Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: E.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Osnerys Vellorín Blanco, A.T.S., y R.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.036, 6.244, y 28.301 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.R.I., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 14.351.959, y E.V.R.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, y titular del pasaporte Colombiano Nº AH-642508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: David D`amico Tallin, y Kleiberth L.M.A., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.007 y 110.000.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

EXPEDIENTE: Nº 9253.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fechas 25 de abril y 03 de agosto de 2011, por la abogada R.S. R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El presente juicio se inició por libelo de demanda, presentado por la ciudadana E.V.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.431, debidamente asistida para ello por los abogados Osnerys Vellorín Blanco, A.T.S., y E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.036, 6.244, y 28.301 respectivamente, mediante el cual interpone demanda por Acción Mero Declarativa en contra de la sucesión del difunto J.R.R..

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados E.V.R.V. y C.R.I., para que comparecieran ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de la practica de la ultima de las citaciones; asimismo, se ordeno la publicación de edictos durante sesenta (60) días continuos, en los diarios El Nacional y El Universal, a los fines que comparecieran todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre inmueble en litigio, a exponer lo que consideraran pertinente.

Según providencia de fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

(…) Así las cosas, notificados como fueron las partes de la sentencia que resolvió la cuestión previa, la causa se reanudo al estado procesal subsiguiente, es decir, en el lapso de apelación y luego de la contestación, según lo dispuesto en el numeral 4º del articulo 358 del Código de Tramite.-

Vencido el lapso de contestación, en fecha 29 de octubre de 2009, se abrió open legis, el lapso para promover pruebas, expirando el mismo el 19 de noviembre de 2009.

En consideración a todo lo anterior, encontrándose la causa en el estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 5 de noviembre de 2009, y, como quiera que, las mismas se encuentran dentro de su lapso legal, este Tribunal ordena agregarlas a los autos, a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento (…)

.

Agregados a los autos los escritos de pruebas y oposición presentados por las partes, en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil once (2011), el A-quo dictó auto, mediante el cual decidió:

(…)

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto del mérito favorable discriminado en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

1. Se declara inadmisible el merito favorable de las actas.

SEGUNDO: Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

1. Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los puntos 2, 4, 9, 11, 13, 14, 24, 25 y 26, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas documentales discriminadas en los puntos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.

TERCERO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

1. Se niega la admisión de todas y cada una de las pruebas de informes promovidas por la actora.

CUARTO: Respecto de la inspección judicial discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

1. Se niega la admisión de la inspección judicial, promovida por la actora.

QUINTO: Respecto de las testimoniales discriminadas en el Capítulo II, numeral “QUINTO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

2. Se admiten las testimoniales de las ciudadanas L.E.C.C., M.J.S.V.F.F., L.M.S.M.R.R.L.M.M.T.G.D.M., D.Z.P.M., D.C.L.G., M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.955.724, V¬-4.023.312, V-6.523.893, V-6.523.893, V-3.605.022, V-3.666.518, V-2775.324, V-9.413.628, V-4.065.284 y V-8.584.238. A tal efecto se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley resulte designado, a los fines que se sirva evacuar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.

3. Se niega la admisión de las testimoniales de los ciudadanos E.S.L. y J.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-23.943.373 y E-82.137.725.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO: Se niega la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada.

TERCERO: Se admiten las documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (…)

.

Posteriormente, la apoderada actora, Dra. R.E.S., antes identificada, apela en fechas veinticinco (25) de abril y tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), del auto de admisión de pruebas; dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, ordenando remitir copias certificadas del asunto al Juzgado (distribuidor de turno) Superior en esta misma materia y jurisdicción, a los fines que previa distribución de ley a quien corresponda emita opinión sobre la presente incidencia.

Correspondiéndole conocer y decidir a esta Alzada la apelación, mediante auto expreso se fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes y observaciones en caso de considerarlo necesario, y vencidos estos se entraría en términos de dictar sentencia.

Finalmente en fecha dieciséis (16) de diciembre del pasado año dos mil once (2011), los profesionales del derecho David D`amico Tallin, y Kleiberth L.M.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentan informes

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de las actuaciones que guardan relación con la presente, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones, al respecto:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, consagra el principio del interés procesal en probar por los medios o especies legalmente establecidas, sus dichos, a saber:

Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En comentario del Jurista E.C.B., señala que los:

(…) Medios de prueba. Siempre que el demandado contradice los fundamentos de hecho de la demanda, es preciso recibir la causa a prueba. Esto, por que las alegaciones que hacen las partes, teniendo personalmente el mismo valor, tiene que ser acreditadas a fin de que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De aquí la importancia trascendental de esta etapa del procedimiento, desde que de ella depende la suerte del pleito, la sentencia.

Definición de la prueba.

a. Desde el punto de vista común. Es de demostrar o acreditar la efectividad de un hecho.

b. Procesalmente tiene dos acepciones.

1. Es la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos.

2. Es el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión.

Para el objeto de nuestro estudio consideramos la prueba como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.

Condiciones de los medios probatorios. Son:

1. La legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley.

2. La oportunidad. No basta emplear uno de los medios que la Ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de el oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala y que hemos expuesto con anterioridad.

3. La publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del término fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene validez. En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece puede ejercitar varias facultades, entre ellas, la facultad general de oponerse a la admisión de la probanza y las facultades especiales, que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.

4. Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con los hechos controvertidos (…)

.

De igual forma el artículo 397 ejusdem, dispone:

Articulo 397.- Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Haciendo uso del privilegio antes transcrito y resaltado, la parte demandada por medio de sus representantes judiciales se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, y el Juzgado de la causa decide de la siguiente manera:

“(…)

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, en la cual tomaron las declaraciones de los ciudadanos E.S. y J.D., empleados domésticos de la casa de E.V. y J.R., en el transcurso de su supuesta relación concubinaria. Mediante dicho instrumento, la parte actora pretende probar la relación concubinaria que mantuvo con dicho ciudadano.

    Respecto de este medio de prueba, hubo oposición por parte de los demandados arguyendo que dichos ciudadanos se encuentran inhabilitados para testificar según en artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgado declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre dicha prueba en virtud de que los sirvientes domésticos no pueden ser testigos ni a favor ni en contra de a quien presten sus servicios, según lo dispuesto en la norma mencionada ut supra y en consecuencia dicha prueba es ilegal. En virtud de lo anterior este Tribunal inadmite dicha prueba.

  2. Documento privado en el cual la ciudadana I.V., en su carácter de conserje de la presunta residencia donde supuestamente v.J.R. y E.V., realizó declaraciones acerca de la vida en común que sostenían dichos ciudadanos.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados en razón de que la parte actora no indicó el objeto de la presente prueba. Sin embargo, de una revisión del respectivo escrito de promoción de pruebas este Tribunal pudo constatar que la promovente, indicó que pretende probar la relación concubinaria evidenciada entre su persona y J.R., mediante dicho medio probatorio. Ahora bien, siendo que la parte actora promovió la ratificación de dicha documental de conformidad con el 431 del código de procedimiento civil y no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  3. Documento contentivo de acta de denuncia formulada por la parte actora ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.

    Mediante este documento la parte actora pretende probar que la ciudadana C.R.I. reconoció que retiró las cosas personales de la actora, del apartamento donde supuestamente la parte actora vivió con J.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto dicho documento es ajeno a la presente controversia. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En virtud de lo anterior este Tribunal inadmite dicha prueba.

  4. Documento contentivo de una inspección ocular solicitada por la actora ante la Notaría Pública Novena de Caracas, cuyo propósito fue dejar constancia de los bienes localizados en la residencia del supuesto concubinato.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por ser dicho instrumento ajeno a la presente controversia. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  5. Legajo de fotografías en las cuales se observa a los ciudadanos J.R. y E.V. entre otros, en diversas reuniones familiares. Este Tribunal observa que no existe en autos modo de establecer la autenticidad de dicho instrumento privado, ahora bien, al no estar suscrito por ninguna de las partes viola lo consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un documento anónimo, en consecuencia se trata de una prueba ilegal por lo cual se inadmite la misma.

  6. Factura de compra hecha por J.R.R. y nota de entrega distinguida con el No. 004191, por motivo de una lavadora para el apartamento que supuestamente ocupó la parte actora junto con J.R.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto la misma es ajena al presente juicio. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  7. Legajo de facturas a nombre de la parte actora, por concepto de compra de repuestos y otros artefactos, mediante las cuales la parte actora pretende probar que los números telefónicos que figuran en las mismas son los mismos en la actualidad, así mismo con la dirección de habitación que se evidencia de dichas facturas, en cuya dirección supuestamente vivió con el finado J.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto dicho documento es ajeno a la presente controversia. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  8. Documento de propiedad del un inmueble adquirido por el finado J.R., ubicado en la avenida Norte Cuatro de la Urbanización los Naranjos, supuestamente adquirido dentro de la comunidad concubinaria.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que dicha probanza es ajena al presente juicio. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  9. Cédulas de identidad de J.R.R., expedidas por la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX). La primera emitida en fecha 4 de mayo de 1984, y la segunda emitida en fecha 28 de agosto de 1990.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto la parte actora no indicó el objeto de la misma. Sin embargo, de una revisión del escrito de promoción de pruebas en cuestión este Tribunal pudo constatar que la promovente indicó que en dichas probanzas se evidencia que su estado civil para la fecha era divorciado, por lo tanto, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  10. Constancia emitida por la Junta de Condominio de las Residencias Daymar VI, en la cual se evidencian los nombre de J.R. y E.V., como residentes de dicha residencia.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto la parte actora no indicó el objeto de la misma. Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribuna pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En este sentido, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:

    … la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.

    En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

  11. Constancia de residencia de E.V., emitida por la Prefectura del Municipio Baruta.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  12. Memorándum de fecha 4 de octubre de 2006, emitido por el Departamento de M.d.C.Y.C., dirigido a J.R. y recibido por E.V..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre el mismo y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, en virtud de la imposibilidad de establecer su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio.

  13. Recibos de pago de fecha 22 de octubre de 2006, por concepto de pagos realizados por la parte actora a favor de CARENERO YATCH CLUB, por concepto de mantenimiento del velero ARKANGEL.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, en virtud de la imposibilidad de establecer su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio.

  14. Acta de defunción de J.R.R., emitida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  15. Cartas presuntamente suscritas por J.R., dirigidas a la parte actora.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  16. Carta suscrita por Y.A. quien fuera empleada doméstica de la ciudadana E.V., dirigida a la misma, en la cual le manifiesta su agradecimiento al trato aportado a su persona durante la prestación de sus servicios.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, en virtud de la imposibilidad de establecer su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio.

  17. Documento de propiedad sobre un velero denominado ARKANGEL, propiedad del finado J.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto dicho documento es ajeno a la presente controversia.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  18. Documento de propiedad de un vehículo automotor marca RENAULT, tipo MEGANE, adquirido por el finado J.R. en fecha 14 de marzo de 2005.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto dicho documento es ajeno a la presente controversia. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  19. Documento contentivo de la propiedad de una acción en la asociación civil CARENERO YATCH CLUB, C.A., a nombre del finado J.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, dada su manifiesta impertinencia.

  20. Conjunto de documentos relacionados con un vehículo automotor marca: Ford, modelo: Fiesta. A saber, documento de propiedad, Documento de inspección del seguro. Copia del talón del cheque de gerencia, con el cual se compró dicho vehículo. Factura No. 3213, emitida por AUTO COMERCIAL RUFICAR, C.A., a nombre de M.G.D. hija del finado J.R..

    Con dichas pruebas la parte actora pretende probar que J.R. adquirió el mencionado vehículo para su hija M.D..

    Respecto de estos medios de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la misma es ajena al presente juicio.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  21. Oficio librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en razón a una medida de prohibición de enajenar y grabar acordada sobre el inmueble situado en la Residencia Daymar VI, Torre A, Piso 8, apto 82-A.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, dada su manifiesta impertinencia.

  22. Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2008, por motivo de una apelación ejercida por E.V., contra una decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicha superioridad declaró parcialmente con lugar el recurso y acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora ante el a-quo.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, dada su manifiesta impertinencia.

  23. Certificado radiotelefónico contentivo del informe de las condiciones de los radios de la embarcación ARKANGEL, certificado el cual fue dirigido a J.R. y recibido por E.V..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgador determina que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, dada su manifiesta impertinencia.

  24. Documento de propiedad de un predio ubicado en la República de Colombia, departamento Norte de Santander, propiedad de J.R..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto dicho documento es ajeno a la presente controversia. Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  25. Separación de cuerpos de los ciudadanos E.V. y A.D., decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  26. Conversión en divorcio de la separación de cuerpo de E.V. y A.D., decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

  27. Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados por cuanto la parte actora no indicó el objeto de la misma.

    Sin embargo, de una revisión del escrito de promoción de pruebas en cuestión este Tribunal pudo constatar que la promovente indicó que en dichas probanzas que la parte actora pretende probar la veracidad de la relación de hecho que supuestamente mantuvo con J.R., por lo tanto, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES.

  1. La parte actora solicita que este Tribunal ordene requerir de la sociedad mercantil Náutica Express, C.A., información relativa al velero ARKANGEL.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la parte demandada alegando que la misma es ilegal por cuanto la prueba de informes no se puede utilizar para traer copias certificadas al proceso y toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la prueba.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  2. Solicitó prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, solicitando información de la cuenta Nº 0102-0131-40-01-04521267, y si el cheque de gerencia Nº 00004153 emanó de esa cuenta. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados.

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la parte demandada alegando que la misma es ilegal por cuanto la prueba de informes no se puede utilizar para traer copias certificadas al proceso y toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la prueba.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  3. Solicitó prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la declaración sucesoral del causante J.R., Rif: J-31583579-7, Nit: 0574834589 y Nº de expediente: 062576. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la parte demandada alegando que la misma es ilegal por cuanto la prueba de informes no se puede utilizar para traer copias certificadas al proceso y toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la prueba.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  4. Solicitó que mediante informes este tribunal requiera del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), que tipo de radios y que identificación alfa numérica tienen los radios asignados a la embarcación ARKANGEL. Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la parte demandada alegando que la misma es ilegal por cuanto la prueba de informes no se puede utilizar para traer copias certificadas al proceso y toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la prueba.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

  5. Solicitó que mediante informes este tribunal requiera información del C.N.E. a su Dirección de Recursos Humanos, sobre si el finado J.R., figuraba como asegurado en la póliza colectiva de la empleada M.G.D.V..

    Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de la parte demandada alegando que la misma es ilegal por cuanto la prueba de informes no se puede utilizar para traer copias certificadas al proceso y toda vez que la parte actora no indicó el objeto de la prueba.

    Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

CUARTO

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

  1. La parte actora solicitó mediante prueba de inspección judicial que este Tribunal se desplazara a la Avenida Norte 4, Residencias, Daymar VI, Torre, A, piso 8, apartamento 82-A,

Mediante dicho medio probatorio la parte actora pretende probar que en el interior de dicha vivienda se encuentran los radios de navegación de la embarcación EL ARKANGEL, igualmente de los datos de identificación de los mismos y que fueron llevados al inmueble por J.R. para su revisión y mantenimiento.

Respecto de este medio de prueba hubo oposición por parte de los demandados toda vez, que la parte actora no señaló el objeto de dicho medio probatorio. Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora indicó la finalidad de la promoción de dicho medio probatorio, no es menos cierto que de una revisión del mismo se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente y en consecuencia inadmite dicho medio probatorio.

QUINTO

TESTIMONIALES.

  1. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos, L.E.C.C., M.J.S.V.F.F., L.M.S.M., R.R.L.M., M.T.G.D.M., D.Z.P.M., D.C.L.G., M.E.M., E.S.L. y J.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.955.724, V¬-4.023.312, V-6.523.893, V-6.523.893, V-3.605.022, V-3.666.518, V-2775.324, V-9.413.628, V-4.065.284, V-8.584.238, E-23.943.373 y E-82.137.725, respectivamente.

Con respecto de dichas testimoniales la parte demandada formuló oposición toda vez que no indicó el propósito de dicho medio probatorio. Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no indicó la finalidad de la prueba en su escrito de promoción, no es menos cierto que el contenido de la prueba permite establecer la relación de ésta con los hechos controvertidos en el presente juicio, pudiéndose establecer la finalidad de la misma. En consecuencia, no siendo la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos E.S.L. y J.D.M., este Tribunal a los fines de resolver la legalidad de dichas testimoniales, considera menester citar el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente trascrito reza al siguiente tenor:

Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

(Negrillas y subrayado nuestro)

En virtud de la precitada norma, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que los ciudadanos E.S.L. y J.D.M., fueron empleados domésticos de la parte actora, ésta a su vez consignó un instrumento probatorio contentivo de las declaraciones de estos ciudadanos como empleados domésticos a su servicio, el cual pretende ratificar de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en aplicación progresiva del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado observa que tanto el llamamiento para que sea ratificada la prueba emanada de terceros, como las testimoniales de los ciudadanos E.S.L. y J.D.M., necesariamente deben ser declaradas inadmisibles en virtud de estar inhabilitados por la ley para rendir testimonios o declaraciones a favor o en contra de sus patronos, carácter que se le acredita a la parte actora(…)”

Resueltas las oposiciones propuestas, y habiendo opinión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia, con respecto a la admisibilidad de las pruebas, esta Juzgadora considera:

(…)

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto del mérito favorable discriminado en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

1. Se declara inadmisible el merito favorable de las actas (…)

.

Es criterio de quien suscribe, que con motivo al “principio de la comunidad de la prueba” y al “mérito favorable de los autos” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, porque no son pruebas; por lo que se ratifica el dictamen del Tribunal de la causa con ese respecto Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, con respecto al aparte:

(…) SEGUNDO: Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

1. Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los puntos 2, 4, 9, 11, 13, 14, 24, 25 y 26, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas documentales discriminadas en los puntos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 (…)

.

Revisada individualmente las probanzas recaídas sobre los documentos antes discriminados, este Juzgado por no considerar mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ordena al A quo valorar y apreciar las pruebas documentales discriminadas en los puntos 2, 4, 9, 11, 13, 14, 24, 25 y 26, en la sentencia de merito; asimismo, con respecto a los documentos inadmitidos a consecuencia de la resolución de la oposición recaída sobre estos, y vistos los preceptos legales aplicados, resulta forzoso ratificar en ese aspecto la decisión recurrida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente respecto a:

(…) TERCERO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

1. Se niega la admisión de todas y cada una de las pruebas de informes promovidas por la actora (...)

.

Negadas como fueron todas y cada una de las pruebas de informes promovidas, dentro de las cuales se ventilo la necesidad del promovente de hacerse de información por esta especie legal sobre la propiedad de la embarcación identificada Arkangel, titularidad de la cuenta bancaria aperturada ante el Banco de Venezuela y cheque que supuestamente fuese emitido de esa cuenta, entre otras cosas, desvirtuándose la naturaleza de los hechos controvertidos en el presente juicio, que es corroborar si ciertamente la ciudadana E.V. fue concubina del fallecido J.R.R., por lo cual tanto el A quo como esta Alzada consideran ilegal e impertinente su promoción, por no guardar relación con el tema decidendum, ni gozar de efectividad en demostrar lo discutido Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al cuarto aparte;

(…) CUARTO: Respecto de la inspección judicial discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

1. Se niega la admisión de la inspección judicial, promovida por la actora (…)

.

Con respecto a la negativa de Inspección Judicial sobre un inmueble, para constatar la existencia de radios de navegación de una embarcación, y datos de identificación, por cuanto supuestamente el fallecido J.R. los traslado al lugar indicado para su revisión y mantenimiento; es ciertamente a criterio de esta Juzgadora improbable, y totalmente ambigua la naturaleza de la promoción y evacuación de inspección judicial, por cuanto no se percibe o recaba directamente de su materialización información que relacione a la demandante como concubina del difunto, por lo cual los hechos que se pretenden probar no se identifican con los hechos controvertidos Y ASÍ SE RATIFICA.

Reza la decisión recurrida, en su aparte:

(…) QUINTO: Respecto de las testimoniales discriminadas en el Capítulo II, numeral “QUINTO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

2. Se admiten las testimoniales de las ciudadanas L.E.C.C., M.J.S.V.F.F., L.M.S.M.R.R.L.M.M.T.G.D.M., D.Z.P.M., D.C.L.G., M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.955.724, V¬-4.023.312, V-6.523.893, V-6.523.893, V-3.605.022, V-3.666.518, V-2775.324, V-9.413.628, V-4.065.284 y V-8.584.238. A tal efecto se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley resulte designado, a los fines que se sirva evacuar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.

3. Se niega la admisión de las testimoniales de los ciudadanos E.S.L. y J.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-23.943.373 y E-82.137.725 (…)

.

El Tribunal de la causa verifico y corroboro, que los ciudadanos E.S.L. y J.D.M., son empleados domésticos de la parte actora, y establece el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil: “… El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…”; es decir, negativa expresa con respecto a la admisión que se pretenda de un sirviente domestico con respecto a su empleador, por lo cual en puridad de derecho y en estricto cumplimiento de la norma, se ratifica la negativa de admisión del testimonio de los ciudadanos antes identificados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De seguidas se pasa a analizar y revisar las pruebas de la parte demandada:

(…)

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide (…)

.

Tal y como lo estableciera previamente en la presente motivación, con respecto al merito favorable de los autos, no considera esta juzgadora el mismo como una especie probatoria, por lo cual ratifica el dictamen del Tribunal de la causa con ese respecto Y ASÍ SE DECIDE.

En referencia al aparte:

(…) SEGUNDO: Se niega la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada (…)

.

Asimismo, se desprende ciertamente que entre los requisitos formales para la admisión de la evacuación de testimonio, tal y como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, esta el indicar o expresar el domicilio de aquel llamado a testificar, y en lo que respecta a los ciudadanos E.O.d.A., c.D.Q.S., Odilvia Bustos de Jáuregui, M.M.d.C., C.A.O. y H.J.A.O., se omitió cubrir los extremos legales al respecto, limitándose solo a indicar nombre y número de cédula, no siendo esto suficiente para la procedencia o admisión de la evacuación testimonial promovida, por lo que se ratifica en todas y cada una de sus parte el criterio y tratamiento aplicado a la negativa de admisión del testimonio de los ciudadanos antes identificados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por último en relación al aparte:

(…) TERCERO: Se admiten las documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (…)

.

La promoción de la prueba instrumental, debe subsumirse al acreditar o comprobar los hechos controvertidos en juicio por medio de un documento preconstituido, y siendo que el promoverte cumplió con ello y no hubo oposición o disconformidad expresa por parte del contrario deben dárseles pleno valor probatorio y deberán apreciarse en la sentencia de merito; de esta manera se ratifica de igual manera la decisión recurrida, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Así las cosas, quien suscribe forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho R.E.S., antes identificada, en fechas veinticinco (25) de abril y tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.E.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.301, en fechas veinticinco (25) de abril y tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo tres de la tarde (3:00 p.m) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA

MAR/jg/w.

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