Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

ASUNTO Nº AP31-F-2009-003782

La Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana E.U.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.474.271, representada judicialmente por la abogada en ejercicio J.Z.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.520, se inició el 16 de noviembre de 2009 y se admitió el 20 de ese mismo mes y año, por los trámites previstos en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

La solicitante alegó, haber nacido el 28 de mayo de 1946, en la Maternidad “C.P.”, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), siendo presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan el día 22 de julio de 1946, quedando anotada bajo el número 3044, por su padre J.F.U., quien para el momento de su presentación tenía 29 años de edad, casado y de oficio comerciante y de la ciudadana M.P.d.U., quien contaba con 32 años de edad, de oficios domésticos y natural de Santander Colombia. Que acudió a dicha Oficina a solicitar copia certificada de su partida de nacimiento, pero la página del libro en que se encontraba inserta su acta fue arrancada o destruida, según constató el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registro Principal del Distrito Capital.

Que dicho documento le es indispensable para realizar todos los actos civiles y jurídicos, por lo que solicitó se ordene su inserción en los registros correspondientes, de conformidad con los artículos 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Con el fin de probar la veracidad de sus dichos la solicitante consignó original de documento público administrativo emitido por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 28 de abril de 2009, donde dejó constancia que en los Libros de Registro Civil llevados por dicha parroquia relativos al año 1946, no se encontró el acta Nº 3044 del 28 de mayo de 1946, dado que le faltaba la hoja correspondiente. Dicho instrumento merece fe su contenido de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Asimismo, aportó copia simple de su acta de nacimiento, emitida por el Jefe Civil de dicha parroquia San Juan el 15 de octubre de 1982, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

Igualmente, aportó original de instrumento del 20 de noviembre de 2006, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se hace constar que en dicha oficina aparece tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 3.474.271, expedida el 20 de mayo de 1964 a favor de la ciudadana E.U.P., quien nació el 28 de mayo de 1946 en la parroquia San Juan, Municipio Libertador, cuyos padres son: M.L.P. y J.F.U., cuyos datos concuerda con los que aparece en copia simple de su cédula de identidad aportada. Dicho instrumento público administrativo merece fe al Tribunal de acuerdo a los precitados artículos.

Asimismo, la parte interesada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L.T. y M.R.d.O., titulares de las cédulas de identidad números 14.049.451 y 3.185.895, en ese orden, quienes rindieron sus declaraciones el 24 de marzo de 2010 y al ser interrogadas sobre si conocían a la ciudadana E.U.P. y si sabían que ella nació el 28 de mayo de 1946 en la parroquia San Juan, Municipio Libertador del actual Distrito Capital, hija de J.F.U. y M.P.d.U., respondieron afirmativamente. Dichos testimonios se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, visto que los mismos concuerdan entre si y con las demás pruebas y merecen confianza por la edad de las declarantes y dado que en este caso se admiten cualquier clase de pruebas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil.

Asimismo, consta que se publicó y consignó en el expediente edicto, donde se hizo el llamado a cuentas personas pudiesen tener interés en la solicitud, sin que en el lapso legal acudiese alguna a hacer oposición a la misma.

El 20 de octubre de 2010, compareció el abogado R.L.F.C.S. (E) del Ministerio Público y manifestó no tener observaciones que hacer al procedimiento.

TERCERO

El artículo 458 en su encabezado, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

.

El medio por excelencia de obtener prueba supletoria del acta de nacimiento es mediante un juicio donde se obtenga una sentencia declarativa, que una vez definitivamente firme, ejecutoriada y registrada, hace las veces del acta correspondiente.

En este caso, se alegó haberse destruido la página del Libro de Actas de Nacimientos correspondiente al 28 de mayo de 1946, llevado por la Jefatura Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en que se encontraba inserta Acta Nº 3044, donde el 22 de julio de 1946, el entonces encargado de esa Jefatura Civil de dicha parroquia, dejó constancia de haber sido presentada una niña por el ciudadano Odorardo León Ponte, Director de la Maternidad C.P., quien dijo que la misma nació en esa casa de maternidad, el 28 de mayo de ese mismo año, a las seis y treinta antes meridiem (6:30 a.m.), que tiene por nombre ELIZABETH, hija de J.F.U. y de su esposa M.P.D.U., de oficios domésticos, natural de Santander, Colombia.

Siendo que la destrucción de parte de los Libros de Registro, es uno de los supuestos a los fines de iniciar el procedimiento para obtener una sentencia declarativa que sirva de prueba supletoria del acta de nacimiento y probado que una vez insertada el acta de nacimiento correspondiente a la hoy solicitante, se destruyó la hoja correspondiente en que se encontraba inserta la Nº 3044 del 22 de julio de 1946, donde se dejó constancia de la presentación de la hoy solicitante, quien nació el 28 de mayo de 1946, se declara a lugar la solicitud, visto además que de acuerdo al único aparte del artículo 56 de la Constitución Nacional, “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

CUARTO

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento intentada por la ciudadana E.U.P.. En consecuencia, se ordena a la Oficiana Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, insertar la presente sentencia en los Libros respectivos como prueba supletoria del Acta de Nacimiento de la solicitante, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la misma.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:55 a.m.

LA SECRETARIA,

T.G..

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