Decisión nº 339-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2004-001935

ASUNTO : VP02-R-2010-000579

Decisión N° 339-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: Ciudadana E.D.V., portadora de la cédula de identidad N° 24.733.307, asistida por los Abogados E.R. y H.M..

REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1980, COLOR: AZUL EN DOS TONOS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: TO124UTFCAS149711, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69KAJ198276, PLACAS: 1AH-57K.

Se recibió la causa en fecha 02 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.D.V., portadora de la cédula de identidad N° 24.733.307, asistida por los Abogados E.R. y H.M., contra la decisión N° 655-10, de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1980, COLOR: AZUL EN DOS TONOS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: TO124UTFCAS149711, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69KAJ198276, PLACAS: 1AH-57K.

En fecha 03 de Agosto de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente alega que, el fallo apelado niega la entrega de un vehículo propiedad de su hijo quién falleció en fecha del 29 de Mayo de 2.009, convirtiéndola en su única y Universal Heredera, constando en la declaración respectiva la cual se encuentra agregadas en actas, por lo que, tal decisión causa un gravamen irreparable y contraviene así mismo la anterior Decisión de ese mismo Tribunal, pero con hoy diferente Juez donde se procedió a hacer entrega en calidad de depósito a su fallecido hijo N.D.D.V., según Decisión No. S-120-06 de fecha 16 de Noviembre de 2.006 por cuanto el mismo constituye el medio de traslado y el sustento para su familia; ya que, el mismo es utilizado como medio de transporte escolar privado, en virtud de que no existe otro medio de empleo fijo para ella y con tal decisión reciente se le cercena el Derecho al Trabajo consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es madre y padre al mismo tiempo para sus hijos y es poseedora de buena fe del vehículo, ya que el mismo fue obtenido por compra que realizara su hijo y haberlo heredado al fallecimiento de este como lo ha manifestado y la cual esta plenamente demostrada en actas y las personas como son la señora A.I.F. y su esposo han sido de mucha ayuda para su familia como vecinos que son y como no sabe manejar es por lo que siempre les ha exigido muchos favores, desconociendo que no se les estaba permitido realizar tal acto, por prohibición expresa del Tribunal Séptimo de Control en su primera decisión.

Igualmente la accionante aduce que, en la recurrida, no se consideró en ningún punto que, el vehículo ya había sido entregado en calidad de depósito con anterioridad y esgrime que hay incertidumbre en cuanto a la propiedad del vehículo, luciendo un documento Notariado a nombre de la ciudadana A.I.F., pero así mismo en la narrativa reconoce que dicho vehículo al momento de ser entregado en Calidad de Deposito anteriormente, tal figura jurídica Impone al depositario del bien, una serie de Obligaciones las cuales deben cumplirse de manera imperativa; ya que de realizar actos en contravención de las misma estos actos son nulos de pleno derecho; empero, como es que ha sabiendas de tal situación el ciudadano Juez conocedor del derecho argumenta en su sentencia tal acto irrito, el cual nació con una Nulidad Absoluta como es el documento Notariado donde aparece la venta del vehículo, lo que jurídicamente aplicable seria desconocer el mismo y proceder a la Entrega otra vez del vehículo ya identificado a sus herederos.

Por último, arguye que en uso de las facultades legales que le son conferidas, procede a solicitar la entrega material del vehículo o en su defecto que le sea entregado en Calidad de Depósito, ya que el vehículo presenta Suplantada en cuanto a las Chapas identificadoras de la Carrocería BODY, el serial identificador Chasis Devastado, el Vin Suplantado, Motor Original y el Certificado de Registro de Vehículo es Original tal cual como en la primera oportunidad fue Entregado. Siendo el caso que el vehículo fue adquirido de buena fe y hasta la presente fecha no se han agregado nuevos elementos a la investigación y el mismo no esta incurso en ninguno de los delitos de la ley de hurto y robo de vehículo, tampoco esta solicitado por ningún cuerpo policial, así mismo dicho vehículo no presenta ninguna solicitud a nivel nacional por lo que hace presumir y afirmar que como es la única solicitante y el mismo no es indispensable para la investigación es por lo que ha debido tomar tales consideraciones y hacerle entrega el Tribunal en Calidad de Depósito el vehículo en cuestión.

PETITORIO: Quien recurre solicita que, sea declarado con lugar su escrito recursivo, anulando el fallo apelado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 655-10, de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo; con los siguientes argumentos:

“Vista entonces que de las actas se desprende la imposibilidad de verificar la identificación y por ende la propiedad del vehículo solicitado, por cuanto de la experticia de autenticidad practicada por funcionarios de la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04- 06-09, sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1980; COLOR: AZUL DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: VO7O8TKB; SERIAL DE CARROCERIA: 1.N69KA.J198276; PLACA: 1AH-57K; USO: PARTICULAR, donde concluyen “1.- Que la placa identificadora del serial de Carrocería VIN se determina... SUPLANTADA. 2.- Que la placa identificadora del serial Carrocería BODY se determina... FALSA. 3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina... DEVASTADA. 4.- Que el serial de MOTOR se determina... ORIGINAL. 5.- la unidad objeto del presente estudio no se logro identificar”, comprobando las alteraciones que presenta el mismo vehículo, situación ésta ante la cual se hace imposible para este juzgador determinar la identidad entre el vehículo solicitado y el vehículo retenido.

Así mismo, se constata del folio 19 de la presente causa, que mediante documento de venta pura y simple notariado por la notaria Décima del Municipio Maracaibo, el cual quedo inserto en el N° 16, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria de fecha 14-02-08, el ciudadano N.D.D.V., titular de la cedula de identidad N° 16.211.054 vende el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1980; COLOR: AZUL DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69KAJ198276; PLACA: IAH-57K; USO: PARTICULAR, a la ciudadana A.I.F.F., titular de la cedula de identidad N° 9.750.418.

De igual forma, de las actas que conforman la presente causa se constata del folio 03, acta de imposición de la entrega del vehículo de fecha 16-11-06 mediante la cual se por notificado el ciudadano N.D.D.V., de la decisión N° S-120-06, de fecha 16-11-06, y lo cual fue verificado en el libro llevado por este despacho judicial denominado libro de registro de solicitudes resueltas, en donde de le hace entrega en calidad de deposito del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA:

CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; ANO: 1980; COLOR: AZUL DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69KA3198276; PLACA: IAH-57K; USO: PARTICULAR, e igualmente se da por informado de las obligaciones que debe cumplir, las cuales en su numeral “2” impone de la prohibición terminantemente de realizar cualquier acto jurídico que implique traspaso, arrendamiento, sub-arrendamiento o cualquier otro que implique traspaso de propiedad o posesión de dicho vehículo a otra persona distinta al solicitante; y en su numeral “3” establece prohibido que el vehículo de actas sea conducido por otra persona distinta al solicitante. Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra, considera que lo procedente en derecho es Negarla solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, en razón de que el ciudadano N.D.D.V., desobedeció una de las obligaciones impuesta en acta de obligaciones de entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; ANO: 1980; COLOR: AZUL DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69KAJ198276; PLACA: IAH-57K; USO: PARTICULAR, el cual se hizo en calidad de deposito del vehículo mediante decisión N° S-120-06, de fecha 16-11-06, en virtud de lo cual, quien hoy aquí decide Declara sin Lugar la Solicitud de efectuada por la ciudadana E.D.V., Venezolano, Mayor de Edad, portador de Fa Cedula de Identidad Personal No. V-24.733.307, domiciliado en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio E.R. y H.M., ciudadana que según lo que se puede observar del folio 54 de la presente causa, de sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31-07-09, fue declarada como única y universal heredera del causante N.D.D.V., del vehículo descrito up supra y Acuerda Negar la Entrega en Calidad de Depósito del vehículo con las siguientes. características: CLASE: AU!OMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; ANO: 1980; COLOR: AZUL DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69KAJI.98276; PLACA: IAH-57K; USO: PARTICULAR. Así se decide…”.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado ya que si bien, se observa que sólo una persona lo está reclamando y no aparece solicitado, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Juez A quo, de la experticia de reconocimiento practicada al referido vehículo, en fecha 04-06-09 (folio 22 de la causa), se estableció que el referido vehículo presentaba: el serial de carrocería VIN SUPLANTADO; el serial de carrocería BODY FALSO, el serial del CHASIS DEVASTADO y el serial del MOTOR ORIGINAL.

Consideran, los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista al acta ut supra transcrita, se desprende que el Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, en base a los resultados de las referidas experticias, y si bien el vehículo fuera entregado anteriormente por la Instancia, en calidad de depósito, tal situación estaba sujeta a obligaciones, so pena de revocación en caso de incumplimiento, como en el caso de marras lo determinó el a quo. Igualmente, es menester destacar que tales obligaciones no son transferibles, ni inter vivos, ni mortis causa, por lo que la solicitante, no tiene derecho alguno sobre el referido bien. Ello no obsta para solicitar el vehículo nuevamente, ya que el fallo apelado no tiene carácter definitivo, pero deberán hacerse las diligencias correspondientes para regularizar la propiedad del decujus, que le otorgue su condición de heredera del bien, en este caso específico del vehículo en cuestión, ante los órganos administrativos correspondientes.

Ahora bien, como se señaló anteriormente existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

.

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, y tomando en cuenta los resultados de las experticias referidas, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.D.V., portadora de la cédula de identidad N° 24.733.307, asistida por los Abogados E.R. y H.M., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes; signada con el N° 655-10, de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1980, COLOR: AZUL EN DOS TONOS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: TO124UTFCAS149711, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69KAJ198276, PLACAS: 1AH-57K.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 339-10 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. M.P.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR