Decisión nº PJ0072013000071 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002287

En escrito consignado por el abogado A.A.C.C., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana E.d.V.C.V., señala que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida judicial impuesta a su defendida, considerando según su criterio, que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de la encartada de autos y que amén de la negativa de revisión de la medida dictada en fecha 31 de mayo de 2013, interpone nuevamente la solicitud de revisión siendo que “…es lo que a criterio de esta (la) defensa se ha producido, recordando que para el momento de la solicitud mi representada se encontraba en estado gravidez, pero acontece que en fecha 7 de junio del año en curso le fue practicada una cesárea…teniendo como resultado un recién nacido de sexo masculino…”

Examinada la solicitud, se aprecia que la pretensión o propósito de la defensa en cuanto a la solicitud de revisión de medida impuesta a la ciudadana E.d.V.C.V., es que este despacho de justicia revise y sustituya la medida de privación de libertad que fue decretada en su oportunidad correspondiente por el Tribunal de Control, descansando su solicitud, ya no en el embarazo, sino en el alumbramiento dado en fecha, según la defensa, 7 de junio de 2013.

La solicitud de la defensa debe ser analizada y resuelta a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces lo pertinente resolver la petición conforme a esta disposición, en relación al artículo 231 eiusdem.

Considera esta Instancia de Justicia, que a los fines de la resolución de la solicitud, no es necesaria la verificación del estado actual de la ciudadana E.d.V.C.V., por las razones que infra se expondrán.

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre la encartada de autos, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

En fecha 21 de mayo de 2013, la defensa interpuso ante el Tribunal la revisión de medida judicial, al considerar su procedencia en razón del embarazo que presentaba su defendida y la solicitud fue resuelta en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado o la imputada a solicitar ante el Juez o Jueza, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa pretende como único motivo de sustitución de la medida de privación judicial de libertad decretada, el hecho de que la imputada E.d.V.C.V., según criterio de la defensa, le es aplicable el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener más de 6 meses de gestación.

El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

Del análisis de la citada disposición adjetiva, se desprenden cuatro (4) circunstancias o situaciones diferentes en que el legislador prohíbe el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

1) De las personas mayores de 70 años;

2) De las mujeres en los tres últimos meses de embarazo;

3) De las madres durante el periodo de lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, y,

4) De aquellas personas afectadas por una enfermedad en fase termina, debidamente comprobada.

Debe destacarse que estas situaciones deben de darse al momento del dictado de la privación judicial preventiva de libertad, en el caso concreto, el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, dictó la medida de privación de libertad en razón de que para el momento de la comisión del delito y de la presentación de la imputada, vale decir, el 9 de julio de 2010, ella no se encontraba embarazada y tampoco se encontraba lactando a sus hijos o hijas, que son las limitantes a la que hace referencia la citada disposición legal, es decir, no se puede decretar la privación de libertad sobre mujeres que para el momento de dictar la medida se encuentren en los tres últimos meses de embarazos, cuestión que en el caso concreto no ocurrió, como ya se explicó.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa judicial de la imputada E.D.V.C.V., ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión judicial, sin perjuicio a que la parte de la defensa interponga nuevamente la solicitud cuando las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación dictada hayan variado o se hayan modificado jurídicamente. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, y con el objeto de garantizar la vida y la salud tanto de la acusada como la del infante que lleva en su vientre, se acuerda oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que, llegada la fecha del alumbramiento, tome las medidas pertinentes para que ella de a luz en un centro de salud público o privado, que garantice la vida y salud de la acusada y la de su hijo o hija, previas las seguridades del caso y debiendo informar lo pertinente a esta instancia de Justicia. Y así se acuerda”

En esta oportunidad, la defensa establece como razón de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y como hecho o circunstancia de variación de los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida, que su patrocinada dio a luz el día 7 de junio de 2013 y que parió a un bebé de sexo masculino.

Debe advertirse una vez más a la defensa, que lo alegado no es un hecho que modifique o haga variar los motivos examinados y reproducidos por el Tribunal de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que, como se señaló en la decisión del 31 de mayo de 2013, no le era aplicable el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encontraba dentro de las cuatro (4) condiciones que prevé la norma como limitante para dictar la medida de coerción personal de privación de libertad.

El acto de alumbramiento es una consecuencia natural de la mujer que se encuentra embarazada y cuando éste se ha llevado a término, no es un acto o un hecho que desde el punto de vista jurídico penal tenga relevancia para hacer variar los motivos que dieron lugar a la privación judicial privativa de libertad como lo considera la defensa.

En todo caso, es cierto que el Estado está obligado constitucional y legalmente a la protección de la maternidad, lo cual incluye la lactancia materna, sin embargo, tal y como lo establece el artículo 46 de la LOPNNA, invocado por la defensa, como fundamento de su solicitud, establece entre otras cosas que el Estado debe proporcionar condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos o aquellas hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.

Es decir, la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reconoce la existencia de madres privadas de libertad que en un momento determinado y por razones de alumbramiento, puedan encontrarse lactando, como es el caso, pero la norma no prevé, como tampoco lo hace el Código Orgánico Procesal Penal, que este motivo sea una causa para otorgar la libertad a la mujer parida en periodo de lactancia, lo que establece la norma es la obligación del Estado de garantizar la lactancia materna incluso de los hijos e hijas de madres privadas de libertad.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa judicial de la imputada E.D.V.C.V., ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión judicial. Y así se decide.

En aras de garantizar el derecho de lactancia que tiene el menor de la acusada de autos, se acuerda oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, anexo copia certificada de la presente decisión, para que se tomen las medidas pertinentes con objeto de garantizar tal derecho. De igual forma se acuerda oficiar al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del estado Falcón, anexo copia de la presente resolución para que se garanticen los derechos del niño a obtener lactancia por parte de su madre. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa judicial de la imputada E.D.V.C.V., ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión judicial, sin perjuicio a que la parte de la defensa interponga nuevamente la solicitud cuando las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación dictada hayan variado o se hayan modificado jurídicamente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro y al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del estado Falcón, anexo copia certificada de la presente decisión judicial.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

R.S.

JCPG/jcpg/er

Resolución Nº PJ0720130000072

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