Decisión nº 0615-00001 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua

Maracay, 5 de junio de 2015

204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001446

PARTE ACTORA: E.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.437.655. -

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.346.

PARTE DEMANDADA: PROSERLIM C.A., inscrita en el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2009, bajo el número 11, tomo 195 –A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta instancia jurisdiccional, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito de reforma del libelo presentado por la parte actora ciudadana E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.437.655, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.M., matriculado bajo el numero113.346, interpuesta inicialmente contra la entidad de trabajo SERVI-CLINERS C.A., sustituida mediante reforma por la sociedad mercantil PROSERLIM C.A., domiciliada en el Centro Comercial La Trinidad, piso 1, Avenida Sabana Larga de la Población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 28 de m.d.D.M.Q. (2015) , siendo las 10:00 a.m, (folio Nro. 46 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, de seguidas se pasa a determinar de forma motivada, los argumentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la presente decisión.

- Queda admitido que la demandante prestó servicios personales para la entidad de trabajo PROSERLIM C.A, en virtud de que esta asume el personal que laboraba para la sociedad SERVI-CLINERS C.A.

- Queda admitida la fecha de ingreso de la relación laboral: 18/10/2010, así coma la fecha de egreso de la misma: 14/07/2012.

- Queda admitido que la demandante devengaba a la fecha del cese de la relación, un salario diario básico de 59,34 bolívares, y una remuneración integral diaria de 67.91, bolívares.

- Queda admitido que en virtud de la conducta asumida por el patrono, toda vez que de forma unilateral, extinguió el contrato de trabajo pactado con la demandante, sin que existiera causa legal para ello, circunstancia que configuro un despido injustificado y, asi fue calificado por la autoridad competente.

- Queda admitido que la accionante ejerció funciones como Operaria de Limpieza, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7 a.m a 12 p.m y 1 p.m a 4 p.m.

- Queda admitido que le corresponde el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y salarios caídos.

Ahora bien como consecuencia de haber admitido la demandada los supuestos anteriores, hacen que la trabajadora demandante sea acreedora de los siguientes conceptos y cantidades.

  1. ANTIGÜEDAD: este concepto se genera desde el cuarto mes ( febrero 2011) de haberse iniciado la relación de trabajo hasta la culminación de la misma (julio 2012), por cuyo lapso se demanda la suma de Cinco Mil Setenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 5070,78), la cual corresponde a la modalidad de acreditación de los cinco (5) días de salarios, conforme a la extinta ley orgánica del trabajo y los quince (15) días de salarios por trimestre, conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser la mas favorables, en consecuencia la suma antes indicada es la procedente por este concepto y no la pretendida por la parte actora, pues la misma ceso en sus actividades en el mes de julio de 2012, y si bien es cierto que versa una orden de reenganche en su favor, la misma no fue hecha efectiva.

  2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: admitido como fue por la demandada, la forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado) supuesto, igualmente acreditado en la documental cursante a los folios 50 y 51 del expediente, le adjudican a la trabajadora el derecho a cobrar una indemnización equivalente a la suma correspondiente a la prestación de antigüedad, esto es Cinco Mil Setenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 5070,78), conforme al articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

  3. VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS: Considerando el tiempo de servicio (1 año y 9 meses), el salario diario básico, devengado para la fecha del despido (Bs, 59,34) y los días que conforme alosartículos 195 y 196 del citado texto legal, le corresponden a la demandada ( 15días al primer año y 12 días en la fracción de los 9 meses), es decir por este concepto tiene derecho a 27 días de salario diario, lo que genera la suma de Un Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 1.602)

  4. - BONO VACACIONAL NO PAGADO Y FRACCIONADO: Partiendo igualmente de la remuneración básica diaria devengada en el mes de julio de 2012, siendo la misma cantidad de días que el supuesto anterior, por lo que le corresponde la suma Un Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 1.602)

  5. UTILIDADES FRACCIONADAS: Siendo que la trabajadora laboro hasta el mes de julio de 2012, le corresponde la fracción de utilidades causadas hasta esa fecha, (30 entre 12 igual 2,5 por 7 igual 17,5 por 59,34 igual 1039) por lo la hace acreedora de la cantidad Un Mil Treinta y Nueve Bolívares ( Bs. 1039).

  6. SALARIOS CAIDOS: son procedente en los términos previstos en la P.A. inserta a los folios 50 y 51, la cual estableció su pago desde el 06 de noviembre de 2012, esto significa que la demandada deberá pagar salarios caidos desde noviembre 2012 hasta septiembre 2013, es decir once (11) meses a base del salario alegado por la trabajadora y admitido por la empresa accionada, (Bs. 2.457,02) lo que genera la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Veintitrés Bolívares (Bs. 22,523)

De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte demandada a favor de la parte actora de Treinta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho (Bs. 36.888). Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral; conforme a los parámetros establecidos en el artículo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 07-05-2012 y conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), a partir de esa fecha, hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha del despido de la trabajadora, (14/10/2012), es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. De igual forma se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana E.T. contra la entidad de trabajo PROSERLIM C.A, condenándose a esta última a pagar ala referida ciudadana la suma de Treinta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho (Bs. 36.888), por conceptos de prestación de antigüedad, salarios caidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral; conforme a los parámetros establecidos en el artículo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 07-05-2012 y conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), a partir de esa fecha, hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Igualmente se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo: los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), hasta el pago efectivo del monto condenado.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

PEDRO ROMAN MORENO EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES

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