Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: E.D.V.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.648.457 y de este domicilio, asistida de los Abogados S.E.M.G. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.252y 95.938, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.744.121 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No: 15.824

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana E.D.V.M.D.H., debidamente asistida por el Abogado S.E.M.G., contra el ciudadano E.J.S.M., ya identificados en el encabezamiento de la presente decisión, presentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20/10/2005 (F-4), quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la misma, previa su Distribución hecha en la referida fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 27/10/2005 (F-33), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, abriendo cuaderno separado de medidas, y emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel que constara en autos su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.-

Al folio 35 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, sin embargo se negó a firmar el respectivo recibo, librándose la Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando la Secretaria del Tribunal expresa constancia de haber entregado la misma en fecha 16/10/2006.-

Al folio 40, este Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a exponer las defensas que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.-

En fecha 06/11/2006 (F-41 al 43), comparece la parte actora, asistida de abogada, y consigna escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha (F-57).-

Sin informe de las partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y

Actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y

pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora pretende en su escrito libelar:

  1. Que en fecha 21/03/2000, celebró un Contrato de Arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Vista Mar, Sector Los Samanes, Edificio 01, Apto. B, Planta Baja, Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, por un termino de un año contados a partir del 01/03/2000, o sea, hasta el 01/03/2001, prorrogable por un lapso igual, según la cláusula Tercera del referido contrato; con un canon de arrendamiento de Bs. 80.000,oo, mensuales, y, al vencimiento del primer año se incrementaría a Bs. 120.000,oo, mensuales.-

  2. Que desde el 30/11/2003, el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, es decir, desde Diciembre 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.005, alcanzando una totalidad de Bs. 2.400.000,oo.-

  3. Demanda al accionado, al desalojo del inmueble por insolvencia al pago de los cánones de arrendamientos, fundamentando su acción en el Artículo 34, Literal “a2” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

  4. Además demanda el pago del Servicio de Energía Eléctrica, Aseo Urbano, Condominio y gastos extrajudiciales, estimando la demanda en la suma de Bs. 6.438.003,50.-

La parte demandada no compareció a exponer alegato alguno que la favoreciera.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promueve con la demanda:

 Copia simple del Contrato de Arrendamiento.-

 20 recibos sobre cánones de arrendamiento no cancelados S/N, a razón de Bs. 120.000,oo.-

 Copia fotostática de Estado de Cuenta de Calife

 Original de servicios de Condominio.-

 Original de recibo de trámites extrajudiciales y judiciales del presente juicio.-

En el lapso probatorio promueve:

 Invoca el mérito favorable de las pruebas que se desprende de los autos en cuanto las que le beneficien.-

 Promueve, ratifica y opone el Contrato de Arrendamiento consignado al libelo de la demanda.-

 Promueve, ratifica y opone los recibos de pago consignados al libelo de la demanda de Noviembre y Diciembre de 2003, de todos los meses del año 2004, y, desde el mes de Enero a Julio de 2005.-

 Promueve, ratifica y opone Estado de Cuenta de Calife.-

 Promueve, ratifica y opone el Estado de Cuenta de la Junta de Condominio.-

 Promueve, consigna y opone Estado de Cuenta de Calife de fecha 16/10/2006.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

-I-

Trata la presente causa de una demanda de DESALOJO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Mar, Sector Los Samanes, Edificio 01, Apto. B, Planta Baja, Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, en virtud de la insolvencia del demandado sobre el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, a tiempo determinado, en donde convienen que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras, sería en el termino de un año, o sea, desde el 01/03/2001 hasta el 01/03/2001, prorrogable por un lapso igual, tal y como se estableció en la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, a razón de Bs. 80.000,oo, mensuales, y, al vencimiento del primer año se aumentaría a razón de Bs. 120.000,oo.-

Ahora bien, citada como perfectamente quedó la parte demandada tal y como consta por Boleta de Notificación dejada por la Secretaria del Tribunal, en la morada del demandado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F-39), y siendo la oportunidad para que la parte accionada compareciera a exponer los alegatos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos, no haciéndolo por sí, ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal asi lo hizo constar.-

Tal como quedó asentado inmediato anteriormente, en el caso en estudio, el que aquí Sentencia observa que la parte demandada quedó legalmente citada en fecha 16/10/2006, tal y como así lo declarara la Secretaria de este Tribunal (F-39), siendo que a partir del día de despacho siguiente a este, y transcurrido íntegramente el lapso que tenía el demandado para que compareciera a exponer los alegatos que creyere conveniente para la defensa de sus derechos, tal y como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo dicho lapso sin que la accionada expusiera defensa alguna; cumpliéndose el mismo en fecha 18/10/2006, y es a partir del día de despacho inmediato a éste, que comenzó a correr el lapso probatorio, que debió culminar en fecha 06/11/2006, sin que la parte accionada promoviera prueba alguna.-

A.e.e.e. forma exhaustiva puede dar cuenta este Juzgador, que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte demandada a exponer alegato alguno que le favoreciera, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte demandante, por lo que forzosamente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Confesión Ficta.-

Asi, dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento lo siguiente:

(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

desprendiéndose de la letra de dicha norma anteriormente transcrita, que para que se configure la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Que el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare que le favorezca.-

Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir: 1) Estamos en presencia de una demanda por Desalojo establecida legalmente en la Ley; 2) La parte demandada quedo legalmente citada, tal y como consta al folio 39, y no acudió al acto de contestación de demanda y; 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma, ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio mediante la cual la parte accionada pruebe en contrario o desvirtúe las pretensiones de la parte actora.-

Debiendo concluir necesariamente este Juzgador, que el demandado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas, que la parte actora aportó con su libelo de demanda y en el transcurso de la presente causa, por lo que debe forzosamente considerar el que aquí Sentencia, que la presente causa debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

-II-

Conforme a lo antes señalado, entonces, al considerarse admitidos tanto los hechos como el derecho, expuestos en la demanda, también deben considerarse cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que estamos en presencia de una relación Arrendaticia de las exigidos en dicha norma, y que, resulta por demás probada la insolvencia del demandado, al no cancelar por mas de dos (2) meses los cánones de arrendamiento a que estaba obligado, contractualmente, a pagar; desprendiéndose de ello que tanto el derecho demandado, como las cantidades demandadas por la parte actora, deben todos prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PERIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana E.D.V.M.D.H., asistida de los Abogados S.E.M.G. y E.R., contra el ciudadano E.J.S.M.; cuyo motivo es por DESALOJO.-

SEGUNDO

Se ordena al demandado, ciudadano E.J.S.M. a DESALOJAR el inmueble arrendadole constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Vista Mar, Sector Los Samanes, Edificio 01, Apto. B, Planta Baja, Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, y, a proceder a la ENTREGA INMEDIATA del mismo, libre de toda persona o cosa a la parte actora, ciudadana E.D.V.M.D.H..-

TERCERO

En consecuencia se ordena al demandado, cancelar a la parte demandante la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRES BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 6.434.003,50), por los siguientes conceptos: a-) La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), correspondiente a 20 mensualidades vencidas; b-) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. 1.369.660,35) por concepto de suministro de Energía Eléctrica; c-) La suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. 44.343,15), por concepto de Aseo Urbano; d-) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.424.000,oo), que corresponde al Condominio; y, e) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de tramites judiciales.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el Artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 15.824

REPH/MEMM/Marisol

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