Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes catorce (14) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003083

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 11.447.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C. y A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en fecha 9 de Diciembre de 1949, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 1166, Tomo 5-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., MAIRELYS MOLINA, M.G. y R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 57, 72.238, 44.088 y 39.945; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 21 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 16 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando necesaria la prolongación y en fecha 14 de octubre de 2010 dicho Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de Octubre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de Octubre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 27 de Octubre de 2010, este Juzgado de Juicio devolvió el expediente al juzgado de origen por presentar error de foliatura. En fecha 3 de Noviembre de 2010 subsanado el error el Juzgado remitió el expediente a este Tribunal. En fecha 5 de Noviembre de 2010 este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 10 de Noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 12 de Noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de enero de 2011 a las 9:00 am., acto en el cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que su representada prestó servicios personal, directo y subordinado de manera ininterrumpida para la empresa demandada desde el 20/6/2005 hasta el día 15/6/2009, siendo en consecuencia su tiempo de servicio de 03 años, 11 meses y 26 días, en el oficio de Visitador Médico Jr, que su actividad consistía en visitar a los médicos y ofrecer los productos que comercializaba el laboratorio, actualizar a los médicos en relación con los productos nuevos y le fue asignada la zona comprendida entre Tucupita, Temblador, Punta Mata y Maturín, por contrato a tiempo indeterminado, celebrado en Caracas, hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que fue despedida en forma intempestiva, por el Gerente de Compensación y Beneficios.

Que percibía un salario mixto conformado por un salario básico, comisiones por días feriados, bonos incentivos por rendimientos, kilometraje y pago por depreciación e incentivos por sábados, domingos y feriados.

Que los salarios devengados fueron los siguientes:

Del 20/06/05 al 20/06/06 Bs. 3.950,27 mensual, esto es, Bs. 131,68 diario. Consistente en un salario básico mensual de Bs. 1.750,27, bono incentivo Bs. 1.200,00, kilometraje Bs. 200,00, incentivos por días sábado, domingo y feriados Bs. 500,00 y pago por depreciación Bs. 300,00.

Del 21/06/06 al 21/04/07 Bs. 5.270,00 mensual, esto es, Bs. 175,67 diario. Consistente en un salario básico mensual de Bs. 2.300, bono incentivo Bs. 1.600,00, kilometraje Bs. 250,00, incentivos por días sábado, domingo y feriados Bs. 700,00 y pago por depreciación Bs. 420,00.

Del 22/04/07 al 15/06/09 Bs. 8.545,80 mensual, esto es, Bs. 284,86 diario. Consistente en un salario básico mensual de Bs. 2.800, bono incentivo Bs. 2.297,60, kilometraje Bs. 976,00, incentivos por días sábado, domingo y feriados Bs. 1.148,80 y pago por depreciación Bs. 1.323,40.

Con base a los hechos expresados demanda los siguientes conceptos con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva de trabajo para la rama de actividad de la Industria Químico Farmaceútica:

1) Vacaciones causadas no disfrutadas: En virtud de que el empleador no otorgó las vacaciones, no las disfrutó de manera efectiva, pues continuó prestando servicio, es decir, no disfrutó de los períodos vacacionales correspondientes al 20/06/06 al 20/06/08, reclamadas en base al último salario de Bs. 284,86, a razón de 20 días cada período en aplicación de la cláusula 25 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 11.394,40.

2) Bonificación por vacación: Por cuanto no recibió el pago para disfrutar las vacaciones causadas correspondiente a los períodos 2007 y 2008, reclamadas en base al último salario de Bs. 284,86, a razón de 34 días cada período en aplicación de la cláusula 25 de la convención colectiva, la cantidad de Bs. 19.370,48.

3) Utilidades anuales: De conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva el equivalente a 120 días anuales, por cuanto recibió el pago de dicho beneficio incompleto, en virtud de que no se ajustaron a los salarios devengados en cada período, la actora recibió la cantidad de Bs. 22.731,39, por lo cual demanda el pago equivalente a 470 días a razón de Bs. 284,86 menos la pagado por dicho concepto, arroja la cantidad de Bs. 111.152,81.

4) Prestaciones sociales: Del 20/06/05 al 20/06/06 45 días a razón de Bs. 188,02 la cantidad de Bs. 8.460,90. Del 21/06/06 al 21/04/07 50 días a razón de Bs. 250,83 la cantidad de Bs. 12.541,50. Del 22/04/07 al 15/06/09 130 días a razón de Bs. 406,73 la cantidad de Bs. 52.874,90. Prestación de antigüedad adicional: 02 días del 20/06/06 al 20/06/07 a razón de Bs. 406,73 la cantidad de Bs. 813,46. 04 días del 20/06/07 al 20/06/08 a razón de Bs. 406,73 la cantidad de Bs. 1.626,92 y del 20/06/07 al 20/06/08 06 días a razón de Bs. 406,73 la cantidad de Bs. 2.440,38.

5) Indemnización por despido: A razón de 120 días por Bs. 406,73 lo que arroja la cantidad de Bs. 48.807,60.

6) Indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 60 días por Bs. 406,73 lo que arroja la cantidad de Bs. 24.403,80.

7) Vacaciones fraccionadas: El pago equivalente a 18,33 días a razón de Bs. 284,86 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.221,48.

8) Bono vacacional fraccionado: El pago equivalente a 31,33 días a razón de Bs. 284,86 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.867,69.

9) Intereses sobre prestación de antigüedad que sean calculados por experticia complementaria.

10) Salarios no pagados: Correspondiente del 1 al 15 de junio de 2009, es decir, 15 días, la cantidad de Bs. 4.272,90 a razón de Bs. 284,86.

11) Intereses de mora que sean calculados por experticia complementaria.

A tales fines, estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 263.644,91

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega que la relación de trabajo desde el 20 de junio de 2005 hasta el día 15 de junio de 2009, pues a su decir, realmente la actora ingresó a prestar servicios el día 27 de abril de 2007 y en relación a este punto consignó las documentales referidas a solicitud de empleo, planillas de ingreso y de egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autorización para el depósito de las prestaciones sociales y la propuesta salarial.

Niega los salarios alegados por la parte actora en el período del 20/06/2005 al 20/06/2006, por cuanto a su decir, la relación de trabajo inició el día 27 de abril de 2007 y no el día 20 de junio de 2005.

Niega los salarios alegados por la parte actora en el período 21/06/2006 al 21/04/2007, por cuanto a su decir, la relación de trabajo inició el día 27 de abril de 2007.

Niega los salarios alegados por la parte actora en el período 22/04/2007 al 15/06/2009, primero por cuanto la actora ingresó el 27 de abril de 2007 y por ende no laboraba el 22 de abril de 2007 y por cuanto el salario fijo inicial era de Bs. 1.170,00, posteriormente de Bs. 1.960,00 y luego de Bs. 2.560,00, posteriormente de Bs. 2.800,00 mensual.

En relación a las sumas por concepto de kilometraje y por depreciación, alega que están referidos al vehículo propiedad de la demandante, usado como herramienta de trabajo, producto de compensar al trabajador por el uso que este daba a su vehículo a favor de la empresa. Que la empresa lo que hacía era reintegrar el costo de deterioro del vehículo. Que por la naturaleza de la labor necesitaba el uso de un vehículo el cual era una herramienta indispensable para su trabajo, por ende los gastos que ocasionase el vehículo deben considerarse como percepción no salarial, a tal fin invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de Noviembre de 2005.

Niega la cantidad demandada por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. En relación a este punto alega que al período 20/06/2006 al 20/06/2007 no adeuda porque la actora comenzó a laborar el día 27 de abril de 2007. Que al período 20/06/2007 al 20/06/2008 la actora recibió el importe de las vacaciones vencidas mediante pago que se le hiciera en la planilla de liquidación y el salario con el cual se demanda no corresponde.

Niega que se le adeude por concepto de supuestos bonos vacaciones vencidos. Alega que en relación al período 2007 la actora comenzó a laborar el día 27 de abril de 2007 y el salario con el cual lo reclama no se corresponde. En relación al período 2008 su representada consignó autorización donde la actora acepta que se le cancele el bono vacacional en la fecha de cumplimiento de aniversario y el salario no con el cual lo demanda no corresponde.

Niega la cantidad demandada por concepto de utilidades, las del período 20/06/2005 al 31/12/2005 y del período 01/01/2006 al 31/12/2006 por cuanto la actora comenzó a prestar servicios el día 27 de abril de 2007. En cuanto al período 01/01/2007 al 31/12/2007, que por cuanto la actora comenzó a laborar el día 27 de abril de 2007 se causarían de mayo a Diciembre y que las pagó por lo cual no le adeuda, lo cual es mencionado por la actora en su libelo por otra parte, el salario con la cual lo reclama no corresponde. Que en relación al período 01/01/2008 al 31/12/2008 alega que fueron pagadas, que la misma actora lo señala en su libelo y que el salario con la cual lo reclama no corresponde. Que en relación al período 01/01/2009 al 15/06/2009 fueron pagadas según se evidencian a la planilla de liquidación y que por otra parte el salario con la cual lo reclama no corresponde.

Niega las cantidades reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto por lo que se refiere a los períodos 20/06/2005 al 20/06/2006 y del 21/06/2006 al 21/04/2007 no se adeudan por cuanto la actora comenzó a prestar servicios el día 27 de abril de 2007. En cuanto al período 22/04/2007 al 15/0672007 alega que las cantidades fueron depositadas en el Banco Mercantil en un fideicomiso por la cantidad de Bs. 21.829,35 a la cual se hicieron deducciones por la suma de Bs. 7.650,00 y el salario con el cual es demandada no se corresponde. Asimismo, niega las cantidades demandadas por concepto de días adiciones por prestación de antigüedad, los cuales en virtud de que la actora comenzó a laborar el día 27 de abril de 2007 le corresponden 02 días los cuales fueron abonados al fideicomiso.

Niega la cantidad demandada por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto solo tenía derecho a percibir 60 días por dicha indemnización, pago que se hizo según se evidencia de planilla de liquidación.

Niega la cantidad demandada por concepto de indemnización por preaviso, por cuanto solo tenía derecho a percibir 60 días por dicha indemnización, pago que se hizo según se evidencia de planilla de liquidación, además el salario base de cálculo no puede exceder de 10 salarios mínimos actuales.

Niega las cantidades demandas por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en virtud de que tenía derecho a percibir el equivalente a la fracción de un mes y fueron pagados según se evidencia de planilla de liquidación.

Niega lo reclamado por concepto de intereses de prestación de antigüedad, por cuanto fue depositada en un fideicomiso y el banco pagaba los rendimientos generados por dicha prestación.

Niega que le adeude 15 días de salario básico, por concepto de 15 días de la primera quincena del mes de junio de 2009, por cuanto dicho pago se evidencia de planilla de liquidación.

Finalmente, niega la cantidad estimada en la demanda y solicita que la declaratoria sin lugar de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que la presente acción se trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 20 de junio de 2005 hasta el 15 de junio de 2009, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Que su salario era mixto comprendido por un salario básico, bono incentivos por kilometraje, pago por depreciación e incentivos por sábados, domingo y días feriados, Finalmente reclama el pago de dos periodos vacacionales no disfrutados, bonificación por vacaciones no disfrutadas, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses de mora y indexación, todo ello de conformidad con la convención colectiva de trabajo para la actividad de la Industria Química Farmacéutica y que la actora recibió un pago el cual se deduce de la suma total reclamada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó que la parte actora haya prestado servicio para su representado desde el 20 de junio de 2005, visto que en la constancia de trabajo y solicitud de empleo se evidencia que la relación de trabajo comenzó a partir del 27 de abril de 2007, De igual modo niega que la actora haya devengado salario alguno en los periodos comprendido entre los años 2005 al 2007, dado que para esas fechas no existía relación de trabajo para con su representado, señala que en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 1 de noviembre de 2005, la Sala determinó que no eran considerados salario, los conceptos por depreciación y kilometraje. Niega la diferencia de los conceptos reclamados por la parte actora, así mismo sostiene que el salario señalado por la accionante es exagerado al existir una variación en cada uno de ellos, que las vacaciones vencidas y utilidades son a partir del año 2007. Que la prestación de antigüedad debe calcularse con base al salario devengado por la trabajadora cada mes y no puede incluirse la depreciación por kilometraje, que en el salario básico señalado por la accionante no se deduce el fideicomiso de Bs. 21 millones depositados en el Banco Mercantil y que no se corresponde con la realidad la prestación de antigüedad y el salario señalado por la parte actora.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la presente acción se circunscribe a determinar: 1) La vigencia de la relación de trabajo: La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios el día 20 de junio de 2005 y la parte demandada niega ese hecho y aduce que la fecha de ingreso fue el día 27 de abril de 2007, es decir, alega un hecho nuevo, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de su excepción. 2) El salario: La parte actora adujo que percibía un salario mixto conformado por un salario básico, comisiones por días feriados, bonos incentivos por rendimientos, kilometraje y pago por depreciación e incentivos por sábados, domingos y feriados y la parte demandada niega naturaleza salarial a lo percibido por la parte actora por concepto de kilometraje y depreciación, pues alega que el vehículo propiedad de la accionante era usado como herramienta de trabajo y que la empresa lo que hacía era reintegrar el costo de deterioro del vehículo, por lo cual queda como admitido que la parte actora percibió un salario mixto conformado por un salario básico, comisiones por días feriados, bonos incentivos por rendimientos e incentivos por sábados, domingos y feriados, con excepción de lo relativo a lo recibido por concepto de kilometraje y depreciación, correspondiéndole a este Tribunal determinar la naturaleza salarial o no de estos conceptos.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Pruebas instrumentales:

Marcada con la letra “A” cursante al folio 33, carta de despido de fecha 15 de junio de 2009, emitida por el ciudadano D.V. en su condición de Gerente de Compensación y Beneficios, donde se desprende logo y sello húmedo de la empresa, así como la forma de terminación de la relación laboral por parte de la empresa demandada. Al respecto observa quien decide que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada contra quien se le opone, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada con la letra “B” cursante al folio 34, constancia de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2005, emitida por la sociedad mercantil Servicios Puntuales de Trabajo Temporales 2000 C.A., a nombre de la ciudadana E.T.. Al respecto observa este Tribunal que la en la audiencia de juicio la parte demandada adujo que contiene membrete que no pertenece a la empresa demandada y una dirección totalmente distinta, en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la documental es emana de un tercero ajeno al proceso, la cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

Marcada con la letra “D”, cursante al folio 35, planilla de movimiento de finiquito a nombre de la ciudadana E.T. por la cantidad de Bs. 40.878,96, donde se desprende el cargo, el motivo de la terminación de la relación laboral, la fecha de ingreso (27/04/2007) y de terminación, el salario diario devengado de Bs. 93,33, así como el pago de los conceptos de sueldo de 15 días, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, finiquito plan de ahorro, así como deducciones por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, ince, préstamo seguro de vehículo, póliza HCM, tarjeta corporativa y descuento de fondo fijo, documental fue promovida por ambas partes (folio 47), con lo cual están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “C” cursante al folio 36 comunicación de fecha 12 de marzo de 2007, dirigida a la parte actora, emitida por los ciudadanos Carlos A Rodríguez y F.R., en su condición de Gerente Nacional de Ventas y Director de Recursos Humanos de la empresa demandada, de donde se desprende un aumento salarial a partir del 1 de marzo por la cantidad de Bs. 1.340 y la entrega de un anticipo de VEF 250 a partir del mes de enero por Contrato Colectivo pendiente. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas instrumentales:

Marcada con la letra “A” solicitud de empleo de la empresa Norvartis, donde se desprende los datos personales, educación y referencias personales de la parte actora (folio 41 y vto.), sin embargo, no se encuentra suscrita por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal la desecha, por cuanto carece de autenticidad. Así se establece.-

Marcada “B1” cursante al folio 42 “Registro de Asegurado” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación la cual se evidencia suscrita por la parte actora y no fue desconocida, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende la fecha de ingreso de la parte actora en la sociedad mercantil Novartis de Venezuela en fecha 27 de abril de 2007, el cargo desempeñado y el salario semanal devengado. Así se establece.-

Al folio 43 cursa copia fotostática de cédula de identidad de la parte actora la cual no fue impugnada, no obstante este Tribunal considera que su mérito probatorio resulta irrelevante en el presente juicio, en tal sentido, se desecha. Así se establece.-

Marcada “B2” (folio 44) promovió “Participación de retiro del trabajador”, de la cual se evidencia sello húmedo en señal de recibo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de junio de 2009, a la cual ese Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso 27 de abril de 2007, la fecha de retiro 15 de junio de 2009 y la causa de retiro por despido. Así se establece.-

Marcadas “C” y “F” cursante a los folios 45, 49, 50 y 51 carta de autorización de fecha 26 de abril de 2007 suscrita por la ciudadana E.T., para que le depositen las cantidades de dinero por concepto de indemnización de antigüedad en fideicomiso en el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., recibo Nº 352704 por la cantidad de Bs. 7.725,35 en fecha 12 de agosto de 2009, contrato de fideicomiso suscrito entre la parte actora y la institución financiera antes descrita y listado anexo de su saldo por fideicomiso, a los cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho admitido por la parte actora. Así se establece.-

Marcada “D” cursante al folio 46, carta de fecha 26 de abril de 2007 mediante la cual la parte actora autoriza a la empresa demandada a descontar la cantidad de Bs. 10.000 a los fines de hacerle entrega en efectivo o en ropa, alimentos y medicamentos al hogar Bambi de Venezuela, quien decide observa que esta documental no contribuye a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

Marcada “E” planilla de movimiento de finiquito y comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 40.878,96 a nombre de la ciudadana E.J.T., la cual fue analizada anteriormente por cuanto también fue promovida por la parte actora, en tal sentido, se reitera su valoración. Así se establece.-

Marcada “G” cursante al folios 52 propuesta salarial dirigida a la parte actora y suscrita en señal de aceptación por ella, la cual no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que el cargo propuesto de Delegado Médico Jr, la fecha efectiva de ingreso el día 27 de abril de 2007, así como el salario. Así se establece.-

Marcada “H” cursante al folio 53 comunicación de fecha 19 de enero de 2009, la cual se evidencia recibida por la accionante, no siendo desconocida su firma en la audiencia de juicio, motivo por el cual este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende la notificación que le hace la empresa demandada del aumento del salario básico mensual de Bs. 2.560 a partir del 1 de enero de 2009. Así se establece.-

Marcadas con las letras “I1” hasta la “J4” cursante a los folios 54 al 62 recibos de pago por concepto de salario reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos recibos se desprende que en el período 01/02/2009 al 28/02/2009 el salario de la accionante fue de Bs. 2.560,00, que percibió incentivos Bs. 1.546,73 y por incentivos sab. dom.fer. Bs. 859,29. Que en el período comprendido entre el 01/03/2009 al 31/03/2009 la actora percibió un salario de Bs. 2.800,00, por incentivos Bs. 2.215,14 y por incentivos sab. dom.fer. Bs. 906,19. Que en el período comprendido entre el 01/04/2009 al 30/04/2009 la actora percibió un salario de Bs. 2.800,00, por incentivos Bs. 1.768,75 y por incentivos sab. dom.fer. Bs. 1.352,58. Que en el período comprendido entre el día 01/05/2009 al 31/05/2009, la actora percibió un salario de Bs. 2.800,00, por incentivos Bs. 2.142,97 y por incentivos sab. dom.fer. Bs. 1.178,63. Que en el período comprendido entre el día 01/01/2009 al 31/01/2009 la actora percibió un salario de Bs. 2.560,00, por kilometraje Bs. 197,28 y por depreciación Bs. 294,91. Que en el período 01/02/2009 al 28/02/2009 percibió un salario de Bs. 2.560,00, por kilometraje Bs. 240,00, por depreciación Bs. 536,55. Que en el período comprendido entre el día 01/03/2009 al 31/03/2009 la accionante percibió un salario de Bs. 2.800,00, por kiliometraje Bs. 448,00 y por depreciación Bs. 608,09 y que al período comprendido entre el día 01/04/2009 al 30/04/2009 la accionante percibió un salario de Bs. 2.800,00, por kilometraje Bs. 496,00 y por depreciación Bs. 786,94. Así se establece.-

Marcada con la letra “K” cursante al folio 63 autorización de la parte actora a los fines que la empresa demandada le pague automáticamente en el mes aniversario el monto correspondiente al Bono vacacional más 8 días adicionales pertenecientes a sábados y domingo incluidos dentro del periodo vacacional, este Juzgado le confiere valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte actora en el audiencia de juicio, sin embargo su mérito resulta irrelevante por cuanto no contribuye a resolver la controversia. Así se establece.-

Informes al Banco Mercantil, en relación alas cantidades depositadas, préstamos y anticipos a favor de la parte actora, cuyas resultas constan a los folios 102 al 103 del expediente, con relación al cual la parte actora manifestó que no servía para determinar el salario y la parte demandada señaló que fue promovida para ratificar el fideicomiso así como el pago de los intereses que fue abierto a favor de la parte actora y que no había sido deducido en el escrito de demanda. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos informe se desprende la entrega para su deposito en el fondo individual de la actora la cantidad de Bs. 23.129,35 menos la suma de Bs. 1.300,00 por anticipo de prestaciones de antigüedad para un total de haberes de Bs. 21.829,35, solicitando como préstamo de garantía de su fondo fiduciario la cantidad de Bs. 14.089,00, así mismo se evidencia la liquidación del fondo fiduciario en fecha 01 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 7.725,35, así como los distinto movimientos del fondo de prestación de antigüedad desde el 22 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2010. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

MOTIVACIÓN

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

En relación a la fecha de ingreso de la ciudadana E.J.T.B. en la empresa demandada, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida el día 20 de junio de 2005, por el contrario la representación judicial de la parte demandada aduce en su escrito de contestación, que la parte actora comenzó a prestar servicio en la empresa desde el 27 de abril de 2007, por lo cual la parte demandada asumió la carga probatoria de su afirmación, en tal sentido, observa este Tribunal que de las pruebas correspondientes al registro del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02), así como de la planilla de participación de retiro del trabajador (forma 14-03), de la carta de autorización suscrita por la parte actora para que se le constituya un fideicomiso en el Banco Mercantil, así como de la planilla de movimiento de finiquito (promovida también por la parte actora) en concordancia con la propuesta salarial (folios 42, 44, 45, 47 y 52) consta que la fecha de ingreso de la parte accionante en la empresa fue el día 27 de abril de 2007, por lo cual las diferencias accionadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del inicio de la relación de trabajo desde el día 20 de junio de 2005 no proceden, pues en consideración de las pruebas antes referidas estima este Tribunal que la parte accionada logró demostrar el inicio de la relación de trabajo alegada en su contestación es decir, el día 27 de abril de 2007. Así se decide.-

En cuanto a la composición del salario devengado por la parte actora a los fines de determinar la procedencia de las diferencias accionadas, producto de considerar como parte del salario base de cálculo lo percibido por la parte demandante por concepto de depreciación y kilometraje, hecho negado por la parte demandada en su escrito de contestación quien adujo que están referidos al vehículo propiedad de la demandante, usado como herramienta de trabajo, producto de compensar al trabajador por el uso que este daba a su vehículo a favor de la empresa. Que la empresa lo que hacía era reintegrar el costo de deterioro del vehículo. Que por la naturaleza de la labor necesitaba el uso de un vehículo el cual era una herramienta indispensable para su trabajo, por ende los gastos que ocasionase el vehículo deben considerarse como percepción no salarial, a tal fin invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de Noviembre de 2005.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1464 de fecha 1 de noviembre de 2005, en un caso similar al de autos, en relación a este punto declaró lo siguiente:

En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto (cursantes a los folios 72 al 77 y del 113 al 142), que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.

Asimismo, observa este Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

Al conjugar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social en la sentencia antes referida observa este Tribunal que de los recibos de pago cursantes a los folios 59 al 62 consta que las cantidades de dinero que pagaba la parte demandada se determinaba conforme al kilometraje recorrido y de acuerdo al número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa- sin que se evidencie que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo para el patrimonio de la parte accionante, en tal sentido concluye este Tribunal que las cantidades percibidas por la parte actora por concepto de depreciación y kilometraje, no tienen carácter salarial y en tal sentido mal podrían considerarse en el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales, como consecuencia de ello, no prosperan las diferencias reclamadas por la parte actora derivadas de la inclusión en el salario base de cálculo de dichos conceptos, para el pago de la prestación de antigüedad y otros beneficios laborales demandados, ni lo reclamado por concepto de salarios no pagados del 1 al 15 de junio de 2009 por cuanto se evidencia de la planilla de movimiento de finiquito (consignado por ambas partes) el pago por parte de la parte accionada de dicho concepto. Así se establece.-

Resuelta la controversia y tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 27 de abril de 2007 al 15 de junio de 2009 y el último salario normal mensual de Bs. 2.800,00, es decir, Bs. 93,33 diario, devengado por la accionante según quedó demostrado de los recibos de pago (folio 58), de una revisión a la reclamación interpuesta y sobre la base de lo resuelto anteriormente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Vacaciones causadas no disfrutadas correspondiente al período 2007/2008: En virtud que en su escrito de demanda la parte actora demandó vacaciones no disfrutadas y la parte demandada en su escrito de contestación alegó que la actora había recibido el importe de las vacaciones vencidas en este período mediante pago que se le hiciera en la planilla de liquidación, es decir, que no negó el disfrute, en tal sentido de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago equivalente a 20 días de salario anual de conformidad con la convención colectiva de trabajo para la rama de actividad de la Industria Químico Farmaceútica, a razón de un salario diario de Bs. 93,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.866,00. Así se establece.-

2) Bonificación por vacación correspondiente al período 2007/2008: El pago equivalente a 34 días de conformidad con la convención colectiva de trabajo para la rama de actividad de la Industria Químico Farmaceútica, a razón de un salario diario de Bs. 93,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.173,00. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago por concepto de corrección monetaria, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia número 1459 de fecha 6 de Noviembre de 2010, caso TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A., en la forma siguiente:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán se calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (15/06/2009) hasta la fecha efectiva del pago efectivo de la deuda.

En cuanto a la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demanda (28/06/2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.T.B. contra la empresa NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 27 de abril de 2007 al 15 de junio de 2009 y un último salario mensual de Bs. 2.800,00, es decir, diario de Bs. 93,33: 1) Vacaciones causadas no disfrutadas correspondiente al período 2007/2008: El pago equivalente a 20 días de salario anual de conformidad con la convención colectiva de trabajo para la rama de actividad de la Industria Químico Farmaceútica, a razón de un salario diario de Bs. 93,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.866,00. 2) Bonificación por vacación correspondiente al período 2007/2008: El pago equivalente a 34 días de conformidad con la convención colectiva de trabajo para la rama de actividad de la Industria Químico Farmaceútica, a razón de un salario diario de Bs. 93,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.173,00. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y corrección monetaria por los conceptos condenados, los cuales se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo cuyos parámetros se fijarán en el fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de enero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/ab/rf.-

EXP AP21-L-2010-003083

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