Decisión nº 2008-088 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: E.T.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.491.531.

Apoderada Judicial: B.C.F.C., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 61.267.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderadas Judiciales: A.P.A.E., P.R.S., M.R.O. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 62.412, 62.133 y 25.033, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 2007- 271.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), por la abogada B.C.F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.T.M., ut supra identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; recibida en fecha treinta (30) de noviembre del pasado año, quedando signado bajo el Nº 2007- 271.

En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el doce (12) de marzo del año que discurre, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintiséis (26) del mismo mes y año, compareciendo sólo la parte querellante. Según auto fechado veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el diez (2) de abril del mismo año; el diez (10) de abril del corriente año se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la querella funcionarial interpuesta. Finalmente, el diecinueve (19) de mayo de 2008, se dictó auto difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva por un lapso de cinco (5) días de Despacho computados a partir de esa fecha “exclusive”, debido al elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Órgano Jurisdiccional proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo previas las observaciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

I

PUNTO PREVIO

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no compareció por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sub examine, conforme lo prevé el primer acápite del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al ser ello así, se entienden contradichas en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones alegadas y sostenidas por la accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y así se declara.

II

PUNTO PREVIO

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA QUERELLA

En la audiencia definitiva la Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó en su descargo, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declare la inadmisibilidad de la querella, por cuanto a su decir, no se especificaron las pretensiones pecuniarias que reclama la querellante.

En ese sentido y a los fines de determinar la procedencia o no del pedimento realizado por la representación judicial del Órgano querellado -como punto previo-, esta Jurisdicente debe señalar que de la simple lectura del escrito recursivo, se observa que la pretensión de la querellante versa sobre el pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta el régimen anterior aplicable del período comprendido entre el 16 de enero de 1982 y 18 de junio de 1997, así como lo correspondiente al bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, pago por prestación de antigüedad, intereses de antigüedad e intereses de mora.

Delimitado lo anterior resulta evidente para quien aquí suscribe destacar, que la apoderada judicial de la querellante indicó y fundamentó en forma breve, inteligible y precisa las pretensiones pecuniarias, que a su juicio, adeuda la administración a su representada, al ser ello así, estima esta Juzgadora que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cumple con los requisitos de forma establecidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, se evidencia que el recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [específicamente en el supuesto de ininteligibilidad] aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley que rige la materia. En razón de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la petición efectuada por la Representación Judicial de la República, por carecer de fundamentos fácticos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

III

RATIO DECIDENDI

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar a la república Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la hoy querellante, por el servicio prestado a la Administración Pública, desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la cual ingresó la recurrente al organismo querellado, hasta el uno (1) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la que le fue concedido el beneficio de jubilación, tal como consta de Resolución N° 07-02-01, fechada treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007); siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional precisar lo siguiente:

Es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, concebir las prestaciones sociales como deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por Ley, y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicio efectivo prestado por el funcionario, sobre una cuantía relativa al salario percibido por éste.

En ese sentido, es menester hacer mención a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 00-23370 (caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

El criterio establecido ut supra se complementa con la sentencia dictada por la referida Corte en el año 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: R.E.B.N.V.. Gobernación del Estado Cojedes) en la forma siguiente:

Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

(Destacado, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Así pues, las prestaciones sociales constituyen, sin lugar a dudas un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública.

En lo que respecta a la solicitud de pago por parte de la querellante por concepto de prestaciones sociales, a las que tiene derecho desde el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública como Docente V/AULA, observa quien aquí suscribe, que la accionante alega no haber recibido oportuna respuesta por parte del ente querellado en relación a dicho pago.

Siendo ello así, y visto que a lo largo de la sustanciación del presente juicio la representación judicial del Organismo querellado no aportó medio alguno capaz de contradecir, negar o rechazar la pretensión de la querellante, limitándose a solicitar la inadmisibilidad de la querella por considerar que las cantidades pecuniarias explanadas en el escrito libelar resultan imprecisas, debe esta Sentenciadora, traer a colación, que el objeto de la querella sub examine no se circunscribe a la suma de dinero que presuntamente adeuda el querellado, sino a la existencia o no de una deuda entre la administración y la hoy querellante. En ese sentido y dado que la representación judicial del ente querellado no desconoció la existencia de tal deuda, sino que por el contrario sólo se limitó a calificarla de imprecisa, produciendo en criterio de esta Juzgadora, visos de verosimilitud respecto a la pretensión de la querellante, y siendo ello así debe forzosamente declararse con lugar la querella interpuesta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se concluye.

En virtud de los razonamientos supra explanados y a los fines de determinar la cantidad exacta que adeuda el ente querellado por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana E.T.M., desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la cual ingresó al organismo, hasta el uno (1) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha de culminación de la relación funcionarial, más los respectivos intereses que se hayan producido, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente, y visto que tal como se explanara ut supra las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, y están dirigidas a satisfacer requerimientos de subsistencia, no puede ni debe someterse su pago a retardos injustificados por parte de la Administración, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a cancelar en forma inmediata la cantidad pecuniaria que adeuda a la accionante por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales) interpuesto por la abogada B.C.F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.T.M., ut supra identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Segundo

Negar el pedimento realizado por la representación judicial de la parte querellada en la audiencia definitiva celebrada relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.

Tercero

Ordena al ente querellado Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceder en forma inmediata, a efectuar el pago a la querellante la cantidad pecuniaria que adeude más los intereses de mora generados y aquellos que se produzcan hasta la fecha en que sea efectivamente saldado el pago, ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda el Órgano querellado a la accionante por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el particular Tercero de la presente sentencia.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la misma.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, veintisiete (27) de mayo de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 088.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 271

SEGM/rbc/mp/gc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR