Decisión nº PJ0012007000477 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº I

Caracas, (04) de mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2004-004918

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

Parte ACTORA: E.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.725.290, actuando en nombre y representación, de la niña (X) debidamente representada por la abogado H.V.U., Defensora Público Nonagésima Cuarta de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente.

Parte DEMANDADA: J.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.200.

I

La presente causa se inicia mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, 24/11/2004, presentado por la ciudadana E.U., actuando en representación de la niña (X) debidamente asistida de abogado.

En fecha 09/12/2004, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.G.D., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 13 de enero de 2005, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano O.C., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación al ciudadano J.G.D..

En fecha 19 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levanto acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.G.D. y de la ciudadana E.U., quienes no lograron acuerdo alguno, asimismo, se dejó abierto el lapso hasta las tres y treinta (3:30) horas de la tarde a los fines que se diera contestación a la demanda.

Cursa al folio 17 y 18 del presente asunto, escrito de pruebas presentado por la abogado H.V.U., en representación de la niña (X) Anexos 19 al 40.

Cursa al folio 41 y su vuelto, escrito presentado por el ciudadano J.G.D., debidamente asistido por el abogado O.D., mediante el cual solicitó la nulidad del acta conciliatorio de fecha 19/01/2005, y la reposición de la causa al estado de nueva contestación.

En fecha 10/02/2005, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual insto a la parte demandada a consignar cualquier medio de prueba que le favoreciera en virtud que la oportunidad para la contestación a la demanda ya había perecido.

En fecha 10/022005, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual admitió el escrito de pruebas salvo su apreciación en la definitiva presentado por la ciudadana E.U., en representación de la niña ALIXETH CARLONA.

Cursa a los folios 44 al 47 del presente asunto, escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.G.D., debidamente asistido de abogado. Anexos 48 al 77 del expediente.

Cursa a los folios 78 al 80 del presente asunto, escrito de conclusiones presentado por el ciudadano J.G.D., debidamente asistido de abogado.

En fecha 16/02/2005, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.G.D.; asimismo se dictó auto para mejor proveer de quince días de despacho para así evacuar las pruebas y lleguen sus respectivas resultas.

Cursa al folio 88 al 97 del presente asunto, sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 28/02/2005.

En fecha 01/04/2005, compareció el ciudadano J.G.D., quien apeló de la sentencia dictada en fecha 28/02/2005.

En fecha 04/04/2005, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el demandado en un solo efecto.

Cursa a los folios 138 al 147 del cuaderno separado de recurso de apelación, sentencia dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 27/03/2006, mediante decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 19/01/2005, y se anulan todas las actuaciones cumplidas desde la referida fecha en adelante y la reposición de la causa a estado de fijar oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 12/06/2006, esta Sala de Juicio dictó auto en atención a lo ordenado por la Corte Superior Primera, decreta la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda; en tal sentido se instó al demandado ciudadano J.G.D., a comparecer debidamente asistido de abogado al quinto día de despacho siguientes a la referida fecha, a los fines que diera contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía de caracas, suspendiendo el pago de la obligación alimentaria fijada en fecha 05/10/2005.

Cursa a los folios 151 y 152 del presente asunto, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano J.G.D., debidamente asistido por el abogado O.D..

Cursa al folio 158 del presente asunto, escrito de pruebas presentado por el abogado G.J.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.U..

Cursa a los folios 164 y 165 del presente asunto, escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.G.D., debidamente asistido por el abogado O.D..

En fecha 11/07/2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos E.U. y J.G..

En fecha 17/07/2006, se dictó auto para mejor proveer de quince días de despacho a la referida fecha.

En fecha 24/01/2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la referida fecha.

II

Esta Sentenciadora para decidir observa:

La parte actora en su libelo de demanda alegó:

Que en fecha 02/07/2002, la Sala de Juicio Nº I de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Homologó convenio suscrito por su persona y el padre de su hija ciudadano J.G., referente a la obligación alimentaría, quedando el obligado a cancelar por concepto de obligación alimentaría la cantidad mensual de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), los cuales depositaría en un cuenta de ahorros aperturada para tal fin, que en virtud de los altos índices inflacionarios que se han presentado en neutro país han hecho que la cantidad fijada inicialmente por concepto de la obligación alimentaría de su hija no alcance para cubrir sus gastos alimenticios hoy en día, asimismo, que de acuerdos a estos índices inflacionarios el salario del padre debe haber sido ajustado; razón por la cual solicita se revise dicha obligación alimentaria, ya que ha aumentado la capacidad económica del padre por cuanto se le hace insuficiente la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales para satisfacer las necesidades de su hija; por lo que manifestó que su hija tenia unos gastos mensuales de aproximadamente de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

En cuanto a la parte demandada en la oportunidad para la contestación a la demanda alegó: negó, rechazó y contradijo que deba establecerse una nueva pensión de alimentos a favor de su hija (X) en la cantidad de Bs. 250.000,oo, por cuanto por convenio de obligación alimentaria de fecha 04/06/2002, quedó establecida la pensión a favor de su hija en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares más dos bonificaciones en los meses de agosto y diciembre de cada año; que en esa misma acta declaró que tenia dos hijos más como carga familiar, situación que fue del conocimiento de la madre y quedó reconocido por ella; que actualmente ha adquirido nuevas obligaciones con el nacimiento de la niña (X) , cuya acta civil consignó a los autos; que sus hijos fueron reconocidos por la ciudadana E.U., y que sus hijos y la niña (X) están en derecho de percibir alimentos conforme a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde debe establecerse la proporcionalidad para establecer la obligación alimentaria; que aunado a las anteriores cargas, también se encuentra su madre ciudadana A.D.D.G., de 82 años de edad, que forma parte, por cuanto determina su carga familiar como obligado, en virtud que la asiste y suministra alientos, alojamiento, vestidos atención médica, medicamentos y condiciones de vida de acuerdo a su edad y salud, por lo que solicitó se tomara en cuenta las necesidades de la niña y de acuerdo a su capacidad económica para la pensión de alimentos; asimismo solicitó el prorrateó de la obligación alimentaria en virtud que la madre labora, tiene menor carga que la del obligado y que su capacidad económica es superior; por lo que ofreció la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como obligación alimentaria a favor de su hija, tomando en consideración su capacidad económica;

Visto que la pretensión de la parte actora, se encuentra encaminada a la revisión del monto de la obligación alimentaría, en los términos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Sentenciadora a realizar el siguiente análisis:

La obligación alimentaría, constituye uno de los deberes compartidos e irrenunciables, propios del ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establecen el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y 282 del Código Civil.

Asimismo, dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Cursivas nuestras)

Por su parte, establece el artículo 369 Ejusdem: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad del obligado.” (Cursivas nuestras)

Establecido lo anterior, tenemos que para solicitar la revisión del quantum alimentario, deben concurrir ciertos requisitos, que pueden clasificarse en: 1) Actos y situaciones jurídicas preexistentes: a) Una sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia del derecho a la obligación alimentaría cuya modificación se pretende, que establezca su titularidad y la determinación de la persona a quien resulta exigible, así como el monto a ser cumplido; b) La legitimidad e interés del representante legal o del propio beneficiario de la obligación alimentaría, para acudir ante el Órgano Jurisdiccional.2) Circunstancias modificables y concomitantes: que los supuestos que dieron pie a la fijación de la obligación alimentaría hayan variado, en lo que respecta a: a) La capacidad económica del obligado, y b) La necesidad del niño o adolescente titular del derecho.

Tales extremos deben ser cubiertos para solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria, y en definitiva, será el órgano jurisdiccional el que determine, si los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar, disminuir o ratificar el quantum. Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si es procedente o no la pretensión de la parte actora, valorando previamente las pruebas que constan en los autos.

DE LAS PRUEBAS

Esta Sala de Juicio pasa a analizar cada una las pruebas evacuadas y promovidas por las partes en el presente procedimiento.

De las Pruebas promovidas por la parte actora:

• Cursa al folio 04 del presente asunto, copia del acta de nacimiento de la niña (X) de nueve años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.M.L.D.C., signada con el Nro. 1044, esta Juzgadora le otorga pleno valor en su condición de documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une al ciudadano J.G.D., con la niña de autos, y así se declara.

• Cursa a los folios 05 y 06 del Presente asunto, copias simples de acta de fecha 04/06/2002, levantada por ante esta Sala de Juicio mediante la cual los ciudadanos E.U. y J.G., sostuvieron un acto conciliatorio en donde las partes llegaron a un acuerdo relativo a la obligación alimentaría a favor de su hija; asimismo cursa auto de fecha 02/07/2002, mediante el cual el Tribunal Homologó el convenio suscrito por las partes, copias fotostáticas que se tienen como fidedignas de los instrumentos públicos allí reproducidos, y como tales, merecen pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende la existencia de una sentencia definitivamente firme.

• cursan a los folios 19 al 35 del presente asunto, varias facturas, constancias y varios ticket, los cuales esta Sentenciadora desestimas por cuanto se tratan de documentos privados emanados por terceros que no fueron ratificados en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Cursa al folio 37 del presente asunto, convención colectiva de condiciones de trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se desestima por cuanto la misma nada aporta al presente caso de fijación de obligación alimentaria, y así de decide.

• Al folio 38 del presente asunto, cursa constancia emitida por la ciudadana B.C., la cual esta Sentenciadora no aprecia en virtud que se trata de un documento privado emanado por un tercero que debió ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Asimismo, promovió a través de la prueba de informes:

• Cursa al folio 188 y 214 del presente asunto, comunicación emanada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano J.G., el cual se tomara en cuenta el último de estos donde se evidencia que el obligado percibe un sueldo básico mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), mas una prima de especialización de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00), pago de guardería de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), un bono de transporte de Bs. 100,00 una prima por hijos de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y otras asignaciones como el pago de cesta ticket por CATORCE MIL SETECIENTOS (Bs. 14.700,00) por día laborado, una bonificación de fin de año de noventa días y un bono vacacional de cuarenta días, la cual esta Sentenciadora aprecia por cuanto dicha información fue obtenido a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio:

• Cursa a los folios 48, 49, 166, 167 del presente asunto, partidas de nacimiento relativas al adolescente J (X) mayor de edad), y la niña (X) expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle y San B.d.M.L.D.C., esta Juzgadora le otorga pleno valor en su condición de documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une al ciudadano J.G.D., con el adolescente, el joven y la niña antes nombrados, y así se declara.

• Cursa al folio 50 y 168 del presente asunto, partida de nacimiento relativa al ciudadano J.G.D., expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas, Estado Barinas, la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor en su condición de documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación del referido ciudadano con la ciudadana A.D.D.G., y así se declara.

• Cursa al folio 51 del presente asunto, constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Instituto A.d.S.G., relativa al joven J.C.G.M., la cual esta Sentenciadora no aprecia por cuanto se trata de un documento privado emanado por un tercero que debió ser ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Cursa a los folios 52 al 54 del presente asunto, varias planillas de deposito del Banco Industrial de Venezuela, las cuales se desestiman por cuanto nada aportan al presente caso de revisión de obligación alimentaria y así se declara.

• Cursa al folio 55, 169, 170 y 171 del presente asunto, F.d.V. y de Residencia relativa a la ciudadana A.D.D.G., (sic) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, y copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana, las cuales esta Sentenciadora las desestimas por cuanto los mismos no son prueba suficiente para declarar a la madre del obligado como su carga familiar, por cuanto debió demostrar el demandado que su madre carece de recursos o medios para atenderse a la satisfacción de sus necesidades o que la misma se encuentra imposibilitada para ello, por lo que la misma no puede ser valorado como carga familiar del demandado, tal como lo establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Cursa a los folios 57 al 70 presente asunto, varias facturas tickets los cuales esta Sentenciadora desestimas por cuanto los mismos no forman parte del elenco probatorio jurídico venezolano, y así se declara.

• Cursa a los folios 72 y 73 del presente asunto, registro de asegurado expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, relativo al ciudadano J.G.D., los cuales se desestiman por cuanto los mismos nada aportan al presente caso de revisión de obligación alimentaria, y así de declara.

• Cursa a los folios 74 al 76 del presente asunto, facturas y ticket varios, los cuales esta Sentenciadora desestimas por cuanto los mismos no forman parte del elenco probatorio Venezolano, y así se declara.

• Cursa al folio 77 del presente asunto, comunicación emitida por la ciudadana G.L.D.G., la cual esta Sentenciadora desestima por cuanto la misma nada aporta al presente juicio de revisión de obligación alimentaria, y así se declara.

Asimismo promovió a través de la prueba de informes:

• Cursa a los folios 85, 86, 182,183,203 comunicaciones emanadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor mediante la cual informa a esta Sala de Juicio el sueldo y demás remuneraciones de la ciudadana E.U., para lo cual se tomará en cuenta la última de estas, en donde se evidencia que la referida ciudadana percibe un sueldo mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECEINTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.486.769,oo) una prima de especialización de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 122.338,oo) una compensación de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 124.925,oo) una prima por hijo de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) cesta ticket por TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 352.800,oo) un bono de transporte de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) pago de bono vacacional de Bs. 1.243.388,oo y de a.d.B.. 2.543.945,40, la cual esta Sentenciadora aprecia por cuanto dicha información fue obtenido a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica de la madre de la niña de autos, y así se decide.

Igualmente observa esta Sentenciadora:

Que lo que respecta a las necesidades de la niña, constituye un hecho notorio en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por las máximas de experiencia, que el ciclo evolutivo de la niña no es circunstancial, ni estático, y que su desarrollo físico e intelectual aumenta progresivamente, y en tal sentido, los supuestos que fueron tomados en consideración por sus progenitores al momento de convenir el quantum alimentario en fecha 02/07/2002, han variado, lo que se traduce en un incremento de gastos de manutención. Aun cuando ello no haya sido comprobado en autos por la parte actora, en vista de los razonamientos anteriores, tal circunstancia resulta exenta de pruebas. Además, aún subsiste el deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, ésta ha quedado demostrada a través de las diferentes comunicaciones anteriormente analizadas, de las cuales crea en esta Juzgadora la convicción de que la capacidad económica del demandado se ha incrementado, así como las crecientes necesidades de los adolescente de autos, estimadas en relación con los índices inflacionarios anuales, llevan a la certeza que la suma aportada por el padre por concepto de obligación alimentaría debe ser revisada en aumento.

En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión del monto de la obligación alimentaría debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Asimismo, debemos inferir que el interés superior de la niña (X) no es otro que asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a la vida, a la educación, a un nivel de vida adecuado, tal y como disponen los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, fijado en fecha 02/07/2002, quedará de la siguiente manera:

La cantidad equivalente al 32,53% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), salario mínimo Nacional Urbano, según lo previsto en el Decreto N° 5.318 de fecha 02 de Mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, es decir, equivale la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, Asimismo, dicho cálculo se efectúa tomando en consideración el total de asignaciones de las cuales es acreedor el demandado.

Igualmente, se fija una bonificación especial para los meses de agosto y Diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, respectivamente, equivalente cada una a una mensualidad igual a la de la obligación alimentaría.

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:

…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación alimentaría, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana E.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.725.290 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija ALIXETH CAROLINA, en contra del ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.923.200, en consecuencia queda revisado el quantum alimentario, fijado en fecha 02/07/2002, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos de la motiva del presente fallo. Asimismo, se acuerda que dichas cantidades serán deducidas directamente del sueldo del obligado en su lugar de trabajo en la Alcaldía Mayor, por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos informándole lo conducente. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de M.d.D. mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. A.D.

LA SECRETARIA,

K.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.R.

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