Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

200° y 151°

Expediente Nro.: 12777

Parte actora:

E.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.060.949, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.

Apoderada judicial:

K.H.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.865.020, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66313.

Parte demandada:

J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.643.488, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo estado Zulia.

Motivo: Declaración de la comunidad concubinaria

Fecha de entrada: seis de noviembre de 2009

Sentencia: Definitiva

Síntesis narrativa

Por auto de fecha seis de noviembre del año 2009, el tribunal admitió en derecho la demanda incoada.

En fecha primero de febrero del año 2010, el alguacil natural de este tribunal consignó recibo de citación del demandado J.V.S., a los fines de dar contestación a la demandada intentada en su contra.

Ahora bien, en fecha cuatro de febrero de 2010 se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano antes mencionado, dejándose constancia que en fecha 24 de ese mismo mes y año se realizó la misma.

Posteriormente, para el 23 de marzo del presente año la parte demandada dio contestación a la demanda, negándola en cada una de sus partes.

Así se observa que en fecha 28 de abril del año en curso, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y el mismo fue admitido en derecho el 05 de mayo del mismo año.

Límites de la controversia

La ciudadana E.C.U., demandó al ciudadano J.V.S., por declaración de comunidad concubinaria, y manifestó en su escrito libelar que desde el año 1974, inició su relación concubinaria con el mencionado ciudadano hasta el año 1999.

Argumentó que en virtud del referido vínculo procrearon dos hijos de nombres H.J.S.U. y Francismar S.U., actualmente mayores de edad.

Refirió que durante el tiempo que vivieron en concubinato, su domicilio fue fijado en la urbanización San Jacinto (La Marina) sector 12, avenida 2 Nro. 13, en la jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Manifestó que la relación durante el tiempo y espacio referido tuvo estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante los hijos, familiares y amigos, prestándose su asistencia, auxilio y socorro mutuo.

En tal sentido, y, por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 77 de nuestra Carta Magna y 767 del Código Civil demandó al referido ciudadano, para que declare la existencia de la relación concubinaria, por haber convivido juntos desde el año 1974 hasta el año 1999.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en todos y cada uno de los términos planteados.

Estimación de pruebas de la parte actora

• Invocó el mérito favorable procedente de las actas procesales.

En este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Documentales:

• Promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Corporación Hemisférica de Protección Familiar, C.A.” inscrita bajo el número 22 ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia.

• Promovió documento emanado del Inavi, autenticado en fecha 30 de julio del año 2002 en la Notaría Séptima de Maracaibo.

• Promovió partidas de nacimiento Nros. 659 y 344.

Las documentales se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.

• Promovió copia de la cédula de identidad Nro. 5.060.949.

• Promovió c.d.E., de fecha 29 de septiembre del año 2009.

Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son instrumentos emanados de autoridad administrativa, los cuales fueron formados por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y no fue rebatido ningún otro medio probatorio; teniéndose éstos fidedignos. Así se estiman.

Respecto a estos documentos este juzgador considera que los mismos son instrumentos administrativos, los cuales se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Testimoniales:

• La ciudadana A.M.D.d.V., domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, urbanización San Francisco, sector 8, vereda 7, casa Nro. 16, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos E.C.U. y J.S.. Le consta que la mencionada ciudadana convivió con el demandado a la vista de sus familiares y amigos, junto a sus hijos en el período de 1980 a 1992 en la urbanización San Francisco, avenida 35, bloque 16, apartamento 00-01. Expresó que ambos ciudadanos laboraban en los servicios funerarios y posteriormente, señaló que producto de la unión alegada por la parte actora fueron procreados dos hijos que llevan por nombre Henry y Francismar S.U..

• La ciudadana A.J.U.M., titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.369.830, domiciliada en San Francisco, sector D.N., calle 164 con avenida 33, casa Nro. 33-03 del Municipio San Francisco del estado Zulia, rindió declaración y dejó constancia que conoce a los ciudadanos E.C.U. y J.S. desde hace veintiún años, igualmente señaló que efectivamente convivían con sus dos hijos antes identificados en la urbanización San Francisco, avenida 35, bloque 16, apartamento 00-01 del municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo, expresó que utilizó los servicios funerarios prestados por la Corporación Hemisférica, de protección familiar.

• El ciudadano R.J.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.609.405 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.C.U. y J.S.. Igualmente señaló que conoce a los ciudadanos H.S.U. y Francismar S.U.. Señaló constarle que los ciudadanos E.C.U. y J.S., con sus hijos vivieron como familia en la población de Barlovento, en el estado Miranda, a partir del año 1992 hasta el año 1998.

• El ciudadano Polibio E.B., titular de la cédula de identidad Nro. 2.870.652, residenciado en la urbanización San Francisco del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos E.C.U.A. y J.S.. Igualmente, señaló conocer a los ciudadanos Henry y Francismar S.U.. A todos los ciudadanos los conoce desde hace aproximadamente 30 años.

• La ciudadana Z.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.040.421, domiciliada en la urbanización San Francisco, rindió declaración y señaló que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.C.U., J.S., H.S. y Francismar Sánchez, desde hace treinta años.

Con relación a las testimoniales que anteceden y, por cuanto considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer a las partes del presente litigio, quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las presentes pruebas testimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, este juzgador las tomará como indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que serán analizadas con las demás pruebas cursantes en los autos, con el fin de determinar que hechos de los alegados por la parte promovente quedan demostrados. Así se estiman.

Motivación para decidir

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Igualmente invocó el artículo 767 del Código Civil, el cual reza “…se presume que la comunidad, salvo pruebas en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal sentido, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo suerte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado…”

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este máximo tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (cursivas del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio, deciden convivir sin casarse.

Esas relaciones, no reconocidas hasta 1.942 en la ley sustantiva civil, no generan las garantías y seguridades que se derivan de la convención matrimonial, legalmente regulada como punto de inicio del núcleo familiar debidamente constituido, que tiene como sentido la constitución adecuada de la vinculación natural y social de carácter originario (familia), a la que se reconoce por principio como la “célula fundamental de la sociedad”.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos, cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y ciertamente de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto, bastando en consecuencia demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes, para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación.

Es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho. Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras).

De allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta en forma permanente.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar.

Desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Citado por A.P., Humberto: El concubinato venezolano, Paredes Editores, pág. 190).

Debe advertirse igualmente, que tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa este sentenciador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La comunidad concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”; (cursivas del tribunal).

Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que los ciudadanos, E.U. y J.S., mantuvieron una relación concubinaria, la cual comenzó desde el año 1974, hasta el año 1999, todo lo cual se evidencia de las pruebas consignadas en el expediente, es decir, partidas de nacimiento y declaración de los testigos.

Así pues, una vez determinada la fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, este jurisdicente constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que ambas partes eran solteros en el período antes señalado, y que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; todo ello de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio.

En tal virtud quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, por cuanto, quedó demostrado, tal como se estableció en considerandos anteriores que la parte actora probó la permanencia y la estabilidad en el tiempo y el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria, es decir, desde el año 1974, hasta el año 1999, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda que por declaratoria de concubinato intentó la ciudadana E.U., en contra del ciudadano J.S., ambos identificados, por vía de consecuencia este juzgado declara que entre los ciudadanos antes mencionados existió una relación concubinaria desde el año 1974, hasta el año 1999, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 13 días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El juez

Carlos Rafael Frías

La secretaria

María Rosa Arrieta Finol

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, anotado con el Nro. _____.

La secretaria

María Rosa Arrieta Finol

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. Nro. 12777

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