Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000164

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por las ciudadanas E.V., C.M.V. y L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.193.026, V-10.567.568 y V-11.730.065, respectivamente, asistidas por el abogado W.G., Inpreabogado Nº 77.904, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que mientras se encontraban laborando en su sitio de trabajo, se apersonó una Patrulla Policial del Organismo Patrulleros de Caroní, una funcionaria del Departamento de Economía Informal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con dos Funcionarios Policiales del Cuerpo Policial Municipal, en cuya oportunidad, la referida funcionaria hace entrega individual de boleta de citación fechada 07-09-10, cuyo motivo citatorio exponía que se encontraban instalados en sitio prohibido para la venta y que en consecuencia eran objeto de multa, de lo que no especificaba ni siquiera el monto o la cantidad a pagar.

    2. Alegaron que siempre han pagado los aranceles que les exigen por la venta de sus productos artesanales (arreglos florales en general) y que es del conocimiento de la autoridad administrativa (departamento de economía informal) que tienen más de 15 años en forma pública y notoria hasta la fecha laborando en sus sitios de trabajo. Resaltaron que en la misma línea de trabajo se encuentran unos coqueros o vendedores de coco del ramo de la economía informal, a los cuales no se le tomó en cuenta para la citación que ellas habían recibido, sin embargo, a ellas de forma inmediata se les pidió el desalojo, manifestándoles la funcionaria que deben mudarse al otro lado de la carretera para agruparse con otros economistas informales.

    3. Aducen que son personas humanas, necesitadas, padres y madres de familia con hijos en escuelas, cuidados diarios, universidades, con familiares enfermos y en el ramo comercial, iguales vendedores de la economía informal que pertenecen al citado departamento de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní.

    4. Que al frente del Centro Comercial Trébol 3, los vendedores de comida rápida están permanente en su sitio de trabajo, es decir, las 24 horas del día con 3 turnos de trabajo y por cada turno hasta 2 empleados o más, porque el departamento de la Economía Informal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar no les restringe su permanencia, el horario de trabajo y la reducción de su personal. Asimismo acotó que las flores vienen de la capital del país, Mérida, San Cristóbal y hasta de la República de Colombia, cuyo motivo de trabajar las 24 horas se sujeta no a un capricho, sino que en el hecho social de trabajo, estos proveedores les expenden sus productos floresteros cuando van de bajada al sur del Estado Bolívar y su horario para despacho está comprendido dentro de las 24 horas del día, es decir, variable durante el día o la noche y en segundo plano, cuando las flores se transportan a diario es cuando mayormente sufren su deterioro o pérdida, es por tal motivo, que mantienen personal durante las 24 horas del día.

    5. Alegaron que en horas de la tarde del 15-09-2010, se dirigieron a la Alcaldía a fin de reunirse con el Jefe del Departamento de Economía Informal para solucionar la situación, quien en ningún momento les atendió, sino que un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de apellido Arrieta, les manifestó que era el mediador el mencionado Jefe y ellos a los efectos de resolver el conflicto.

    6. Que en fecha 21-09-2010 se apersonó una patrulla del organismo Patrulleros de Caroní con dos funcionarios, quienes manifestaron que si no se salían de tales sitios de trabajo les iban a decomisar la mercancía, posteriormente a ello, se presentaron a la 1 de la tarde los mismos funcionarios con un camión y sin alguna resolución de desalojo en mano, amedrentándolos que si no se mudaban al otro lado de la avenida les iban a quitar la mercancía sin devolución.

    7. Que en fecha 22-09-2010, funcionarios adscritos a la policía municipal les manifestaron que si no se salían de su sitio de trabajo les iban a volver a sacar, destacando que cada vez que se presentan a desalojarlos no les traen una resolución de desalojo, sino que van con funcionarios policiales o militares con amedrentamiento.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    I.1. Observa este Juzgado que las ciudadanas E.V., C.M.V. y L.V., ejercieron tutela constitucional contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, con la finalidad que el Departamento de Economía Informal del Municipio Caroní del Estado Bolívar les otorgue permisología para trabajar expendiendo flores durante 24 horas en las inmediaciones del Centro de Puerto Ordaz.

    Observa este Juzgado que en relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo contra las actuaciones materiales y los actos dictados por la Administración se pronunció ampliamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, que dispuso:

    Que la constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

    En la referida sentencia dispuso que con anterioridad, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de 2002, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:

    De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

    . (Destacado añadido).

    Finalmente señaló en la identificada sentencia emitida por el M.Ó.J. lo siguiente:

    Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.. Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

    .

    I.2. En el orden de ideas expuestas resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, en los siguientes términos:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Analizando la citada norma la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419 dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    I.3. De lo anterior se colige que las peticionarias de tutela constitucional cuentan con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica presuntamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas alegadas, resultando necesario declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por las ciudadanas E.V., C.M.V. y L.V. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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