Decisión nº 571 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: E.D.V.Z.

DEMANDADO: F.J.L.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de Junio de 2006, la ciudadana E.D.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- 11.969.532, domiciliada en calle Perú n.-59 de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N.- 68.939 en representación del niño omisis, solicita una DEMANDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.387, domiciliado en la Calle Acosta Edificio El Granjero, piso 1 apto1 Municipio Bermúdez del Estado sucre, a favor del niño omisis.

Han comparecidos en la sede de este tribunal y exponen el libelo de la demanda: que en fecha 25 de Agosto del 2003, introdujeron por ante este tribunal un juicio de Reconocimiento de Paternidad en contra del ciudadano F.J.L., en vista que el ciudadano se negaba a cumplir con la Obligación alimentaría, ya que siempre negaba que el niño fuera su hijo. Cumplidos como fueron los requisitos este tribunal declara con lugar el juicio de Reconocimiento de Paternidad. Ahora bien como el padre de mi hijo nunca cumplió con la Obligación alimentaría por las circunstancias. Es por lo que demando en Obligación alimentaría al Ciudadano F.J.L., para que cumpla con la Obligación alimentaría desde su nacimiento de mi hijo hasta que cumpla la mayoría de edad establecida en la norma que regula la materia, en vista que siempre se ha negado a reconocer que mi hijo era de él, en un porcentaje el 33% de todo sus ingresos, aguinaldos y otros beneficios de tipo económicos, desde el dìa 18-08-1996, hasta cumplir la mayoría de edad, incluyendo la inscripción en el seguro medico privado que tiene contraído

En base a los razonamientos expuestos y con fundamento en el artículo 365 de la LOPNA y el Articulo 378 la Obligación de pagar los montos adeudados por conceptos de Obligación alimentaría prescribe a los diez años. Es por lo que Acude a su competente autoridad, en representación del niño para intentar una Acción de Obligación alimentaría contra el Ciudadano F.J.L..

La presente solicitud se admitió en fecha 09 de Junio del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes o Contestación, y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

El día 13 de junio se notifico el Fiscal del Ministerio Pùblico, corre inserta en el folio (18).

El día 19 de Julio del presente año, compareció el ciudadano F.J.L. se dio por citado y otorgo poder apud acta a la Abogado R.L..

En fecha 25 de Julio del presente año, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda. Se anuncio el acto y compareció la parte demandada, es decir su apoderada Judicial la Abogada R.L. y consigno escrito de Contestación de tres (3) folios. Ese día queda abierto a pruebas de pleno derecho por un lapso de 8 dìas.

La Apoderada Judicial, R.L., inscrito en el Inpre-abogado Bajo el Nº 69.363 exponiendo: Niego, Rechazo y contradigo que mi poderdante nunca haya cumplido con la Obligación de alimentos respecto al el niño omisis, ya que si bien es cierto que no estaba determinada su paternidad sobre el referido niño, mi poderdante le proporcionaba sumas de dinero de forma periódica a los fines de coadyuvar en la manutención del reclamante. Sin embargo debe tomarse en cuenta una circunstancia determinante en el presente caso, como lo es el hecho de que, recientemente se estableció, mediante una prueba de ADN, la paternidad del demandado respecto al niño. Y solo fue hasta que se obtuvo el resultado de la mencionada prueba. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba sufragar una Obligación alimentaría desde el nacimiento del niño por el hecho de que siempre se ha negado a reconocer que mi hijo era de él como lo pretende hacer ver la accionante en su libelo, ya que eso no constituye un motivo para tal exabrupto jurídico. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba sufragar una Obligación alimentaría por un equivalente al 33% de todos los ingresos, aguinaldos y otros beneficios de tipo económico como lo pretende la demandante, cuya filiación respecto a mi representado se determino mediante decisión judicial data, aunado tiene 4 hijos más, que también requieren de sus atenciones. Asimismo es improcedente tal pretensión toda vez que por mandato legal, la Obligación de alimentos debe establecerse en salarios mínimos, en consideración a las necesidades del beneficiario y de la capacidad de pago del obligado, y mi representado no cuenta con un salario o ingresos fijos. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba sufragar una Obligación alimento a favor del niño, desde el dìa 18-08-96, como inexplicablemente señala la accionante en su escrito libelar, ya que la Obligación alimentos responde a ciertos caracteres… (Folios 30,31 y 32).

Abierto el juicio a pruebas, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal. Y se admitieron salvo apreciación en la definitiva. Se fijo para el día 09 de Agosto la INSPECCIÓN Judicial Solicitada

El día 18 de septiembre se dicto un auto para mejor proveer.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

Está demostrado la relación Paterno- Filial del niño omisis, con su padre ciudadano F.J.L. , con la partida de nacimiento y de la sentencia del Juicio de Reconocimiento de Paternidad las cuales esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documentos Públicos.

SEGUNDO

El demandado Ciudadano F.L. demuestra que cumple con sus otros hijos.

TERCERO

El demandado alega tener otros hijos, evidenciándose de las partidas de nacimientos, este tribunal le da valor probatorio por ser documento Público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No fue demostrada la relación laboral del ciudadano F.J.L., pero esta Juzgadora al dictar una sentencia tiene que tomar en cuenta el Interés Superior del niño, la necesidad de la Obligación y la capacidad económica del demandado. Se observa que el demandado sufraga gastos para sus otros hijos de universidad privada y también realiza deposito bancarios de cantidad que oscilan por 400.000, oo Bolívares. Se evidencia que si tiene capacidad de sufragar la Obligación de su hijo.

QUINTO

Este tribunal también toma en consideración que el demandado tiene otros hijos y aplica el principio de proporcionalidad del artículo 371 de la LOPNA aunado con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice que los padres tienen el deber de crear, mantener, educar, asistir a sus hijos y que cuando estos son mayores esto se revierte.

SEXTO

Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaría; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

SEPTIMO

Esta demostrado con informe medico que el niño tiene padecimientos uno de tipo alérgico y otro que necesita terapia por lo que necesita dinero para cubrir estas necesidades y alo que estàn obligados los padres recíprocamente.

OCTAVO

De lo solicitado de hacer retroactiva la obligaciòn alimentaría desde el momento de nacimiento del niño, mucha ha sido la doctrina que no se produce la retroactividad, pero como también se evidencia que existió un juicio de Reconocimiento de paternidad sentenciado el 07 de Diciembre 2005 y este tribunal le da valor probatorio por ser documento publico. Esta sentencia se debe retrotraer al momento desde que nace legalmente la relación paterno filial, deberá pagar la deuda desde ese momento, por cuanto no fue decisión de él sino a petición de la madre del niño y estuvo que probarla, así se decide.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y por la LIBRE CONVICCION, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana E.D.V.Z. , Contra el ciudadano F.J.L., identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño omisis, ordena pagar el 30% de un salario mínimo mensual, el en mes de diciembre un salario mínimo para comprar, ropas, zapatos y juguetes, y en el mes de agosto deberá pagar medio salario para comprar útiles escolares y uniforme todo de conformidad con el artículo 76, 78, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369, 371, 30 y 08 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los VEINTISEIS (27) días del mes de SEPTIEMBRE del DOS MIL SEIS.

ABG. A.M.D.Z..-

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE PROTECCION

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..-

En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10.00am y se dejo copia certificada en el archivo del juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. P.D.M.,

Exp: N° 4768-06

AMDZ/pdm/am

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