Decisión nº 289 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE AGRAVIADA: E.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.271.995, domiciliada en el Barrio Las Palomas, Calle Sacramento, Nº 45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075.

PARTE AGRAVIANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.696.140, representado por su Apoderado Especial, el Abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.966, según consta en documento notariado que riela al folio (295) del expediente.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: 05-4196

CAPITULO I

NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana E.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.271.995, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio R.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075, en contra de la sentencia dictada en fecha (1º) de Agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró inadmisible la pretensión contenida en el presente Recurso de A.C..

En fecha 29 de junio de 2005, presento Solicitud de A.C., la ciudadana E.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.271.995, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio R.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075, en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.696.140. Alegando la parte agraviada, lo siguiente:

…Que en el año 2002, el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.696.140, interpuso en su contra, demanda de acción reivindicatoria, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, aduciendo que su persona invadió ilegítimamente un inmueble identificado con el Nº 45, ubicado en el Barrio Las Palomas, Calle Santísimo Sacramento de esta Ciudad de Cumaná. Que conjuntamente con la demanda, el referido accionante acompaño un documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, de fecha 11 de Mayo de 2001, en el que la ciudadana F.C., le vende al citado demandante la casa antes señalada

.

Igualmente manifestó la accionante, que iniciando dicho proceso, nunca se le llego a citar personalmente, sino que en su lugar se le nombró un defensor ad- litem, que nunca la representó cabalmente, puesto que adujo consideraciones contrarias a sus intereses, tales como que era arrendataria de la referida casa y que se había quedado arbitrariamente con ella, sin atender que se estaba preparando algo nefasto en su contra, siendo que posee pruebas que demuestran, de haber adquirido la casa desde vieja data , así como existen contratos de servicios públicos contratados por su persona, encontrándose el título supletorio a su nombre y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta Ciudad de Cumaná, con fecha anterior al del documento Notariado del ciudadano J.A.C..”

A pesar de todo lo antes expuesto el Tribunal de la causa sentenció a favor del demandante, ordenando que la ciudadana E.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.271.995, reivindicara al ciudadano J.A.C., sin observar el Tribunal de la causa, la diferencia existente entre los linderos de la casa que la ciudadana antes mencionada posee y los de el inmueble objeto de la reivindicación.

Es por todo lo anteriormente expuesto que la ciudadana E.D.V.R.S. ejerció la solicitud de A.C., motivándola en la violación del derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la defensa de sus intereses, consagrado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación del derecho a la propiedad estipulado en el artículo 115 ejusdem. Declarando al respecto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha (1º) de Agosto de 2005, en la parte dispositiva de su fallo que el A.C. ejercido por la mencionada ciudadana es INADMISIBLE, fundamentando su decisión en el artículo 6 de la Ley de Amparo, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.”

CAPITULO II

MOTIVA

Así las cosas, en el caso que nos ocupa este Juzgador, haciendo un examen exhaustivo de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente acción:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce un derecho de propiedad privada, que se configura y protege ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que Los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Es así, como en su artículo 115, garantiza el derecho de propiedad: “… toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.”

El Estado a través de su órgano, en este caso el Poder Judicial, debe velar por la observancia de los preceptos constitucionales y principios procesales adjetivos y sustantivos, restableciendo las situaciones jurídicas infringidas en la aplicación de leyes que regulen todo lo relativo a la propiedad.

En el presente caso, la accionante de la presente acción de amparo alega la violación de los artículos 49, numeral 1º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en juicio incoado ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., de acción reivindicatoria, esta no tuvo, según su decir, acceso a la causa, toda vez que señala que el ciudadano J.A.C., procuró lo necesario para que no se apersonara en el referido juicio, al mismo tiempo que cercena su derecho a la propiedad, lo cual, de la revisión que hace este Juzgador, no sería lo más grave debido a que la Juzgadora del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., viola sistemáticamente el artículo 26 de la Carta Magna, al no garantizar una Tutela Judicial Efectiva ya que nuestra Constitución no solo se limitó únicamente a lo que en lo que en pasado conocimos como enunciativa garantía del derecho de petición, sino que va mucho más allá, porque la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos que van desde el acceso a la justicia hasta la eficaz ejecución del fallo.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva, no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si a que la misma sea acertada, es decir, que no sea jurídicamente errónea.

En el caso de marras, en la Sentencia de fecha 25/01/2005 del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., fundamentándose en que el documento Notariado en fecha 11/05/2001, no fue objeto de ataque procesal, y que el referido documento contiene el derecho de propiedad invocado por el actor, por haber adquirido la propiedad por compra efectuada a la ciudadana F.C.G., lo cual no fue desvirtuado por la demandada. Ya que la defensora ad-litem en el acto de la contestación de la demanda en el particular cuarto señala: “…que según el decir de unos vecinos J.A.C., le alquiló a su representada de manera verbal, lo que hace suponer a este Juzgador que la ciudadana defensora ad-litem, no fue lo suficientemente diligente para contactar a su representada, lo cual a decir de esta se le hizo imposible su localización para así poder ejercer una defensa idónea. Logrando así la Juzgadora del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S. declarar con lugar la acción reivindicatoria sin tener clara la idea de que esta acción de reivindicación, es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine-quanon para que proceda su ejercicio, que quién la intente sea y acredite fehacientemente, con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un titulo de dominio, originario o derivado en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que el no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un titulo de propiedad con efectos erga-omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la ley establece, y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas que carece el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha 11/05/2001, bajo el Nº 42, Tomo 42.

En materia de bienes inmuebles el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesaria, respecto del modo de adquirir aquella y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta efectos legales. De manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real, el principal requisito de legitimación para intentarla.

Estando obligada la Juzgadora como órgano del Poder Público en ejercicio de sus funciones a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, ya que esta no tomó una resolución fundada jurídicamente normalmente sobre el fondo de la cuestión que se debatió. Ya que unos de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, a través de la administración de justicia, es que la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma es que los jueces se comprometan a impartir justicia de conformidad con lo que establecen las leyes.

Ahora bien, en el caso del Tribunal a-quo, el cual conoce en primer grado la Acción de Amparo, al declararla sin lugar, esta argumenta que no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la propiedad, pero igualmente no se percata de los errores sobre la decisión del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S., al declarar la acción reivindicatoria con lugar, argumentada en la misma, ya que para la Juez del Tribunal a-quo debemos ajustarnos a las formalidades y reglas de las normas adjetivas y sustantivas, no analizar más allá de lo que nos exige la Constitución entre unos de sus principios la Justicia, por lo que para este Juzgador, de acuerdo a los razonamientos supra expuestos, existe violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 del Texto Constitucional, así como violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 ejusdem; debe prosperar la presente Acción de Amparo y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por E.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.271.995, domiciliada en el Barrio Las Palomas, Calle Sacramento, Nº 45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657, en fecha 04 de Agosto de 2005, contra la sentencia de fecha (1º) de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

Con lugar la Solicitud de Amparo interpuesta por la ciudadana E.D.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.271.995, domiciliada en el Barrio Las Palomas, Calle Sacramento, Nº 45, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075. En consecuencia, se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 25 de Enero de 2005; igualmente se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines que se ejerza el recurso de apelación correspondiente y sea sometida la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Salmerón Acosta, en el expediente signado con el Nº 02-3938, en fecha 25 de Enero de 2005, a la revisión de una Instancia Superior. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los siete (07) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. 195º Años de la Independencia y 146º Años de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABOG. M.L.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. KARINA LAYES M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 PM, se publico la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. KARINA LAYES M.

EXPEDIENTE N˚ 05-4196

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: A.C.

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