 y publicada su (texto integro) el 10 de Agosto del 2010 SEA ANULADA por esa Alzada…’

    II.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Del folio 14 al folio 15 (II pieza), se desprende escrito presentado por la abogada C.Y.G.U., Fiscala Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:

    ‘…Comparezco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN a la "Apelación" interpuesta por el los Abogados R.S.R.M. y WILFEDO A.S.R., actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana E.T.D.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Aragua, por las razones siguientes:La defensa de la ciudadana E.T.D.P., presento escrito de Apelación por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Aragua, en fecha 23/08/2010, en contra de la sentencia dictada por el mencionado juzgado, alegando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y entre otras cosas manifestó que no se había probado la culpabilidad de la ciudadana E.T.D.P., ahora bien, del desarrollo del debate quedo plenamente demostrado no solo la comisión de los delitos de Falsa atestación ante funcionario publico y uso de documento falso tal y como ellos mismos admiten en su escrito, sino la culpabilidad de la ciudadana E.T.D.P. E.T.D.P., en la comisión de los referidos delitos, con las pruebas que fueron controvertidas en el juicio oral y publico celebrado, mas allá de eso el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y cumple con los requisitos de ley, por lo que es forzoso concluir que la sentencia es lógica y coherente con lo probado en juicio, aunado al hecho que se desprende del propio texto de la sentencia que el juez explana de manera clara y sencilla cada una de las pruebas evacuadas, así como la valoración que hace de cada una de ellas, para traducirlo en la motivación del fallo. En consecuencia, y visto que el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser DECLARADO SIN LUGAR; y así lo solicito. CAPITULO III PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Abogados R.S.R.M. y WILFEDO A.S.R., en su carácter de defensor de la ciudadana E.T.D.P., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del año en curso por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Aragua. Finalmente pido, que por las razones de hecho y de derecho que anteceden, la referida apelación sea declara sin lugar en la definitiva y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Aragua…’

    T E R C E R O

  3. DEL FALLO IMPUGNADO

    Del folio 265 al folio 281 (I pieza), aparece inserta texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2010, causa 5JU-1012-10, donde, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

    ‘….FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN... Primero: Con base en la declaración dada por el ciudadano victima y testigo R.A. Torrealba… Este Tribunal valora el testimonio efectuado por el testigo y víctima ya que nos demuestra la existencia en primer lugar del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público ya que la acusada según este testimonio se dirigió a las oficinas de registro y declaro ser única hija cuando tenía más hermanos lo que demuestra que mintió ante un funcionario público , en segundo lugar se demuestra el uso que esta hizo de los documentos públicos en beneficio propio al llevar a registrar los documentos de un inmueble a traspasar la propiedad de manera fraudulenta en su nombre y beneficio , se valora contra de la acusada pues demuestra con certeza del cuerpo del delito cometido y que le fue imputado, sin existir ningún tipo de contradicción ya que es un testimonio de un testigo quien además es una de las victimas de la comisión de los hechos punibles, en consecuencia este testimonio determina la responsabilidad penal de la acusada.. Segundo: Con el testimonio del ciudadano experto W.C., Esta declaración se valora en contra de la acusada E.T.D.P. identificada ut supra, ya que determina la existencia y uso de documentos que fueron dubitados ya que arrojaban dudas de su autenticidad y que en base a los conocimientos científicos del experto se efectúo el respectivo estudio que arrojo que los documentos de de enajenación del bien inmueble fueron adulterados es decir, obtenidos de manera fraudulenta y la persona que se beneficia con esta adulteración es la acusada, lo que determina la responsabilidad penal en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, y este uso derivó en su beneficio particular, y es por ello que la víctima hermano de la acusada la denuncia ante el Ministerio Público; se demuestra la manera fraudulenta con la cual la acusada se apropia, en su beneficio, usando documentos adulterados del bien inmueble dejado por su madre al fallecer y que correspondía a cada uno de los herederos de la de cujus.; este testimonio es objetivo y se le da plena credibilidad por quien aquí juzga ya que adminiculado con el testimonio del experto nos da absoluta certeza de los hechos investigados y de la responsabilidad penal de la acusada, y adminiculado con el testimonio de la víctima y testigo nos da plena certeza de la comisión Me los hechos punibles imputados, en consecuencia se le otorga eficacia probatoria. Tercero: Se procede a valorar la prueba documental denominada Acta de Defunción, emanada de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, acta N° 55, tomo X, año 2006… Esta prueba documental nos indica que la acusada procedió a presentarse ante un funcionario público a efectuar una declaración mintiendo al declararse como única hija de la ciudadana fallecida, cuando existían otros hermanos maternos con los mismos derechos de la hoy acusada lo que configura el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, determinándose la responsabilidad penal de la hoy acusada en el delito que se le imputa y lo que adminiculado con el testimonio del experto y de la víctima nos da plena certeza y en consecuencia debe otorgársele eficacia probatoria en contra de la acusada determinándose la responsabilidad penal. Cuarto: Se procede a valorar la prueba documental denominada Acta de Defunción, emanada del registro Civil de Defunciones de la Prefectura J.C.E. prueba documental nos indica el parentesco existente entre la acusada y la persona fallecida quien vida respondía al nombre de F.S.D.G., parentesco por consanguinidad en primer grado al ser hija del fallecido y el parentesco con la víctima y testigo en la presente causa ciudadano R.A. parentesco en primer grado por consanguinidad en grado colateral al ser hermanos de padre pues el mismo figura como descendiente del de cujus, lo que se valora en contra de la acusada y determina su responsabilidad penal en uno de los delitos imputados como es el de Falsa Atestación ante Funcionario Público y lo que adminiculado con las demás pruebas valoradas nos da plena certeza y eficacia probatoria en contra de la acusada determinándose la responsabilidad penal. Quinto: Se procede a valorar estas dos (02) pruebas documentales como son: Actas de Registro de Nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Libertador y del Registro Civil del Municipio S.M. delE.A. donde se evidencia en la primera que la acusada ciudadana E.T.D.P. identificada ut supra poseía más hermanos maternos como son la víctima y testigo ciudadano R.A.T. y el ciudadano Tose G.T., hermanos maternos es decir, poseen una misma madre lo que evidencia que la acusada al momento de registrar el acta de defunción de su señora madre miente al declararse como única hija de esta estas pruebas documentales indican: en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por éste Despacho en el año 1966, folio N° 230, y bajo el acta N° 633, Aparece un acta que dice: (...) me ha sido presentado ante este despacho un niño por: FERMINA TORREALBA, (...) que lleva por nombre J.G. y es su hijo… Estas pruebas documentales hacen plena prueba en contra de la acusada ya que demuestran que la misma no era única hija de la fallecida ciudadana F.D.C.T., tal y como lo manifestó en la oportunidad en que procedió a asentar o notificar ante el registro Civil a objeto de que se le expidiera el acta de defunción de su señora madre, este testimonio lo emite ante un funcionario público de eses dependencia oficial lo que configura el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, en consecuencia y adminiculado este elemento probatorio junto con los demás que ya han sido valorados supra, determinan responsabilidad penal de la acusada. Sexto: Se proceden a valorar las pruebas documentales de los documentos dubitados que configuran el delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 332 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, se observa que los cuatro (04) documentos se refieren a un bien inmueble ubicado en el Barrio San J. primera avenida N° 39, de esta ciudad de Maracay con las mismas medidas y linderos. Estos documentos fueron realizados de manera fraudulenta por la hoy acusada, ya que de la experticia que fue efectuada los mismos fueron dubitados determinándose la falsedad de estos y fueron usados para adjudicarse la propiedad del bien inmueble propiedad del ciudadano F.S.D.G. quien fallece dejando este bien, se transmite la propiedad de manera fraudulenta a la fallecida F.D.C.T. madre de la acusada y seguidamente se transmite la propiedad a la hoy acusada por lo cual se hizo uso de estos documentos para acreditarse la propiedad de un bien inmueble que no le pertenecía a la acusada. Al valorarse estas pruebas documentales se evidencia la intencionalidad en el fraude cometido así como el uso que se hizo de estos documentos por lo cual se compromete la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de este hecho punible, por lo cual se valoran en contra de la acusada. En cuanto a la prueba de certeza efectuada por el experto sobre los documentos mencionados y que fueron dubitados a los fines de determinar si eran verdaderos o falsos confrontándolas con las fichas alfabéticas de los occisos Stefanelli Di Giacomo, Francisco y Torrealba, F.D.C. las cuales son: Copia fotostática de la ficha alfabética dactilar de fecha 03 de/enero de 1977, emitida por la oficina de enlace del CICPC en la ONI-DEX Caracas, correspondiente a la ciudadana Torrealba F.D.C.. (…) Copia fotostática de la ficha alfabética dactilar de fecha 20 de noviembre de 1987, emitida por la oficina de enlace del CICPC en la ONI-DEX Caracas, correspondiente al ciudadano Stefanelli Di G.F.. Se determino los rasgos y trazos presentes en las firmas donde se leen "Fermina T", al ser cotejados con respectos a los de la firma de la ficha alfabética dactilar de la ciudadana Torrealba F.D.C., evidenciaron al estudio físico comparativo, elementos de producción automáticos y espontáneos distintos entre sí, correspondiendo a un autoría diferente de firmas, es decir, no fueron elaboradas por dicha persona, el documento de compra-venta de inmueble de fecha 09-10-1992, N° 24, Tomo correcto 289, clasificado como dubitado, los rasgos y trazos presentes en las firmas donde se leen Stefanelli, al ser cotejados con respecto a los de la firma de la ficha alfabética dactilar del ciudadano F.S.D.G., evidenciaron al estudio físico comparativo, elementos de producción automáticos y espontáneos distintos entre sí, correspondiendo a una autoría diferente de firmas, es decir, no fueron elaboradas por dicha persona. Como alcance de interés criminalístico, en base a lo planteado en las observaciones 1 y 3, del presente dictamen pericial y asimismo con la conclusión que antecede, los documentos de compra-venta clasificados como dubitados fueron elaborados de manera fraudulenta, por cuanto no existe la persona de nombre A. deG. con cédula de identidad V.-1.876.002 y el ciudadano F.S.D.G. no firmo dichos documentos. Estas conclusiones claras a las cuales llega el experto y que fueron debidamente explicadas en la audiencia celebrada hacen llegar a la conclusión de este Juzgador que la ciudadana acusada E.T.D.P., procedió a falsificar las firmas de sus padres para obtener como provecho la propiedad del bien inmueble señalado y así adjudicarse la propiedad como única y universal heredera de los dos de cujus, este uso delictivo de estos documentos públicos falsos configuran la comisión del hecho punible imputado y por el cual se le llevo Juicio Oral y Público como es el Uso de Documento Falso lo que compromete la responsabilidad Penal de la acusada como autora de este delito por lo cual se valoran en contra de la acusada y adminiculadas con los testimonios rendidos por la víctima y testigo ciudadano R.A.T. del experto ciudadano W. castellanos y las pruebas documentales señaladas determinan la responsabilidad penal de la hoy acusada ciudadana E.T.D.P., pruebas estas evidentes, claras y precisas del hecho punible cometido. Séptimo: Se procede a valorar el Acta de Imputación Fiscal de fecha 04 de diciembre de 2007… De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en apreciación de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, al ser valoradas cada una de ellas, surge la materialidad del delito y dan plena certeza a este Tribunal que la acusada es autora y responsable de la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 320 primer aparte y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.T. y el Estado Venezolano, haciéndose acreedora del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto debe declararse culpable debiendo dictarse una sentencia condenatoria y así se declara. Octavo: Se declara la falsedad de los documentos siguientes: 1- Documento de fecha nueve (09) de octubre de 1992, el cual se encuentra anotado bajo el*N° 24, tomo 289, (Aún cuando en la constancia de registro figura bajo el N° 284, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera….2- Documento de fecha tres (03) de diciembre de 2002, el cual se encuentra anotado bajo el número 47 del protocolo primero, tomo duodécimo, cuarto trimestre, presentado para su protocolización ante la Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público… 3- Documento donde la ciudadana F.D.C.T. da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana E.T.D.P., ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua una casa de su propiedad enclavada sobre un terreno Municipal 4.- Documento donde la ciudadana F.D.C.T. da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana E.T.D.P. ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua una casa de su propiedad enclavada sobre un terreno Municipal…En cuanto a los documentos público presentados ante este Tribunal los cuales fueron debidamente valorados y en el cual se condena por la comisión de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena inscribir una nota marginal en cada uno de los documentos sobre su falsedad, la cual deberá indicar el nombre de este Tribunal es decir, Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa N° 5JU-1012-09, donde fue condenada la ciudadana Elrzabeth Torrealba De Pérez identificada ut supra, a cumplir la pena de Seis (06) Años, Un (01) Mes, Quince (15) Días de Prisión… CAPITULO V Los delitos por el cual fue acusada la ciudadana E.T.D.P. identificada ut supra, es el de Uso de Documento Falso, previsto y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 y Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto en el encabezamiento del artículo 320 todos del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano R.A.T. y el Estado Venezolano, estos delitos establecen las siguientes penas par el delito de Uso de Documento Falso pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal este tribunal toma su limite inferior en virtud de no poseer la acusada antecedentes penales por lo cual se aplica la atenuante especifica prevista en el artículo 74 ordinal 4o, lo que da una pena a aplicar de seis (06) años de prisión; para el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público que prevé una pena de tres (03) meses a nueve (09) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se le aplica igualmente el limite inferior y en uso de lo establecido en el artículo 88 ejusdem se impone de pena por este delito la mitad de ese limite inferior es decir, un (01) mes, quince (15) días; quedando en definitiva de pena a aplicar Seis (06) Años, Un (01) Mes, Quince (15) Días de Prisión.En consecuencia la pena en definitiva a imponer es de Seis (06) Años, Un (01) Mes y Quince (15) Días de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se Condena a la ciudadana E.T.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 14-02-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.254.430, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio San José calle 12 N° 39, Maracay estado Aragua, a cumplir la pena de Seis (06) Años, Un (01) Mes, Quince (15) Días de Prisión por la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 320 primer aparte y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.T. y el Estado Venezolano. Segundo: Se condena a la acusada E.T.D.P. identificada ut supra, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se exonera de las costas procesales a la acusada E.T.D.P. identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se ordena la detención de la acusada E.T.D.P. y su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 25 de octubre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 37 al 41, pieza II), integrada por los abogados: F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (ponente), y, F.G. COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, de cuya acta se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las doce en punto (12:00) de la tarde; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA, (Ponente) el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; el Secretario de sala ABG. V.M. y la alguacil YOFRE MORAN , siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8444/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.S.R. y W.S.R.; en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana TORREALBA DE P.E.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a la ciudadana TORREALBA DE P.E., a cumplir la pena de SEIS (06) años, UN (01) mes y QUINCE (15) días de prisión, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO y EL USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 PRIMER APARTE, articulo 322 en concordancia con el 319 todos del Código Penal, en este estado la ciudadana Alguacil de sala YOFRE MORAN, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 5º del Ministerio público del Estado Aragua Abg. C.Y.G.U., la victima R.A.T., los defensores privados, Abg. R.S.R.M. y W.A.S., la acusada (previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron) TORREALBA DE P.E.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra a los recurrente Abg. W.A.S., quien expuso entre otras cosas: “cuídanos magistrados y fiscal del ministerio publico buenos días, nosotros interpusimos recurso de apelación contar el juzgado quinto de juicio, precisamente por que consideramos que existen elementos fundados para apelar, de conformidad con el articulo 452 en su numeral 2°, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en su numeral cuarto 4° por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una normativa jurídica, en que fundamentamos el error de la presente a la apelación, el juzgado quinto emite su pronunciamiento, basado en el capitulo tercero 5º de la sentencia, donde aparece la declaración del ciudadano R.A.T., que en el presente juicio aparece con la triple carácter de: denunciante victima y testigo, donde manifiesta una serie de incoherencia, tales como que los documentos son falsos por que llevo las copias a unos abogados, que la acusada había mantenido ocultos, todos ese tiempo, que los deseos de sus padres no eran venderle la casa a la ciudadana E.T. y que dicho documentos son falsos por que así se lo dijeron sus abogados, como es posible que se haya tomada tal testimonio, tal como se evidencia del capitulo 4 de la sentencia (de los fundamentos para decidir), como los elementos determinantes para establecer la responsabilidad penal del acusado, siendo que los delitos que se imputan, DE FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 del Código Penal; donde la declaración de los testigos se hace prácticamente irrelevante, toda vez que en este tipo de delito lo que determina la falsedad son pruebas, científicas, pruebas técnicas, por lo tanto no pudo haber considerado las deposiciones del testigo, como elementos de certeza para determinar la responsabilidad penal de nuestra defendida, e la manifiesta ilogicidad de la sentencia, igualmente manifiesta en el capitulo 4ª el juez aguo, que nuestra defendida realizo fraudulentamente esos documentos, para obtener un provecho del inmueble que era propiedad del ciudadano F.S. di giacomo, se trata de otra contradicción evidente, porque el Ministerio Publico no acuso a nuestra defendida por el delito de falsificación de documento, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en mal puede establecer el sentenciador aguó que nuestra defendida tuvo participación o alteración de documento alguno, ya que eso no aparece evidenciado en autos. Así como tampoco aparece acreditada la propiedad del ciudadano F.S.D.G., sobre el inmueble ubicado en la avenida 1, Nº 39 DEL Barrio de San José del estado Aragua, el cual constituye el objeto de los contratos contenidos en los documentos que se denunciaron como falso, porque se atribuye un derecho de propiedad a un ciudadano, que no esta evidenciado en autos, igual manera manifiesta el sentenciador aguo que se toma como elemento de certeza para condenar a nuestra defendida, el resultado del examen pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que expreso que la firma del documento autenticado por la notaria publica primera de Maracay, en el mes de Diciembre del año 2002, donde aparece que la ciudadana F. delC. torrealba, dio en venta a nuestra defendida Torrealba de Pérez, el examen pericial arroja que la firma de la vendedora es falso, pero necesariamente a que aclarar esta corte ese examen fue practicado como documento indubitable, con una fecha alfabética dactilar, que reposa de los archivos de la ONIDEX, desde el año 1977, es decir que tiene treinta y tres años de antigüedad y es evidente pues que la capacidad motora en un periodo de mas de treinta años sufre variaciones importantes, y ni siquiera fue practicado el examen de verificación de la huellas dactilar de dicha fichas con las del documentos que se denuncio como falso, es decir hay una palpable falta de certeza, que debió haber tomando encuentra el tribunal de primera instancia al momento de proferir la sentencia condenatoria, desde mismo modo denunciamos la violación de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista y sancionada en el articulo 452 numeral 4ª, toda vez que, nuestra defendida fue condenada por el delito de falsa atestación ante funcionario publico, pero es el caso que para que se realice es necesario que el agente, haya atestado sobre la identidad o estado civil de la persona, lo cual no fue el caso, si no al momento que declarar a su madre dijo que era única hija, pero esta afirmación no es de las contempladas en los supuestos de hechos en su aparte infine del articulo 320, que se refiere a (otros hechos), tiene que ser aquellos que alteren la autenticidad del acto que se declara que no fue la conducta de nuestra defendida, toda vez que ella declaro la muerte de su madre lo cual fue un hecho cierto, inconsecuencia en haber declarado que era única hija, no constituye delito, a la luz de lo presupuesto de la referida norma. Igualmente el ministerio publico acuso, por el uso de documento falso y por el referido delito fue condenada, por el tribunal aguo nuestra defendida, pero es el caso que el uso de documento falso constituye el delito siempre y cuando se cumpla una condición objetiva de punibilidad tal como lo ha declarado el maestro tulio Chossioni, que manifiesta que este tipo de delito se materializa, cuando se ha causado un algún tipo de perjuicio, que no es el caso del ciudadano R.A.T., que aparece como victima, toda vez que no tiene el carácter de heredero del ciudadano F.S., todas vez porque no aparece acredita mediante la prueba idónea que es la partida de nacimiento, la filiación del ciudadano victima denunciante, con el ciudadano Stefanelli di Giacomo, por lo tanto este ciudadano a no tener derechos sobre el mencionado inmueble objeto a los referidos contratos no pudo haber sufrido perjuicio alguno, tampoco aparece probada la conducta dolosa de nuestra defendida, porque no quedo probado en el proceso que fuera la participe de la falsificación del documento, y al no concurrir el dolo como elemento esencial , ni el perjurio como la condicio9n punitiva de punibilidad, no se materializo entonces el delito de uso de documento falso en consecuencia existe una aplicación errónea de la situado norma jurídica del sentenciador aguó, entonces sobre la base de hechos y de derechos es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, declare la Nulidad y ordene un nuevo juicio en el caso de ser declarado con lugar la denuncia de la contradicción e ilogicidad contemplado en el numeral 2ª del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, o que dicte una nueva sentencia absolutoria en el caso de ser declarado con lugar las denuncias del citado articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Aragua ABG. C.Y.G.U.: quien expone: “ solicito se declare sin lugar la solicitud realizada por la partes, ya que se demostró todo la culpabilidad, no únicamente con el testimonio de la victima sino el cúmulo de pruebas llevadas al juicio, se determino que las firmas realizadas no emanaban del mismo sujeto, esa ciudadana presente un documento de venta la cual ella se había fallecido la otra parte, igualmente el Ministerio Público demostró en su oportunidad, que se realizo una falsa atestación ante el funcionario publico, la cual ella indico que ella era hija única, la propias partidas de nacimiento y la acta sucesoral realizadas fueron llevadas como propias y consignadas, el Ministerio Público incorporo para su lectura, los documentos que fueron falsos, se presento tanto la ficha dactilar como la realización de la firma, esta representación fiscal solicita que se declare sin lugar la apelación. Seguidamente la Magistrada presidente le concede la palabra a la victima ciudadano R.A.T.; quien expone: lo único que puedo exponer, es que es falso lo dicho por los abogados privados, que los documentos que dicen los abogados que yo no era hijo, yo si soy hijo del ciudadano Stefanelli, y esta demostrado en el expediente, consigne partida de nacimiento, ella dice ser la única hija, la intención que se puede decir es que nunca reconocerá que cometió un delito, en las causa dice que yo soy hijo del ciudadano francisco estafa Nelly, los abogados de la defensa dice que no hubo perjuicio, si los hubo en la cual nos mintió ya que desconocíamos durante diez años ese documento, ninguno de los herederos no conocíamos esos documentos por que estaba oculto, duro mas de diez años nunca estuvo a la vistas, esos documentos los notario, los documentos de la compra y venta, ella dice que mi mama acudió a esos actos, nosotros no existíamos para ella, después de la muerte de mi mama, se presento un problema la cual fuimos afectados, le dije a ella que me presentara los documento, nunca nos enseño ese documento jamás los vimos, después ella dice que era la dueña de la casa, fuimos a buscar la asesoria con unos abogados, y dijeron que era cierto que se efectuó una venta y ellos nos indicaron que se realizo esa venta, dicen los abogados que no hubo en perjuicio, si hubo un perjuicio que ella se burlo, que se haga justicia, es todo. ; es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso la ciudadana: TORREALBA DE P.E.; quien expone: no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (12:35 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’

    Q U I N T O

  5. RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

    Esta Alzada pasa a resolver lo planteado por los abogados R.S.R.M. y W.A.S.R., defensores privados de la ciudadana E.T. deP., específicamente lo inherente al Capítulo I, que ha intitulado como ‘DE LA FALTA; CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA’, sustentándola en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Bien, es necesario recalcar que, los quejosos hacen una serie de aseveraciones de donde se infiere, por una parte, que se están refiriendo a la falta en la motivación de la sentencia, y luego, apostillan que la misma esta ‘inficionada’ de ilogicidad en su motivación. Sin embargo, se observa que los recurrentes hacen mayor énfasis en la ilogicidad. Se expresan así:

    ‘…Es insoslayablemente necesario preguntarse bajo que(sic) criterios y parámetros de la sana crítica, de la objetividad y del sentido común llega el sentenciador a quó(sic) a la conclusión de que el testimonio del ciudadano R.A.T., determina la responsabilidad penal de la acusada si a todas luces se infiere que de lo que se trata es de un cuento, de una especie de chisme inventado, Toda(sic) vez que en juicio penal donde los delitos que se imputan son “Falsa atestación ante funcionario público y uso de documentos falsos la declaración testimonial es totalmente irrelevante ya que tales delitos se detectan y/o se determinan con pruebas netamente documentales y la realización de los exámenes técnicos periciales a que hubiere lugar…’

    Visto el anterior aserto, esta Superioridad no la comparte, ya que de la lectura de la decisión impugnada se verifica todo lo contrario, es decir, el a quo si hizo la debida decantación probatoria, es decir explicó las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que estimó elementos materiales del delito. Adminiculó el cúmulo probatorio llevado al adversatorio, analizó las argumentaciones de los intervinientes en el debate, todo ello, al amparo de lo consignado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, cuando analiza lo expuesto por el ciudadano R.A.T., en primer lugar, refleja lo dicho por éste órgano reprueba en el debate, luego procede a determinar lo fundamental de su dicho, ya que evidenció inequívocamente la existencia del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, pues, señaló que la ciudadana E.T. deP., mintió al indicar que era hija única, siendo que tiene hermanos, por lo que se desprende que falseó ante un funcionario público; asimismo, quedó evidenciado que utilizó documentos dubitativos en su propio beneficio al presentarlos ante el Registro correspondiente y traspasar la propiedad del mismo.

    De seguidas el tribunal de mérito articuló el anterior órgano de prueba con lo manifestado por el experto W.C., quien señaló que analizó dos (2) documentos relativos a la venta de un inmueble. Uno de ellos, donde aparecen firmando tres (3) ciudadanos, específicamente F.S.D.G., F.D.C.T. y ÁNGELA de DI GIACOMO, y en el otro documento, aparecen firmando las ciudadanas F.D.C.T. y E.T. deP., estudiando las impresiones dactilares y requiriendo para el estudio de dichos documentos información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME, anterior ONIDEX), así como a la INTERPOL, determinando que el número de cédula de identidad 1.876.002, no se correspondía a la ciudadana ÁNGELA de DI GIACOMO. Así las cosas, lo anteriormente señalado se valoró como elementos incriminatorios de responsabilidad de la encartada de marras, que reflejaron el uso de documentos forjados o adulterados aprovechándose de ellos para apropiarse del inmueble que su madre, F.D.C.T., había dejado y que le correspondía a cada uno de los herederos la disposición de su parte.

    Por otra parte, los quejosos cuestionan la paternidad del fallecido ciudadano F.S.D.G., con relación al ciudadano R.A.T.; sin embargo, quienes aquí deciden consideran que ello no es óbice para la determinación de responsabilidad penal de la ciudadana E.T. deP., ya que lo que interesa es el comportamiento desplegado por ésta ciudadana, tanto en la utilización de documentos y en la manera como se comportó ante funcionarios públicos, como en efecto, así lo estableció el sentenciador.

    Denuncian, asimismo, que el a quo al momento de establecer la responsabilidad penal de la ciudadana E.T. deP., tomó en consideración dos (2) documentos, estimando que,

    ‘…la Sentencia incurre reiteradamente en ilogicidad en la motivación, toda vez que no le está dado al sentenciador suponer cualidades ni derecho que no hayan sido debidamente alegados y probados en autos…’

    El anterior argumento carece de veracidad, ya que se observa que el tribunal de mérito como la misma acusación, que se describe el comportamiento de la encartada y de cómo utilizó los documentos para apoderarse del bien inmueble, de forma dolosa, tanto en la hechura de los mismos, como en el despliegue en cuanto al uso de ellos.

    Al respecto, es oportuno referir el criterio plasmado en la sentencia en cuanto a la utilización de documentos para la comisión de los injustos penales sub iudice. En cuanto al delito de Uso de Documento Falso, dispuesto en el artículo 332, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, hay que especificar el uso de cuatro (4) documentos relativos a un mismo inmueble, situado en el barrio San José, Primera Avenida, N° 39, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua.

    En cuanto al documento fechado el 09 de octubre de 1992, el mismo se encuentra inserto bajo el N° 24, tomo 289 (empero en la constancia de registro aparece el N° 284), de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de Maracay, donde aparece la venta que el ciudadano F.S.D.G. (fallecido), le hiciera a la ciudadana F.D.C.T. (fallecida), de un inmueble ubicado en la dirección referida en el acápite anterior, cuyos linderos son los que siguen: NORTE: En Diez metros (Mts.10,oo), con inmueble que es o fue de la ciudadana A.C.; SUR: En Diez metros (Mts. 10,oo), con vía pública o Primera Avenida, que es su frente; ESTE: En Veinticinco metros (Mts. 25,oo) con vía pública o calle 12; y, OESTE: En veinticinco metros (Mts. 25,oo), con inmueble que es o fue del ciudadano J.R..

    Otro documento, de data 03 de diciembre de 2002, protocolizado bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 12°, cuarto trimestre, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue presentado para su registro por la ciudadana E.T. deP., documento éste en donde el ciudadano F.S.D.G. (fallecido), vendió a la ciudadana F.D.C.T. (fallecida), el inmueble de marras.

    Igualmente, el documento de fecha 18 de diciembre de 2002, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, donde aparece la venta del inmueble en cuestión que la ciudadana F.D.C.T. (fallecida), hiciera a la ciudadana E.T. deP.. Y, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cual la ciudadana F.D.C.T. (fallecida), vendiera a la ciudadana E.T. deP., el inmueble antes referido.

    Documentos éstos que fueron evaluados pericialmente, y que de esas actuaciones se evidenció la falsedad de éstos, siendo utilizados por la acusada para apropiarse del inmueble que era de propiedad del ciudadano F.S.D.G. (fallecido), realizando una venta ficticia a la también fallecida, ciudadana F.D.C.T., quien supuestamente le había vendido a la acusada. Tal proceder inequívocamente condujo a la convicción de responsabilidad penal de la ciudadana E.T. deP..

    La recurrida al momento de verificar la prueba de certeza practicada por el experto W.C., los confrontó con las fichas alfabéticas de los fallecidos, ciudadanos F.S.D.G. y F.D.C.T., específicamente la copia de la ficha alfabética dactilar de fecha 03 de enero de 1977, emitida por la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME, anterior ONIDEX), de la ciudad de Caracas, correspondiente a la ciudadana F.D.C.T., así como la copia de la ficha alfabética dactilar de fecha 20 de noviembre de 1987, emitida por la oficina antes indicada, en cuanto al ciudadano F.S.D.G. (fallecido), precisó los rasgos y trazos presentes en las firmas donde se lee ‘Fermina T’, al ser comparados con la firma de la ficha alfabética dactilar de la ciudadana F.D.C.T., se observó y concluyó que se trataba de diferentes firmas, de autorías no concordantes, en suma, no se trata de la misma persona.

    El documento de fecha 09 de octubre de 1992, N° 24, Tomo 289 (y no Tomo 284), de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de Maracay, catalogado como dubitado, se aprecia que los rasgos y trazos presentes en las firmas donde se lee ‘Stefanelli’, al ser comparado con la firma de la ficha alfabética dactilar del ciudadano F.S.D.G. (fallecido), se patentizó elementos de producción automáticos y espontáneos distintos entre sí, o lo que es lo mismo, no fueron elaborados por la misma persona. Hay que subrayar, además de lo antes indicado, que el fraude se constata con mayor claridad al determinarse que la persona de nombre ÁNGELA de DI GIACOMO, no es portadora de la cédula de identidad personal N° V- 1.876.002, en suma, el ciudadano F.S.D.G. no otorgó documento alguno de traspaso de propiedad del bien inmueble antes señalado.

    De modo que, existe claridad en cuanto a la fundamentación hecha por el tribunal a quo, no evidenciándose inmotivación o ilogicidad alguna en la recurrida, pues se basa no solamente en el dicho del testigo, ciudadano R.A.T., sino que articuló el anterior órgano de prueba con las conclusiones meridianas que plasmó el referido experto en el debate, arribando a la manifiesta tesitura que la ciudadana E.T. deP., falsificó las rúbricas de sus padres, y así hacerse de la propiedad del inmueble antes señalado, presentándose como la única y universal heredera de los ciudadanos F.S.D.G. y F.D.C.T..

    En otro orden, y en cuanto a la aseveración hecha por los quejosos, en cuanto a que la Notaría no protocoliza, y que las partes otorgantes deben estar presentes al momento de suscribir cualquier documento, debe señalar esta Alzada que, en efecto, la protocolización de documento es ante las Oficinas de Registro Principal o Subalterno, sin embargo, entiende que lo afirmado por el ciudadano R.A.T., cuando dice que: ‘ella fue al Notario y lo protocolizó’, no es más que una forma de expresarse, de hablar, propia de personas sin conocimientos jurídicos, es normal que una persona no entienda o confunda, o simplemente le parezca igual el significado de las palabras ‘notarial’ o ‘protocolizar’, empero, se infiere indefectiblemente que lo que trató de decir el prenombrado ciudadano fue que el documento fue llevado a una Notaría Pública y fue otorgado en la misma. Además, igualmente se interpreta que el documento primero fue notariado y luego protocolizado en la Oficina de Registro. Por otra parte, y en relación al hecho cierto que para otorgar algún documento ante un Notario Público, deben estar presentes las personas que aparecen y pretender firmar el documento, es precisamente lo que se determinó en el debate, que no hubo cumplimiento de tal requerimiento, se evidenció la falsedad y forjamiento de los mismos, que no se correspondían las firmas de los supuestos otorgantes y la de las personas que aparecen mencionadas de haber firmado dichos documentos, por lo que es de entender que no hubo tal comparecencia. En consecuencia se declara sin lugar la denuncia que parece en el ‘Capítulo I’ del escrito recursivo. Así se decide.

    Atañe ahora pronunciarse en cuanto a la denuncia que aparece en el ‘Capítulo II’ del escrito de apelación, basada en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al apostillar que,

    ‘…Es evidente que el espíritu y razón del Legislador al estatuir o instituir la expresión “otros hechos” no significa que cualquier hecho que se ateste o se declare falsamente y omitiendo la verdad, ante un funcionario público sea punible, y el hecho que la ciudadana E.T. deP., haya omitido mencionar a sus otros hermanos maternos no constituye delito, eso sucede casi de ordinario cuando se tramita la partida de defunción de un pariente…’

    Los quejosos, de seguidas confirman:

    ‘…lo que si quiso criminalizar el legislador fueron aquellos “otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto” y el hecho autentico que se plasma en una partida de defunción es lógicamente la muerte o fallecimiento de una persona y tal hecho de muerte es lo que el acto (La partida de defunción) comprueba, y sobre esto no atestó falsamente nuestra defendida, porque ella declaró sobre el hecho cierto de la muerte de su madre…’

    Luego apuntan:

    ‘…En consecuencia en el caso particular que nos ocupa nuestra defendida E.T. deP., no se aprovechó de documento falso primero porque no conocía que era falso hasta que la sentencia que por esta vía impugnamos lo declaró como tales, ya que al no haber ella participado en la falsificación, tampoco pude haber obrado dolosamente porque dichos documentos aparecían debidamente autenticados y merecían fe pública…’

    Así las cosas, debe esta Sala diferir de los asertos anteriores, ya que es punible el atestar falsamente ante funcionario público la identidad o estado de terceros, y en el presente caso, no solamente mintió cuando indicó ser la única hija de la ciudadana F.D.C.T., sino que, excluyó deliberadamente a sus otros hermanos; tampoco comparte la tesitura de la defensa en cuanto a que lo único y excluyente que interesa en una partida de defunción es el reflejo del hecho cierto de la muerte de alguna persona, y que al declarar la muerte de su madre se consumaba el acto para lo cual está dispuesto el otorgamiento de la partida de defunción. Deben saber los quejosos que cuando se procede en tramitar la correspondiente partida de defunción de cualquier persona, tal evento produce dramáticas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en parentela con el o la fallecida, inherente al estado civil, a la identidad, a los bienes, a derechos y obligaciones en general, en suma, no puede establecerse que la partida de defunción sólo es para indicar la muerte de alguien, de la causa de su fallecimiento, que de suyo lo se, sino que, genera una vasta consecuencia jurídica, al igual que la partida de matrimonio o de nacimiento. Finalmente, es obvio que, al determinarse probatoriamente en la recurrida la falsedad de los documentos de marras, y al comparase con el accionar de la acusada, es evidente el comportamiento doloso de ella, al adjudicarse indebidamente la propiedad del bien inmueble que era propiedad del ciudadano F.S.D.G..

    A mayor abundamiento, considera esta Corte procedente señalar que, en cuanto al Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada en el acta N° 55, tomo X, del año 2006, que refleja la comparecencia de la ciudadana E.T. deP., quien informa a la autoridad de la muerte de la ciudadana F.D.C.T., falleció el primero de noviembre de dos mil seis, a las 06:00 de la mañana, afirmando que la mencionada ciudadana fallecida sólo había dejado un (1) hijo, de nombre E.T. deP., es decir, ella misma. Siendo lo cierto que existían otros hermanos maternos que ostentan los mismos derechos como legítimos herederos de su madre, evidenciándose con esto el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, habiendo la recurrida adminiculado esta documental con lo dicho por el experto W.C., y con lo expresado por el ciudadano R.A.T., arribando a una clara determinación de certeza respecto a la responsabilidad penal de la justiciable.

    Lo antes señalado queda corroborado al apreciar la recurrida el Acta de Defunción N° 1.780, Tomo 6, expedida por la Prefectura J.C. delM.G. del estado Aragua, de fecha 14 de septiembre de 1988, de donde se observa que la misma acusada se presentó ante ese despacho y participó que el ciudadano F.S.D.G., había fallecido en el Centro Médico de Maracay, el día 13 de septiembre de 1988, a las 12:30 horas de la tarde, informando que había dejado ocho (8) hijos, señalándolos como: ‘LUIGI; ANA, CHIVITA, COSMO, J.C., J.G., ELIZABETH, y RAFAEL ANTONIO’. Así pues, se observa que la ciudadana E.T. deP., había señalado el parentesco con su difunto padre y con sus hermanos, entre ellos, el ciudadano R.A.T., quien, al igual que sus otros hermanos, es legítimo heredero del prenombrado ciudadano F.S.D.G., emergiendo una vez más elementos de certeza en cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. En este lugar es menester señalar lo expuesto por los quejosos, que no demostrado que el ciudadano F.S.D.G. (fallecido), era el padre del ciudadano R.A.T., lo cual es contradictorio con lo contenido en la misma acta de defunción, pues, fue la misma ciudadana E.T. deP., quien tramitó dicha acta ante la autoridad correspondiente, señalando entre los hijos del fallecido, al ciudadano R.A.T..

    Es importante destacar las documentales incorporadas al debate y que la recurrida valoró apropiadamente, como las Actas de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Libertador, Caracas; y, del Registro Civil del Municipio S.M. delE.A., de donde se desprende que la encartada tiene más hermanos maternos, ciudadanos R.A.T. y J.G.T., denotando ello que la acusada mintió cuando señaló ser la única hija de F.D.C.T.. Por lo que, comparte esta Alzada la valoración hecha por el a quo, en cuanto a la presente circunstancia, a saber:

    ‘…Estas pruebas documentales hacen plena prueba en contra de la acusada ya que demuestran que la misma no era única hija de la fallecida ciudadana F.D.C.T., tal y como lo manifestó en la oportunidad en que procedió a asentar o notificar ante el registro Civil a objeto de que se le expidiera el acta de defunción de su señora madre, este testimonio lo emite ante un funcionario público de eses dependencia oficial lo que configura el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, en consecuencia y adminiculado este elemento probatorio junto con los demás que ya han sido valorados supra, determinan responsabilidad penal de la acusada…’

    El tribunal a quo valoró el Acta de Imputación Fiscal, de fecha 04 de diciembre de 2007, en virtud que, la encartada admitió haber tramitado el acta de defunción de su madre, haciéndose aparecer como única hija, manifestando que lo hizo por voluntad expresa de su madre, empero, el juez a quo acertadamente dedujo que,

    ‘…esto no excluye la responsabilidad penal de la acusada pues no se pueden violentar normas de derecho positivo amparándose en cumplimiento de ordenes de cualquier tipo, pues cada ciudadano jurídicamente hábil debe ser responsable ante la sociedad de cada uno de sus actos, las normas legales vigentes no puede violentarse por ignorancia tal y como lo señala el Código Civil en su artículo 2…’

    Punto de vista, compartido plenamente por quienes aquí deciden.

    En suma, se declara sin lugar la denuncia que riela en el ‘Capítulo II’ del escrito de apelación presentado por los abogados R.S.R.M. y W.A.S.R., defensores privados de la ciudadana E.T. deP., y así formal y expresamente se decide.

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados R.S.R.M. y W.A.S.R., defensores privados de la ciudadana E.T. deP., en contra de la sentencia publicada en texto íntegro en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5JU-1012-10, que condenó a la ciudadana E.T. deP., a cumplir la pena de Seis (06) años y un (01) mes de prisión, por encontrarla culpable de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 320, primer aparte, y 322, en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal. Asimismo la condenó a las accesorias consignadas en el artículo 16 eiusdem, y finalmente la exoneró de las costas procesales. Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados R.S.R.M. y W.A.S.R., defensores privados de la ciudadana E.T. deP., en contra de la sentencia publicada en texto íntegro en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5JU-1012-10, que condenó a la ciudadana E.T. deP., a cumplir la pena de Seis (06) años y un (01) mes de prisión, por encontrarla culpable de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 320, primer aparte, y 322, en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal. Asimismo la condenó a las accesorias consignadas en el artículo 16 eiusdem, y finalmente la exoneró de las costas procesales. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

    Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    YULMI A.A.

    En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    YULMI A.A.

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

    Causa 1As/8444-10

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