Sentencia nº 372 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de octubre de 2014

204º y 155º

Por escrito presentado el 25 de septiembre de 2014, el abogado R.A.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.968, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.V.B.D.M. (cédula de identidad Nro. 8.202.053), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la indicada ciudadana contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio identificado con números y letras 08-01-PADR-018-2013, dictado el 18 de noviembre de 2013, por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales - actuando por delegación de la Contralora General de la República (E) - por el cual, entre otros aspectos, declaró “(…) la Responsabilidad Administrativa (…) [de la recurrente] en su condición de Directora encargada de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Anzoátegui, (…) por el hecho descrito e imputado en el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 09 de agosto de 2013, relacionado con haber actuado negligentemente, toda vez que efectuó cuarenta y ocho (48) notificaciones, en contravención a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…); e, igualmente, acordó imponerle “(…) multa de manera individual (…) por la cantidad de once mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 11.470,00), (…) en atención a la Unidad Tributaria establecida en la cantidad de catorce mil ochocientos bolívares (B. 14.800,00) (…) equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (775 U.T.) (…)” (folios 158, 159 y 161. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Del referido escrito se advierte que no obstante que el apoderado de la parte recurrente formula señalamientos relacionados con el fondo de la controversia planteada, cuyo análisis se encuentra reservado a la oportunidad en que la Sala se pronuncie sobre su resolución, invoca el mérito favorable de “(…) todos y cada uno de los alegatos expuestos como medios de Defensa y Pruebas aportadas en los expedientes administrativos N°. PI-03-01-03-2005 Y N° 08-01-07-13-007, muy especialmente los Alegatos y Pruebas Evacuadas por nosotros en la etapa de Investigación; Nuestro escrito de descargo, promoción y evacuación de pruebas con relación a las imputaciones realizadas por la Instancia de Determinación de Responsabilidades, en los folios del 004334 al 004346 ambos inclusive, correspondientes a la pieza 18 del supra expediente 08-01-07-13-007, los cuales doy aquí por reproducido en su totalidad; Así mismo RATIFICO y doy por reproducido en esta Audiencia de Juicio, el escrito correspondiente al Recurso de Nulidad constante de 12 folios, incoado en contra del Auto Decisorio N° 08-01-PADR-018-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (Dirección General de Procedimientos Especiales) (Dirección de Determinación de Responsabilidades), ante esta honorable Sala; sin restarle importancia a las defensas y pruebas aportadas, a los cuales se hace referencia ut supra” (folio 207 del expediente, resaltado del texto).

De igual modo, hace valer los “(…) Medios de Pruebas (…) aportados en los Expedientes Administrativos N°. PI-03-01-03-2005; N°. 08-01-07-13-007, MUY ESPECIALMENTE los Alegatos y Pruebas Evacuadas por nosotros en la etapa de Investigación, El Informe de Resultados e Informe Definitivo (…)” (folio 213 del expediente, resaltado del texto).

Ahora bien, de lo anterior se observa que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, también será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales producidas con el preindicado escrito y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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